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25000234200020180182701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-23

Radicación interna: 2953 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jenny Katherine Diaz Barreto·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra de la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01827-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Jenny Katherine Díaz Barreto, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de obtener la nulidad del oficio del 17 de julio de 2017, que negó la existencia de un contrato realidad entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordene a la accionada a: (i) reintegrar a la demandante a un cargo igual o de superior categoría al que desempeñaba, sin solución de continuidad; o, de no ser posible vincularla, “reparar por medio de indemnización”; y (ii) sufragar “[…] los salarios devengados inherentes a su cargo, dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2016 […] hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso”;

“[…] los conceptos pagados […] en razón de carga prestacional y seguridad social (E.P.S., Pensiones, A.R.L. y Caja de Compensación Familiar) correspondientes, del mes de abril de 2016 a diciembre de 2016 […]”; las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación de servicios, causados desde el 18 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 1° de enero de 2017 a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por último, indexar los montos adeudados, pagar los respectivos intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y condenar en costas a la accionada. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida del 8 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.

El 11 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ- 05001-23-33-000-2013-01143-01 del 11 de noviembre de 2021.

Se destacan las pretensiones del recurso: “Indicación de la sentencia impugnada. Se trata de la sentencia en segunda instancia, proferida el 28 de julio de 2022, notificada, por e – mail, el 27 de septiembre de la misma anualidad, conocida por el magistrado ponente consejero: Carmelo Perdomo Cuéter, bajo el medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho en laboral, con número de expediente 25000-23-42-000- 2018-01827-01 (2953 – 2020), siendo la parte actora la señora Jenny Katherine Diaz Barreto y la parte pasiva la Nación – Ministerio de transporte, tema sub lite existencia de un contrato realidad, sentencia que se impugna mediante el recurso de invocado en la referencia. (…) Peticiones y solicitudes al despacho en agotamiento del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto me permito, muy respetuosamente, elevar a su despacho las siguientes peticiones y solicitudes a saber: Primero: De acuerdo a lo expuesto conceda el recurso extraordinario incoado. Segundo: Revoque la sentencia proferida en segunda instancia por las razones expuestas y en atención a las indicaciones de la sentencia de unificación contrariada.

Tercero: Solicito se haga un estudio detenido de los elementos materiales probatorios que acompañan la demanda desde su presentación en la jurisdicción laboral hasta las allegadas a su despacho. Cuarto: Decrete y conceda las pretensiones de la demanda y las que en derecho correspondan en asuntos laborales administrativos” (Negrillas del texto).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Para impartir trámite a dicho recurso, conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere que se cumplan con los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y en segunda instancia y, su trámite se surte en el Consejo de Estado, siempre que cumpla con los requisitos que exige la ley, según lo prevé el artículo 257 del CPACA. En el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que resulta a todas luces improcedente y deberá ser rechazado.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Jenny Katherine Díaz Barreto en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.