Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Tema: Autonomía universitaria.
Alcance de la facultad de modificar los estatutos generales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia de única instancia en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano José Luis Benedetty Caballero, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 14 de julio de 20231, en la que solicitó la nulidad del artículo 29 y su parágrafo transitorio, así como el artículo 33 del estatuto general de la Universidad de Córdoba, Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017. 1.2.
Hechos 2. Sostuvo el demandante lo siguiente: 3. En virtud de la autonomía universitaria, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante el Acuerdo 103 del 22 de diciembre de 2014, profirió su reglamento interno, en el cual se establecen funciones de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución y para su aprobación, se requiere el voto favorable del consejo en dos debates realizados en sesiones diferentes. 4.
En cumplimiento de lo anterior, como consta en Acta 023 del 12 de octubre de 2017, el Consejo Superior dio el primer debate al proyecto del estatuto general de la Universidad de Córdoba y el segundo se dio el 12 de diciembre de 2017, según Acta 029, quedando como resultado el Acuerdo 270 de 2017. 5. En el artículo 29 se estableció un período de 4 años para los representantes ante el Consejo Superior de las directivas académicas, de los docentes, de los estudiantes, de los egresados, del sector productivo y de los exrectores y en el parágrafo transitorio, se estipuló que ese período cobijaría a los actuales miembros. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00002 «ACUSE CORREO(.pdf)» Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6.
En el artículo 33 se previó que los miembros del Consejo Superior Universitario que representen a las directivas académicas, docentes, egresados, sector productivo y exrectores, podrían ser reelegidos solo por un período. 7. Con la aprobación de estos artículos, los consejeros ampliaron sus propios períodos que pasaron de 3 a 4 años y establecieron su propia reelección, según certificación expedida el 25 de mayo de 2023 por la Secretaría General. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 8. Como normas desconocidas citó los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014) y el artículo 29 de la Constitución Política. 9. Según estas reglas, para constituir cuórum deliberatorio, se exige la mayoría simple de los miembros debidamente legalizados y activos, y, para decidir, se requiere la mayoría simple de los presentes durante la sesión. 10.
En la sesión del 12 de diciembre de 2017, asistieron 6 representantes, pero al momento de discutir la propuesta de ampliación del período y que cobijara a los actuales integrantes, 5 de ellos, por razones éticas y para evitar un conflicto de intereses, se fueron retirando de uno en uno alternadamente de la sesión, mientras se deliberaba y se decidía sobre la propuesta en estudio, pero de la misma forma iban ingresando y votando positivamente, para evitar declararse impedidos y no afectar el cuórum decisorio. 11.
El conflicto de intereses ocurrió porque un consejero no se puede ampliar su propio período, pero para evitarlo, se retira de la sesión y así sus otros compañeros pueden ampliárselo y así sucesivamente, entre todos se van ampliando los períodos, aprobando sus propias reelecciones, es decir, «yo prorrogo el período de quien es competente para prorrogar mi período.». 12.
Por lo anterior, los votos de José Gabriel Flórez Barrera, José Luis Martínez Salazar, Juan David Martínez Mejía, Roberto Lora Méndez y Nicolás Martínez Humánez deben declararse nulos por violación al régimen de conflicto de intereses y, como con ello se afecta el cuórum decisorio, consagrado en los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior y 29 de la Constitución Política, deviene nulo el acto modificatorio de los estatutos. 1.4.
Trámite procesal relevante 13. El 3 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el medio de control2 y dispuso su notificación al rector de la Universidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar invocada3. 2 Expediente digital SAMAI – índice 00021 3 Expediente digital SAMAI – índice 00022 Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 14.
Surtidas las notificaciones de rigor4, la Universidad de Córdoba se pronunció en escrito allegado el 11 de enero de 20245 y se opuso a las pretensiones por considerarlas contrarias a derecho, ya que las nomas demandadas fueron expedidas dentro del ámbito de las competencias y facultades del Consejo Superior Universitario y no existe infracción a normas superiores. 15.
Precisó que la nulidad invocada frente al artículo 29 y su parágrafo transitorio del Acuerdo 270 de 2017, ya fue objeto de estudio por esta Sección dentro del radicado 11001-03-24-000-2020-00387-00, en el que mediante sentencia del 13 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Sobre el artículo 33 indicó que el Consejo Superior tiene plenas facultades para regular el período relativo a la designación del rector y de sus propios miembros, según lo previsto en la Ley 30 de 1992 y en los estatutos de la Universidad. 16.
En los argumentos de defensa citó los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, los acuerdo 103 de 2014 y 270 de 2017, para indicar que el CSU, teniendo en cuenta las facultades que le han sido conferidas y apelando a la autonomía universitaria, en concordancia con los principios de proporcionalidad, debido proceso, buena fe, publicidad y todos aquellos que deben observar las actuaciones administrativas, expidió el nuevo estatuto general para la institución teniendo en cuenta la facultad autorregulativa. 17.
No existe prohibición para que las modificaciones que en virtud de la autonomía universitaria realice el Consejo Superior, cobije a los miembros de órganos directivos que en ese espacio temporal se encuentren en ejercicio de su designación; la ampliación de este período obedeció a facultades expresas otorgados por la ley y los estatutos al CSU y no existe norma que le reste validez a la actuación administrativa demandada. 18.
Advierte que, pese a lo anterior, los miembros del Consejo Superior no participaron en la votación para la ampliación del periodo respectivo a la representación que cumplían y tampoco aprobaron la extensión de estos, como se observa en el acta del CSU 029 del 12 de diciembre de 2017, de la sesión en la cual se expidió el Acuerdo 270 de 2017, en la cual, claramente se lee en sus páginas 8, 9, y 10 que la votación de las propuestas de ampliación del período de 3 a 4 años de los representantes de las directivas académicas, los docentes, los estudiantes, los egresados, del sector productivo y de los exrectores se hizo de manera individual, y, los representantes de cada uno de esos sectores que pudieren verse beneficiados con esa decisión, se marginaban de la misma. 19.
Finalmente propuso las excepciones de «COSA JUZGADA», «LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 29 Y SU PARÁGRAFO TRANSITORIO E IGUALMENTE DEL ARTÍCULO 33- ACUERDO NO. 270 DE 2017», «EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN LA EXPEDICIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN INTERNA QUE REGULA EL PERÍODO DE LOS MIEMBROS DEL CSU», «LOS ACTOS DEMANDADOS NO SE ENCUENTRAN PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS», «INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN QUE IMPIDA QUE LAS REFORMAS A LOS ESTATUTOS, COBIJEN A QUIENES SE ENCUENTREN EN EJERCICIO AL MOMENTO EN QUE ESTAS NORMAS NACEN A LA VIDA JURÍDICA» y «NO SE LOGRÓ ACREDITAR O FUNDAMENTAR LA INCONVENIENCIA PARA LA UNIVERSIDAD 4 Expediente digital SAMAI – índice 00025, 00026 y 00027 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00033 Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co DE CÓRDOBA, DE LA AMPLIACION DE LOS PERÍODOS DE QUE TRATAN LAS NORMAS ACUSADAS». 20.
Por auto del 10 de abril de 20256 la Sección Primera de la Corporación, remitió el expediente a esta Sala Electoral por considerarlo de su resorte, conforme al artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019; se asumió su conocimiento y se resolvió negativamente la medida cautelar en proveído del 5 de junio de 20257. 21. En decisión del 7 de julio de 20258, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 con el ánimo de dictar sentencia anticipada.
Se declaró no probada la excepción de cosa juzgada; se fijó el litigio9; se decretaron las pruebas invocadas por las partes10, y finalmente, se corrió traslado común para alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto. 1.5. Alegatos de conclusión 22. El demandante se pronunció en esta oportunidad11, reiteró los argumentos de la demanda y pidió declarar la nulidad invocada. 23.
La Universidad de Córdoba presentó sus alegaciones finales12 e insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del Ministerio Público 24. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado13 rindió concepto, en el cual se refirió a la demanda y los argumentos expuestos como sustento de la nulidad invocada y dijo que no avizora contradicción alguna en las normas que se estiman infringidas, ya que en la sesión del 12 de diciembre de 2017 que derivó en la reforma del Estatuto General de la Universidad de Córdoba, se respetaron las normas internas y los parámetros relacionados con el cuórum deliberatorio y decisorio para ello y no se demostró que en la expedición de los artículos 29, su parágrafo transitorio y 33 del Acuerdo 270 de 2017, se hubiere incurrido en una interpretación errónea, omisión o indebida aplicación de dicha normativa, por lo que pidió negar las pretensiones de la demanda. 25.
Para llegar a esa conclusión, se refirió a la autonomía universitaria y sus límites, de la que resaltó que esta empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio14, los cuales determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00053 «…siendo el inicio del proceso, no es posible concluir la infracción normativa y de principios que propone la parte actora frente al primer inciso del artículo 29 del Acuerdo 027 (sic) de 2017, mientras que ocurre la carencia actual de objeto respecto del parágrafo transitorio de esa disposición y el artículo 33 de la misma normativa.» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00058 9 Consistió en: «Determinar si los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 «por el cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» están viciados de nulidad por infracción de los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014). // Para el efecto, se analizará si la forma en que esas disposiciones fueron discutidas y aprobadas por los integrantes del consejo superior universitario afectó el cuórum deliberatorio, configuró un conflicto de intereses y desconoció los principios de moralidad y transparencia». 10 Decretó la prueba documental aportada tanto por el demandante como por la demandada. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00069 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00068 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «065_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf» 14 Citó Sentencia T-1010 de 2010 de la Corte Constitucional Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co servicios públicos, entre otros-, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal15. 26.
Frente al desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto, trajo a colación el artículo 137 del CPACA, citó jurisprudencia de esta corporación16 y dijo que tratándose de esta causal genérica de nulidad, «debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado», por cuanto no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento. 27.
En este caso, en virtud del reglamento interno de 201417, los miembros del Consejo Superior Universitario tenían la posibilidad de proferir o modificar las decisiones que autorregularan la institución educativa, entre ellas las relativas a la expedición o reforma del Estatuto General, debiendo, para la aprobación de los proyectos relacionados con esta última normativa, contar con el voto favorable en dos debates surtidos en sesiones diferentes, los cuales exigen, como presupuesto mínimo para debatir y ratificar la decisión discutida, la presencia de la mayoría simple de los miembros activos y de la mayoría simple de quienes, cumpliendo con esta condición, concurrieron a deliberar y sufragar, y, en este caso, según el Acta 029 del 12 de diciembre de 2017, se constata que se cumplió con el mandato de agotar las dos sesiones y se cumplió, tanto con el respectivo cuórum deliberatorio como con el decisorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia la demanda de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1º de la Ley 1437 del 201118, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado19. 2.2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA» están viciados de nulidad por infracción de los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014). 15 Trajo a colación Sentencia T-187 de 1993 MP Alejandro Martínez Caballero y T-585 de 1999 MP Hernando Herrera Vergara 16 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de mayo de 2015. Radicación 110010324000200500017-01 // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020- 00058-00 17 Artículo 6. Funciones del Consejo Superior. Además de las establecidas en el Estatuto General, son funciones del CSU: a) Crear las comisiones que considere necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones; […] d) Proveer temporalmente las vacantes que se presenten en el seno del Consejo Superior por vencimiento del período de sus miembros, caso en el cual el CSU prorrogará de manera automática el período de sus miembros activos hasta por un máximo de seis (6) meses; […] f) Expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución […] 18 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…)». 19 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 30.
Para el efecto, se analizará si la forma en que esas disposiciones fueron discutidas y aprobadas por los integrantes del Consejo Superior Universitario afectó el cuórum deliberatorio, configuró un conflicto de intereses y desconoció los principios de moralidad y transparencia. 31. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el principio de la autonomía universitaria;
(ii) los estatutos de la Universidad de Córdoba y el reglamento del CSU; iii) el conflicto de intereses; y iv) caso concreto. 2.3. El principio de autonomía universitaria20 32. La Constitución Política de 1991 en su artículo 69, consagró la autonomía como uno de los principios que caracterizan la garantía institucional de los entes universitarios, con el fin de asegurar la misión de esos entes académicos y dentro de esas facultades, está de poder «…regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». 33.
La Corte Constitucional, frente a la autonomía universitaria, ha indicado21: (…) 102. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna.
En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “( ) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior.”22. 103. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan.”23 Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27, CP); y de los derechos a la educación (Art. 26, C), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, P), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26, CP). 104.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”,24 y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”25 Por ello es un principio importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas -o de otra índole- indeseables.
Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites. (…). 34. La Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», en sus artículos 28 y 29, materializa la autonomía, al indicar que las universidades cuentan con las facultades de: i) darse y modificar sus estatutos, ii) designar sus 20 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 13 de abril de 2023. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00387-00. Ver también: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Sentencia del 22 de mayo de 2025. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00345-01. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-463 del 15 de diciembre de 2022.
MP Diana Fajardo Rivera. Expediente T-8.770.447 22 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 24 Sentencia T-152 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Ibidem. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar los títulos correspondientes, vi) seleccionar a sus profesores, vii) admitir a sus alumnos; viii) adoptar sus correspondientes regímenes y ix) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 35.
En sentencia de unificación, el Tribunal Constitucional afirmó26. (…) una de las dimensiones de la autonomía universitaria es la organización interna (política y administrativa) que, junto a las demás facultades de autogestión, les dan a las entidades de educación superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la sociedad. 177. en la Sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional determinó que el autogobierno (para gestionar, administrar y auto verificar) se concreta en los estatutos de la universidad.
Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria. (…). 179. Este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonomía administrativa. Este incluye varias facultades para la institución de educación superior: (…) libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores (…). ii.
La autodeterminación administrativa o política de las instituciones de educación superior supone que a ellas les corresponde su autorregulación filosófica y administrativa. En consecuencia, la Constitución les autoriza a: i) crear y modificar los estatutos universitarios; ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (…).27 180.
En conclusión, la autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos. En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones. 36.
La garantía de la autonomía universitaria implica, entre otros, que las universidades públicas no forman parte de la estructura de la administración ni de ninguna otra rama del poder público. En este sentido, el legislador ha dispuesto que dichas instituciones son entes autónomos y se sujetan al régimen jurídico especial compatible con la autonomía universitaria28, en virtud de la cual el CSU puede modificar los estatutos en pro del bienestar de la comunidad universitaria. 2.4.
Los estatutos de la universidad de Córdoba y el reglamento del CSU 37. La Ley 30 de 1992 consagra el régimen de las universidades del Estado y de las demás instituciones de educación superior estatales u oficiales y, frente a los aspectos más importantes, se destaca la creación, organización y funcionamiento, que se 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU-261 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas. 27 Sentencia C-1435 de 2000. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021, MP Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co enmarcan dentro de los ámbitos político y administrativo, como elementos de la autonomía de la que se encuentran investidas, según el artículo 28 ibidem29. 38.
Esas facultades administrativas se concretan fundamentalmente en que pueden regirse por sus propios estatutos, darse sus propias directivas y administrar su presupuesto. 39. Mediante el Acuerdo 0021 del 24 de junio de 199430 se expidió el estatuto general de la Universidad de Córdoba; en el artículo 23 se estableció que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno y dentro de sus funciones, según el artículo 35, literal r), está la de darse su propio reglamento. 40.
En virtud a la función referida, el CSU expidió el Acuerdo 103 del 22 de agosto de 201431, contentivo del reglamento interno de ese organismo, dentro del cual reguló las reuniones, cuórum y mayorías en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. REUNIONES. El Consejo Superior Universitario (CSU) se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y en forma extraordinaria por convocatoria del Presidente, del Rector o de tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 3. QUÓRUM. Constituye quórum para deliberar en el CSU la mayoría simple de sus miembros debidamente legalizados y activos. Constituye quórum para decidir la mayoría simple de los miembros presentes durante la sesión.
ARTÍCULO 4. MAYORÍAS. Las decisiones del CSU se adoptará por la mayoría simple de los miembros presentes.
PARÁGRAFO. Entiéndase por mayoría simple, la mitad más uno de sus miembros activos. Cuando el número de miembros activos del consejo sea impar, la mayoría simple, para deliberar, será el número entero siguiente a la mitad del número de miembros activos que integran el Consejo. 2.5. Conflicto de interés32 y los principios de moralidad y transparencia 41.
Sobre las características del interés para que se configure el conflicto, esta corporación ha señalado33: Solo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se, el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.
(Resaltado de la sala). 29 ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. 30 Expediente digital SAMAI – Índice 00063 «65_MemorialWeb_Otro-1ACUERDO0021CON(.pdf)» 31 Expediente digital SAMAI – Índice 00002 «PRUEBAS(.pdf)» 32 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 3 de abril de 2025. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00031-03 (principal). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de marzo de 2023. Radicado: 11001031500020220671400 PI.
Resulta necesario señalar que en esta providencia se analizó el conflicto de interés como causal de pérdida de investidura, sin embargo, sus características también se predican en las actuaciones de cualquier servidor público. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 42.
Esta sección34 ha señalado que el conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. 43. La Sala Plena de esta corporación, frente el tema, ha indicado35: «(…) el conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”36.
Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones.
El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir.». (Negrilla en el texto original). 44. De lo expuesto se desprende que el conflicto de intereses se refiere a escenarios estrictamente personales, que implican el aprovechamiento particular de la condición que se ostenta en detrimento del interés general, que, de ser comprobado, atenta contra la transparencia y la moralidad en la administración pública. 2.6.
Caso concreto 45. El demandante alega que el artículo 29 y su parágrafo transitorio, así como el artículo 33 del Acuerdo 270 de 2017 adolecen de ilegalidad, porque para su adopción no se cumplió con el cuórum necesario previsto en los estatutos de la Universidad de Córdoba y los consejeros que participaron en la decisión incurrieron en conflicto de intereses. 46.
La parte demandada indicó, que la ampliación del período de los miembros del Consejo Superior obedeció a facultades expresas otorgados por la ley y los estatutos y no existe norma que le reste validez a la actuación administrativa demandada. 47. Sostuvo además que los miembros del Consejo Superior no participaron en la votación para la ampliación del periodo respectivo a la representación que cumplían y 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, sentencia del 7 de diciembre de 2022.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00014-00. 35 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. MP César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ) 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads.
Nos. 1572 y 2045 Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co tampoco aprobaron la extensión de estos, ya que la votación de las propuestas de ampliación del período de 3 a 4 años se hizo de manera individual, y los representantes de cada uno de esos sectores que pudieren verse beneficiados con esa decisión, se marginaban de la misma. 48.
Las normas demandadas son del siguiente tenor37: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA CONSEJO SUPERIOR ACUERDO NÚMERO 270 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO (…)
ARTÍCULO 29. Período. Los representantes ante el Consejo Superior Universitario de las Directivas Académicas, de los docentes, de los estudiantes, de los egresados, del sector productivo y de los ex rectores serán elegidos para un período de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período contemplado en el artículo precedente, cobijará a los actuales miembros del Consejo Superior Universitario. (…)
ARTÍCULO 33. Reelección. Los miembros del Consejo Superior Universitario que representen a las Directivas Académicas, docentes, egresados, sector productivo y ex rectores, podrán ser reelegidos solo por un período. (…) 49. Como se advirtió en el auto por medio del cual se resolvió la medida cautelar invocada por el demandante38, aunque se presentó carencia actual de objeto frente al parágrafo transitorio del artículo 29 y al artículo 33 del Acuerdo 270 de 201739, en la presente decisión debe analizarse de fondo el asunto, por los eventuales efectos que pudieron haber producido dichas normas durante su vigencia. Así entonces, se apresta la Sala al análisis de la censura formulada en la demanda. 50.
Afirma el demandante que los votos de los señores José Gabriel Flórez Barrera (representante de los docentes), José Luis Martínez Salazar (representante de los egresados), Juan David Martínez Mejía (representante de los estudiantes), Roberto Lora Méndez (representante del sector productivo) y Nicolás Martínez Humánez (representante de las directivas académicas) deben declararse nulos, porque en el trámite de la deliberación y decisión sobre las normas enjuiciadas, sustentados en razones éticas y para evitar un conflicto de intereses, se retiraron alternadamente de la sesión de uno en uno y de la misma forma fueron reingresando y votando positivamente la propuesta, lo que considera violatorio del régimen de conflicto de intereses. 37 Expediente digital SAMAI – Índice 0009 «ACUERDO 270 DE 2017 - COMPRIMIDO(.pdf)» 38 Expediente digital SAMAI – Índice 00052 39 En aquella decisión se dijo: «(…) en cuanto al parágrafo transitorio del artículo 29, que advertía expresamente que el año adicional del período cobijaría a quienes se desempeñaban como miembros del consejo superior en esa época, es decir, en diciembre de 2017, es claro que se trata de una disposición provisional, que cumplió plenamente su propósito y no está vigente.».
Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 51. Considera que, con la nulidad de dichos votos, se afecta automáticamente el cuórum decisorio, violando así los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior Universitario contenido en el Acuerdo 103 de 2014, que establecen que para decidir se requiere de la mayoría simple de los miembros presentes durante la sesión, a la cual asistieron 6 consejeros, de los cuales 5 de ellos violaron el régimen de conflicto de intereses. 52.
En consecuencia, los cargos planteados por el demandante pueden sintetizarse en dos aspectos: El conflicto de intereses y los principios de moralidad y transparencia al momento de la votación de las normas demandadas y la afectación del cuórum como efecto de aquél. De la alternancia de los miembros del consejo directivo al momento de votar, que pudo constituir conflicto de interés que atenta contra la transparencia y moralidad 53.
Pese a que este argumento se sustenta en el supuesto beneficio mutuo de los consejeros al momento de deliberar y votar la modificación de los estatutos demandados, lo cierto es que la sala, en sentencia del 13 de abril de 202340, analizó el artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017 bajo la imputación de desviación de poder fundamentado en el beneficio impersonal de quienes en ese momento ocupaban los cargos y se pronunció de la siguiente forma: Para abordar el citado aspecto, la Sala diferenció para su estudio los conceptos de «ampliación» y «prórroga», los cuales como bien se detallarán in extenso definen los aspectos sustanciales que permiten definir los alcances de uno y otro.
Esta identificación posibilita a la Sección desarrollar en un primer acercamiento el por qué no se transgredió el ordenamiento superior, partiendo de una lectura sistemática y contextual de los apartes demandados, la jurisprudencia constitucional y decisiones de esta Sección41. Así, tales modificaciones generales hechas a los estatutos, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, están amparadas en la autonomía universitaria dentro de los límites que el ordenamiento jurídico tiene para tal figura, tal como se esbozará en los apartes subsiguientes.
Del plan de gobierno expedido por la Universidad de Córdoba para la vigencia 2015-2018 y que fue aportado en virtud del decreto oficioso de prueba, si bien no tenía taxativamente descrito que la modificación y/o actualización de los estatutos fuere una meta, ni tampoco que hubiese existido un plazo para ello, no es menos cierto que, partiendo de la interpretación propugnada por la Corte Constitucional, se advierte que, existió un objetivo denominado «Eje modernización administrativa y buen gobierno42» cuyo norte fue transformar las formas de gobierno y la modernización de la gestión administrativa y cumplir los mandatos del Estado.
Finalidades que, como tiene sentada la normativa43, reconocen a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, todo ello, para el cumplimiento de su misión social e institucional. 40 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 13 de abril de 2023.
MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00387-00. Salvamento Parcial de Voto: Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate. 41 Consejo de Estado Sección Quinta, radicados 11001-03-28-000-2018-00621-00; 2018-00625-00; 2018-00616-00 dieciocho de noviembre de 2021 C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejo de Estado Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2021-00038- 00.
Once de noviembre de 2021 C.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado Sección Quinta, veintidós de julio de 2021 radicado 11001-03-28-000-2020-00060-00 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 42 Página 40 del Plan de Gobierno 2015-2018. 43 Articulo 28 Ley 30 de 1992. Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co El anterior aspecto se ve nutrido con la «línea estratégica» establecida en el citado documento, en la cual se contempló «realizar el estudio técnico de la estructura orgánica (…)», ello quiere decir que la Universidad de Córdoba pretendía realizar una serie de cambios de fondo a como venían realizándose los procesos y procedimientos de sus órganos administrativos, lo cual, se refuerza con la «línea de acción» definida para este objetivo44 que determinó: «Realizar la revisión y actualización de los procedimientos del Procesos (sic) Administrativos».
Aspectos que en efecto garantizan que, con la ampliación de tales periodos, el plan de gobierno como ruta de navegación, los contemplara dentro de sus metas a conseguir. Lo dicho hasta el momento tiene justificación si se analiza la definición que da el Diccionario de la Lengua Española, a las expresiones «plan» y «plan de servicios»45, el primero entendido, como un modelo sistemático de una actuación pública o privada, que se elabora anticipadamente para dirigirla y encauzarla, el segundo, aquel que se elabora por las administraciones públicas para ordenar la previsión y ejecución de sus respectivos servicios.
Por lo anterior, debe decirse que, del análisis del plan de gobierno, bien puede tenerse como finalidad legítima del CSU, la modificación de sus estatutos realizando los cambios que permitieran conseguir las metas más próximas, atribución que, conforme a lo dicho anteriormente, lo contempló el Consejo Superior Universitario, como una de sus metas.
En este orden, la mejora en la prestación de servicio de educación y la ampliación en el período del rector y de los integrantes del CSU coexisten armónicamente en el caso concreto, habida cuenta que, conforme a los fines indicados en los artículos 246 y 6747 de la Carta, se vela por la mejora en la calidad del servicio, garantizando que un nuevo término de sus máximas autoridades asegure las condiciones necesarias para la actualización e internacionalización de los nuevos programas; proyectos e ideales concebidos en el acuerdo general que superan la anterior visión prevista en el año 1994, fecha de la que data el estatuto universitario primigenio.
(…). Negrillas propias. 54. Así las cosas, pese a que los fundamentos fácticos de la demanda hacen referencia al beneficio personal de los consejeros con la modificación de los estatutos porque se retiraron alternadamente de la sesión de uno en uno y de la misma forma fueron reingresando y votando positivamente la propuesta, se advierte que la sentencia citada concluyó que la ampliación del período de los miembros del CSU se hizo en procura del interés general, razón por la que la Sala se atendrá a lo allí resuelto y no se pronunciará nuevamente sobre el particular. 55.
No obstante, se verificará si el hecho haberse ausentado alternadamente de la sesión al momento de deliberar y votar la modificación de los estatutos, pudo afectar el cuórum. Del cuórum deliberatorio y decisorio 56. El Acuerdo 103 del 22 de agosto de 201448, contentivo del reglamento interno del CSU, en sus artículos 3 y 449 establece que para deliberar en ese organismo se requiere la mayoría simple de sus miembros debidamente legalizados y activos, y para decidir, se requiere de la mayoría simple de los miembros presentes durante la sesión. 44 Página 46 ibidem. 45 https://dle.rae.es/plan?m=form 46 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general (…) 47 La educación (…) con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. 48 Expediente digital SAMAI – Índice 00002 «PRUEBAS(.pdf)» 49 ARTÍCULO 4.
MAYORÍAS. Las decisiones del CSU se adoptará por la mayoría simple de los miembros presentes. // PARÁGRAFO. Entiéndase por mayoría simple, la mitad más uno de sus miembros activos. Cuando el número de miembros activos del consejo sea impar, la mayoría simple, para deliberar, será el número entero siguiente a la mitad del número de miembros activos que integran el Consejo.
Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 57. Según el Acta 029 del 12 de diciembre de 201750, en la verificación del cuórum, se detalló la asistencia de 8 personas, identificados de la siguiente forma: VERIFICACIÓN DE CUORUM INTEGRANTES DEL CONSEJO O COMITÉ CONTROL DE ASISTENCIA CARGO NOMBRE ASISTIÓ NO ASISTIÓ EXCUSA Delegado de la ministra de Educación Nacional MARÍA FERNANDA POLANÍA CORREA X Representante del presidente de la República MAYRA LUCIA VIEIRA CANO X Delegado del gobernador de Córdoba EDGAR SEGUNDO GARCÉS ABDALA X Rector JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO X Representante de las directivas académicas NICOLÁS MARTÍNEZ HUMANEZ X Representante de los egresados JOSÉ LUIS MARTÍNEZ SALAZAR X Representante del sector productivo ROBERTO LORA MENDEZ X Representante de los docentes JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA X Representante de los estudiantes JUAN DAVID MARTÍNEZ MEJÍA X Secretario General RAFAEL PACHECO MIZGER X 58.
En la mencionada acta, al someter a votación el cuarto Título del proyecto de acuerdo de reforma de los estatutos, denominado, entre otros, «Gobierno, Organización y Dirección, (…), el Capítulo II que se conforma de Órganos de Gobierno – Consejo Superior51, (…)», se dejó consignada la aprobación de la propuesta de ampliación del período de los consejeros de 3 a 4 años y la reelección, de que tratan los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 de 2017, respectivamente, de la siguiente forma: En este título, en el capítulo II artículo 30, respecto del período de los miembros del Consejo Superior Universitario la modificación del período de los miembros del Consejo Superior Universitario, a un término de cuatro años, el (sic) fue sometido a votación y se surtió el siguiente procedimiento: el consejero Dr. José Gabriel Flórez Barrera, somete a consideración el período de cada uno de los representantes, de la siguiente manera: ✓ Representante de las Directivas Académicas.
En este estado de la sesión, el representante de las directivas académicas, Dr. Nicolás Martínez Humanez (sic) manifiesta que por razones éticas y evitar conflicto de intereses, se retira mientras se delibera y se decide sobre la propuesta en estudio. Acto seguido, los demás consejeros (Representante de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y representante del señor Gobernador) apruebas y sugieren unánimemente el período del representante de las directivas académicas por un término de cuatro años, reforma que cobija al actual representante. ✓ Representante del Sector Productivo.
En este estado, el representante de las directivas académicas Dr. Nicolás Martínez Humanez (sic) ingresa nuevamente a la sesión y el representante del sector productivo Dr. Roberto Lora Méndez, manifiesta que por razones éticas y evitar conflicto de intereses, se retira mientras se delibera y se decide sobre la propuesta en estudio. Acto seguido, los demás consejeros (Representante de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, de las directivas académicas y representante del señor Gobernador) aprueban y sugieren unánimemente el período del representante del sector productivo por un término de cuatro años, reforma que cobija al actual representante. ✓ Representante de los docentes.
En este estado, el representante del sector productivo Dr. Roberto Lora Méndez ingresa nuevamente a la sesión y el representante de los docentes, 50 Expediente digital SAMAI – Índice 00038 «17. ACTA 29 DE 2017 CONSEJO SU PERIOR.(.pdf)» 51 El Capítulo II “ORGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO SUPERIOR” corresponde a los artículos 20 a 34 del Acuerdo 270 de 2017.
Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Dr. José Gabriel Flórez Barrera manifiesta que por razones éticas y evitar conflicto de intereses, se retira mientras se delibera y se decide sobre la propuesta en estudio.
Acto seguido, los demás consejeros (Representante del sector productivo, de los egresados, de los estudiantes, de las directivas académicas y del señor Gobernador) aprueban y sugieren unánimemente el período del representante de los docentes por un término de cuatro años, reforma que cobija al actual representante. ✓ Representante de los egresados.
En este estado, el representante de los docentes Dr. José Gabriel Flórez Barrera, ingresa nuevamente a la sesión y el representante de los egresados, Dr. José Luis Martínez Salazar manifiesta que por razones éticas y evitar conflicto de intereses, se retira mientras se delibera y se decide sobre la propuesta en estudio. Acto seguido, los demás consejeros (Representante del sector productivo, de los docentes, de los estudiantes, de las directivas académicas y representante del señor Gobernador) aprueban y sugieren unánimemente el período del representante de los egresados por un término de cuatro años, reforma que cobija al actual representante. ✓ Representante de los estudiantes.
En este estado, el representante de los egresados Dr. José Luis Martínez Salazar ingresa nuevamente a la sesión y el representante de los estudiantes, Sr. Juan David Martínez Mejía expresa no estar de acuerdo con la propuesta de ampliación de período para la representación de estudiante ante este órgano, sugiere que se mantenga el período actual, el cual es de tres años, votando negativamente la propuesta.
Acto seguido, los demás consejeros (Representante del sector productivo, de los docentes, de los egresados, de las directivas académicas y representante del señor Gobernador) aprueban y sugieren unánimemente el período del representante de los estudiantes por un término de cuatro años, reforma que cobija al actual representante. (…)». 59.
De lo visto en precedencia, se tiene que a la sesión acudieron 7 miembros, entre ellos, el rector quien participa con voz pero sin voto, como se indica en el literal e) del artículo 23 del Acuerdo 0021 del 24 de junio de 199452, y aunque asiste el secretario general, este no tiene facultad decisoria como se infiere del artículo 16 del Acuerdo 103 del 22 de agosto de 201453, que significa que la mayoría simple exigida en el artículo 3 del Acuerdo 103 de 2014 se cumplió a cabalidad, pues la decisión quedó aprobada con 5 votos de los 6 que tenían poder decisorio, superando así el número mínimo exigido para el cuórum deliberatorio y decisorio como lo impone el reglamento. 60.
En consecuencia, al no haberse demostrado los cargos de nulidad invocados por el actor, la Sección negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra lo decidido no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. 52 Expediente digital SAMAI – Índice 00063 «65_MemorialWeb_Otro-1ACUERDO0021CON(.pdf)» 53 «POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR» Demandante: José Luis Benedetty Caballero Demandado: Universidad de Córdoba Radicación: 11001-03-24-000-2023-00204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara Voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx