Radicado: 25000-23-37-000-2021-00236-01 (29424) Demandante: Petrobras Colombia Combustibles SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00236-01 (29424) Demandantes: Petrobras Colombia Combustibles SA Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg Auto adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición presentada por la demandante, respecto de la sentencia del 06 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante sentencia del 06 de agosto de 2025, al resolver la apelación interpuesta por la Creg —parte demandada y apelante única—, la Sección modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia2, relativo al monto ordenado por el tribunal como restablecimiento del derecho, con el fin de declarar, a fin de evitar una decisión ultra petita «que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial del año 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $258.229.099 ajustada con el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses de los artículos 192 y 195 ibidem» y mantener en lo demás la decisión anulatoria del a quo.
Lo anterior, acorde con el criterio de la Sala en asuntos con identidad fáctica y jurídica, en punto a que la nulidad del acto general deriva en la nulidad de los actos particulares, y que el restablecimiento del derecho consiste en la devolución de lo pagado, junto con la indexación e intereses moratorios, según los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
El 20 de agosto de 2025, oportunamente, la demandante —quien no apeló la decisión de primera instancia— presentó solicitud de adición de sentencia, por estimar que la Sala no se pronunció sobre la pretensión de restablecimiento del derecho en la que solicitaba el reconocimiento de intereses moratorios desde el pago efectuado o, en su defecto, intereses legales e indexación. CONSIDERACIONES 1- Sobre la adición de las providencias, el artículo 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), establece que podrán ser objeto de adición las providencias que omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, la cual deberá adicionarse a través de sentencia complementaria dentro de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.
Inclusive se prevé que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. 1 SAMAI, Índice 21. 2 El a quo había ordenado devolver $258.299.099 (valor superior al pagado y solicitado por la actora de $258.229.099) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00236-01 (29424) Demandante: Petrobras Colombia Combustibles SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2- Ahora bien, la Sala observa que no hay lugar a adicionar la decisión adoptada, pues la sentencia resolvió todos los puntos objeto de litigio, atendiendo los cargos de apelación de la demandada —apelante única—, en el marco de la competencia del juez de segunda instancia prevista en los artículos 320 y 328 del CGP.
En ese orden, se destaca que el tribunal concluyó cuál era el regimen de indexación e intereses aplicable, aspecto sobre el cual la parte demandante no expuso ningún reparo y, en esa medida, esta Corporación mantuvo lo resuelto por el a quo, previa modificación del monto a reintegrar que, como se dijo, era superior al pagado por la actora.
Así pues, en casos como el presente, la Sección tiene un criterio de decisión definido a partir del cual no es procedente la adición de la sentencia cuando la parte que se considera afectada no interpone recurso de apelación, al señalar que «los […] argumentos debieron exponerse en la oportunidad legal para ello, esto es, en sede de apelación», pues, «se trata de una cuestión que no fue alegada por la interesada en su momento, por ende, es inviable acudir a figuras como la aclaración y/o adición de la sentencia para debatir situaciones que debieron ser objeto de apelación».3 (se resalta) Todo, porque «el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos que a juicio de la demandante fueron omitidos en la decisión del tribunal, dado que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el alcance del recurso de apelación está limitado a los reparos concretos formulados por el apelante -para el caso, la parte demandada como apelante única-, con el fin de que se revoque o reforme lo decidido».4 Por lo demás, se reitera que en la sentencia cuestionada se precisó cuál era el restablecimiento del derecho procedente, que acorde con el criterio de la Sección corresponde a la devolución de lo pagado, junto con la indexación y los intereses moratorios previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de manera que no hay ningún aspecto pendiente de resolver, con lo cual, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP para la procedencia de la adición de sentencias.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 06 de agosto de 2025.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Auto del 20 de julio de 2024 (exp. 28118, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 4 Auto del 19 de junio de 2025 (exp. 29139, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño)