Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante EMPERATRIZ URIBE FLÓREZ Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Concurso de méritos. Mora administrativa. Trámite de nombramiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Emperatriz Uribe Flórez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de enero de 20251, la señora Emperatriz Uribe Flórez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que el desarrollo del concurso de méritos de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial se ha visto obstruido por razones atribuibles exclusivamente a la administración. 2. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Administrativa – quien haga sus veces – en coordinación con la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procesa (sic) a comunicar el número de vacantes definitivas para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - GRADO 18. 3.
ORDENA R al Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial disponer lo pertinente para que se lleve a cabo mi nombramiento en carrera en la vacante que corresponda». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que los consejos seccionales de la judicatura debían adelantar el proceso de selección para la provisión de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de sus respectivas circunscripciones territoriales (Convocatoria Nro. 4). 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de Bogotá. 2.3.
La señora Emperatriz Uribe Flórez participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de asistente social de centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18. 2.4. La tutelante manifestó que mediante Resolución Nro. CSJBTR21-4624 de 2021 se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de asistente social de centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18, en el cual fue incluida.
Asimismo, indicó que por medio de Resolución CSJBTR23-484 de 27 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá actualizó el registro seccional de elegibles, en el cual la señora Emperatriz Uribe Flórez ocupó la séptima posición para el cargo mencionado. 2.5. El 10 de diciembre de 2024, la tutelante recibió correo electrónico en el cual se le informó sobre la vacancia temporal del cargo de asistente social, por vacaciones de los titulares desde el 10 de diciembre hasta el 3 de enero del 2025 y se le solicitó la remisión de su hoja de vida, de encontrarse interesada en ocupar el referido cargo.
El mismo día, aquella dio respuesta a tal correo remitiendo la respectiva hoja de vida. 3. Fundamentos de la acción La accionante reprochó que las autoridades accionadas no hayan publicado «la información pertinente al punto de garantizar el acceso a la información y el principio de publicidad de la actuación administrativa de confianza legítima, toda vez que no hay claridad sobre el número de vacantes para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - GRADO 18».
Asimismo, sobre la mora en el nombramiento, la accionante aseveró lo siguiente: «desde el año 2021 me encuentro en lista de elegibles para ocupar el cargo de Asistente Social, pero a la fecha la accionada ha omitido su deber de notificarme de las vacantes existentes, sino también, de realizar el respectivo nombramiento». Agregó que el debido proceso no solo implica la garantía de publicidad, sino «la ausencia de dilaciones injustificadas» en el trámite administrativo.
Agregó que han transcurrido más de 84 meses desde los inicios de la Convocatoria Nro. 4 de la Rama Judicial y se desconoce tanto la fecha probable en que finalizará el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera, como el número de vacantes por cargo. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 22 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Emperatriz Uribe Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; se vinculó en calidad de terceros con interés a los concursantes de la Convocatoria Nro. 4 que hacen parte del registro seccional de elegibles del que hace parte la señora Emperatriz Uribe Flórez y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que expidió la Circular Nro. CSJBTC24-65 del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual simplificó el procedimiento y habilitó a los despachos judiciales el acceso a los registros de elegibles vigentes. Asimismo, indicó que el artículo 2° del Acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro.
PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 regula el nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal en cargos de empleados de carrera judicial. De otra parte, sostuvo que su competencia se limita a la administración de la carrera judicial, lo cual implica convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles y formular las listas que resulten de estos.
Y aseguró que la provisión de vacantes transitorias le corresponde al respectivo nominador, en este caso al Centro de Servicios Administrativos del Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entidad que debe atender las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial.
Sostuvo que en enero de 2025 le fueron reportadas dos vacantes existentes para el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18, cuya publicación se surtirá los primeros cinco días hábiles del mes de febrero. Esto con el propósito que los elegibles o los servidores en propiedad puedan postularse para su nombramiento ya sea por concurso o por traslado en carrera; una vez se agote dicho procedimiento se procederá al envío de los listados a los nominadores respectivos.
Precisó que existe diferencia entre la provisión de vacantes transitorias y de las plazas definitivas, puesto que la reglamentación recientemente expedida dispone que la primera de estas debe surtirse directamente por parte del nominador, mientras que las plazas definitivas primero deben ser divulgadas por el respectivo consejo seccional y agotado ese procedimiento se formulan las respectivas listas y conceptos favorables de traslado cuando sea el caso.
Por consiguiente, manifestó que la postulación hecha por la señora Emperatriz Uribe Flórez al centro de servicios de la referida especialidad fue con ocasión a la vacante generada por periodo de vacaciones, procedimiento en el cual no tiene ninguna competencia ni intervención. Por lo tanto, aseveró que no puede fungir como sujeto pasivo de la acción constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dada su falta de legitimación por pasiva en el asunto. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales corresponde al juez titular del despacho, en este caso al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De manera que carece de injerencia alguna en el asunto, en tanto que no interviene en la decisión que deben adoptar los nominadores frente al nombramiento.
Explicó que, conforme al numeral 1° del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, los consejos seccionales de la judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial en su distrito. Por tanto, lo que tiene que ver con el proceso de publicación de vacantes e integración de listas de empleados y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura.
Por consiguiente, no tiene competencia alguna en tales gestiones. Sostuvo que la entidad encargada de informar el número de vacantes definitivas para el cargo de asistente social de centro de servicios de ejecución Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de penas y medidas de seguridad grado 18 es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como administrador de la carrera judicial en su distrito judicial.
Precisó que su única labor en los concursos de méritos de empleados a cargo de los consejos seccionales de la judicatura es coordinar y apoyar; y en la etapa final, resolver los recursos de apelación interpuestos contra los registros seccionales de elegibles. En suma, la decisión de los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales le corresponde a la autoridad nominadora y lo concerniente a la publicación de vacantes le compete a los consejos seccionales de la judicatura.
En consecuencia, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, en todo caso, de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues insistió en que no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, así como tampoco le corresponde la publicación de vacantes, opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional. 4.4.
El 21 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, se le solicitó información al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la accionante referente al estado actual del trámite y a si ya se había efectuado nombramiento alguno. 4.5. La señora Emperatriz Uribe Flórez informó lo siguiente: «no se ha efectuado ningún nombramiento, el día 03 de febrero 2025 se revisó la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/formato- opcion-de-sede, encontrando 2 vacantes disponibles para el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Grado 18, se optó por una de ellas». 4.6.
En auto de 24 de febrero de 2025, se vinculó al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, se le solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al referido juez coordinador sobre el trámite dado a las dos vacantes existentes para el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 en Bogotá; a la existencia o no de solicitudes pendientes de traslados para ocupar tal cargo; y si a la fecha ya se efectuó algún nombramiento para suplir dichas vacantes; entre otros. 4.7.
El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que dio a respuesta a la tutelante en la cual le puso en conocimiento que el 8 de enero de 2025 le remitió al Consejo Seccional de la Judicatura las resoluciones mediante las cuales aceptó la renuncia a los cargos de propiedad de asistente social grado 18, con el fin de que tal novedad fuera actualizada.
Por lo tanto, consideró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, consecuentemente, solicitó negar las pretensiones formuladas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que para el Centro de Servicios Administrativos del Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá existen doce cargos de asistente social grado 18, de los cuales diez están ocupados en propiedad y para los dos cargos restantes existe lista de elegibles y traslados en trámite.
Indicó que las solicitudes de traslado cursan en la Unidad de Carrera Judicial y que una vez esta última emita la decisión correspondiente, se procederá a enviar los conceptos de traslado favorables y la lista de elegibles al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que este último proceda con la decisión y respectivo nombramiento.
Manifestó que cuando exista tanto lista de elegibles y solicitudes de traslado para el mismo cargo y despacho, es necesario que el nominador se pronuncie respecto de las dos situaciones que se plantean y opte por una de estas alternativas. Añadió que a la fecha aún no se ha efectuado ningún nombramiento. Por otra parte, manifestó que al juez coordinador también le corresponde la decisión respecto a las vacantes transitorias reglamentadas por el Acuerdo Nro.
PCSJA24-12238. Por lo expuesto, reiteró su solicitud de desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que el reporte de vacantes a nivel seccional y los nombramientos son responsabilidad de la autoridad nominadora, en este caso, del juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En cambio, la publicación de vacantes, la elección de sedes, la integración de listas de empleados y su remisión a las autoridades nominadoras corresponden al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo establecido en los artículos 101, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.
Por otra parte, respecto a las solicitudes de traslado, manifestó que le corresponde emitir concepto previo cuando se trate de solicitudes de sedes adscritas a distintos consejos seccionales y al respectivo consejo seccional si el cargo actual y de destino corresponden a un mismo distrito judicial. Informó que, consecuentemente, en febrero de 2025 emitió concepto sobre tres solicitudes de traslado de las cuales dos fueron desfavorables y uno favorable.
Finalmente, indicó que «Una vez se encuentren en firme los conceptos desfavorables se le informará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C, para el trámite correspondiente de provisión de la vacante ante la autoridad nominadora». 4.10. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 27 de enero de 2025 le remitió Oficio Nro. 342 a la señora Emperatriz Uribe Flórez mediante el cual le explicó las situaciones administrativas presentadas.
A su vez, informó que el 10 de diciembre de 2024 remitió correo electrónico indicándole a la tutelante la existencia de una vacancia temporal del cargo de asistente social, por vacaciones del titular a cargo desde el 10 de diciembre hasta el 3 de enero de 2025. Sostuvo que allí también se informó que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria estaría disponible hasta el 10 de diciembre a las 4:00 pm y que toda hoja de vida recibida después de la hora indicada se entendería como extemporánea.
La tutelante, aseguró el Centro de Servicios, la remitió a las 4:17 p.m., es decir de forma extemporánea. También sostuvo que el 27 de diciembre de 2024 remitió correo electrónico a la señora Emperatriz Uribe Flórez indicando la existencia de otra vacancia temporal para el cargo de asistente social grado 18 por veinticinco días, con posesión inmediata.
Sostuvo que la tutelante respondió tal correo manifestando que no le era posible aceptar el cargo por extenderse únicamente por el periodo de vacaciones. Con fundamento en lo anterior, manifestó que para el mes de diciembre de 2024, las únicas vacantes que se encontraban disponibles eran de naturaleza temporal en razón a las vacaciones de los titulares del cargo.
También indicó que posteriormente recibió correo electrónico con la renuncia de dos asistentes sociales grado 18, efectivas a partir del 4 de enero y del 7 de enero respectivamente. En consecuencia, aseguró que el 8 de enero le notificó al Consejo Seccional de la Judicatura los actos administrativos mediante los cuales aceptó la renuncia a los cargos de propiedad.
Esto último con el fin de garantizar el acceso a la información y el principio de transparencia y publicidad ante las personas que se encuentran en lista de elegibles. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante, con ocasión del trámite dado a efectos de lograr su nombramiento. 3.
La mora administrativa 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance prevé que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora». 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para esto, es necesario que tal dilación sea injustificada.
En otras palabras, «cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)». Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.
De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. Ahora bien, en materia de concurso de méritos, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que la convocatoria del concurso de méritos es la norma que regula todo el proceso de selección en la Rama Judicial.
Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que auto vinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que: «Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular» (Corchetes fuera de texto original).
Es por esto por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria vulnera el derecho fundamental del debido proceso de los participantes. No obstante, en el precedente constitucional se precisó que existen ocasiones en las que por factores exógenos es necesario efectuar algunas modificaciones a lo inicialmente previsto en la convocatoria.
Estas, sin embargo, deben ser plenamente publicitadas para que los participantes conozcan las nuevas reglas que rigen el concurso. Entonces, si bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. De entrada se precisa que conforme al Acuerdo Nro. CSJBTA25-5 de 12 de febrero de 20253, mediante la cual se formulan listas de elegibles, la accionante ocupa la primera posición en la lista para el cargo de asistente social de centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18, tal como se advierte de la siguiente imagen: 3 Información obtenida oficiosamente tras la consulta de la página web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/relacion-de-aspirantes-por-sede Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Esclarecido ese punto, de los antecedentes expuestos se advierte que la parte accionante reprochó que no se le haya informado la cantidad de vacantes existentes para el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y que aún no se haya efectuado su nombramiento. En el trámite de la acción, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó el Oficio Nro. 342 de 27 de enero de 2025 dirigido a la señora Emperatriz Uribe Flórez.
En este, dicha autoridad hizo alusión al correo electrónico de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual se le informó a la accionante la existencia de una vacante temporal para el cargo de asistente social grado 18. En el Oficio referido, el Centro de Servicios indicó que la accionante remitió de forma extemporánea su hoja de vida, en tanto que en el correo se indicó que «la convocatoria estará abierta el día 10 de diciembre de 2024 desde las 4:00 de la tarde.
Toda hoja de vida recibida con posterioridad se entenderá extemporánea» y aun así la tutelante envió su hoja de vida a las 4:10 p.m. A su vez, se le comunicó que antes de que aquella la remitiera dos integrantes de la lista de elegibles ya habían enviado su hoja de vida para cubrir la vacante temporal. En el Oficio Nro. 342 de 27 de enero de 2025, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá también hizo referencia a que el 27 de diciembre de 2024 remitió correo electrónico a la señora Emperatriz Uribe Flórez informándole de la existencia de una segunda vacante temporal para el cargo mencionado por veinticinco días, con posesión inmediata.
La autoridad dejó constancia que como respuesta a tal correo la accionante rechazó tal oferta debido a que no tenía la posibilidad de renunciar a su cargo actual para cubrir una vacante temporal que se extendía únicamente por el lapso de vacaciones. Seguido, en el Oficio Nro. 342 de 27 de enero de 2025 la autoridad le informó a la accionante que para el momento en que se produjeron las vacantes temporales descritas no existían vacantes definitivas.
Sin embargo, indicó que posteriormente dos servidores que ocupaban el cargo en propiedad renunciaron, el primero de ellos a partir del 4 de enero y el segundo a partir del 7 de enero. En consecuencia, el Centro de Servicios concluyó lo siguiente: «se dispone remitir al Consejo Seccional de la Judicatura las resoluciones mediante las cuales se acepta la renuncia a los cargos en propiedad, con el fin de que sea actualizado el estado en carrera judicial, para así garantizar el acceso a la información y el principio de publicidad de las personas que se encuentran en lista de elegibles».
De lo anterior se advierte que el Centro de Servicios acreditó haberle informado a la accionante las vacantes temporales existentes para el cargo de asistente social grado 18, mediante correos electrónicos de 10 y 27 de diciembre de 2024, esto es antes de la presentación de la acción de tutela. Asimismo, se resalta que frente a la primera de las vacantes temporales la accionante allegó tardíamente la documentación solicitada y respecto a la segunda vacante disponible ella misma rechazó el nombramiento.
Por estos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos, no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante ni mora alguna en tanto que la existencia de las vacantes temporales se informó en el mes de diciembre de 2024 cuando se produjeron las novedades. 4.3.
Ahora bien, en lo que respecta a las vacancias definitivas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó en su primer informe que en enero de 2024 le fueron reportadas dos vacantes e indicó que su publicación se surtiría los primeros cinco días hábiles del mes de febrero. Efectivamente, se encontró que tal gestión se efectuó. A su vez, en el trámite de tutela la accionante informó que optó por una de estas vacantes.
Posteriormente, en sus segundos informes, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestaron la existencia de tres solicitudes de traslado para las vacantes definitivas referidas. La última de estas autoridades informó dos fueron desfavorables y uno favorable; y acreditó que mediante Oficio CJO25-1092 de 28 de febrero de 2025 le informó al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que rindió concepto favorable frente a una de las solicitudes de traslado presentadas.
Así las cosas, tampoco se advierte transgresión a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión al trámite de las vacancias definitivas ni la configuración de mora alguna, debido a que el Centro de Servicios informó las dos novedades, estas fueron publicadas al inicio de febrero de 2025, para el 28 de febrero ya se habían rendido los respectivos conceptos sobre las tres solicitudes de traslados y en esa misma fecha se le informó al nominador la emisión del concepto de traslado que resultó favorable.
Así las cosas, aunque no se acreditó que a la fecha ya se haya efectuado el nombramiento respectivo, lo cierto es que el trámite impartido tanto para las vacantes temporales como para las definitivas se ha llevado a cabo dentro de términos razonables y sin que se adviertan errores procedimentales o decisiones arbitrarias en contra del principio del mérito.
Será el nominador el llamado a efectuar el nombramiento con base en la lista de elegibles o del concepto de traslado favorable. 5. Conclusión Con fundamento en las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Por lo tanto, se negarán las pretensiones solicitadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por la señora Emperatriz Uribe Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00215-00 Demandante: Emperatriz Uribe Flórez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador