Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL Accionados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alonso Valencia Bernal, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 16 de febrero de 2024 y el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado nro. 76001 33 33 008 2022 00135 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado el Sr. CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. DECLARAR, que las sentencias del JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE - M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda incurrió en defectos fácticos y sustantivo.
Lo anterior por cuanto los accionados concluyeron que no se encontraba acreditada la existencia del requisito de SUBORDINACIÓN, desconociendo con ello los medios de prueba que así lo demostraban, tal como lo establece la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR se DEJE SIN EFECTO la[s] providencias cuestionadas y en su lugar se ordene a las autoridades accionadas proferir nueva decisión en el término de treinta (30) días, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio (en especial lo manifestado por los testigos arrimados por la parte demandante) incorporado en debida forma al proceso, respetando el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad sobre las formas […]”.
(Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GCH-017-0437 y que, a título de restablecimiento del derecho, se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes y se ordenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sanciones moratorias, indemnización por despido injusto e indexación por el servicio prestado como médico desde el 28 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 16 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “(…) de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio, las pretensiones invocadas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, no se acreditó que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente o encubierta, pues no se logró demostrar el elemento de la subordinación o dependencia continuada propio de las relaciones laborales (…)”2.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 la confirmó. Alegó que “(…) tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no analizaron sistemáticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial del contrato de realidad entre el demandante y el Hospital demandado entre el 28 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020 (…)”3.
Argumentó que “(…) las órdenes de prestación de servicios y el manual de funciones del Hospital acreditan que se configuró una relación legal y reglamentaria entre el 28 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, continua e ininterrumpida, en la que la accionante desarrolló funciones de carácter permanente y necesarias para la ejecución del objeto misional de dicha entidad.
En el expediente reposan las actividades y demás ordenes que debía cumplir el accionante para el cumplimiento 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus funciones, las cuales eran totalmente iguales a las de los médicos de planta (…)”4.
Expuso que en la audiencia realizada el 7 de septiembre de 2024 se practicaron los testimonios del señor Héctor Junior Perlaza y la señora Lina María Mejía Castañeda, quienes, según anotó, laboraron con él en el hospital demandado. Al efecto, citó apartes de dichos testimonios y sostuvo que “(…) las declaraciones de los testigos fueron espontáneas, claras, contundentes, coherentes y elocuentes, por lo que evidencian que CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL recibía órdenes de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad a pesar de que la “cuota de pacientes” se terminaba antes, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto misional.
No obstante, el tribunal y juzgado accionado les restaron todo crédito sin hacer mención específica de las razones por las cuales no tenían peso probatorio (…)”5. En el acápite denominado “ASPECTOS RELEVANTES A TENER EN CUENTA DEL PROCESO”, indicó que, durante su vinculación con el hospital, firmó varios contratos de prestación de servicios “como fachada de la real relación laboral”6.
En ese sentido, explicó que “el fin de estos contratos, no era otro que el de escamotearle sus derechos salariales y prestacionales, camuflando una falta de subordinación por parte de aquél”7. Agregó que “(…) siempre estuvo bajo la subordinación directa de sus altos funcionarios, como por ejemplo los COORDINADORES MEDICOS. De ello[s] recibía las órdenes e instrucciones, la programación de turnos a cumplir, el sitio de prestación el servicio, e incluso en casos en los que el demandante no podía asistir por motivos personales, debía avisarle y 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedirle permiso al coordinador médico, tal como lo argumentaron casi que al unísono los testigos citados por el suscrito abogado (…)”8. Resaltó que “(…) de las pruebas documentales aportadas y los testimonios rendidos por los Sres.
HECTOR JUNIOR PERLAZA GAITÁN Y LINA MARÍA MEJÍA se puede entonces que mi representado era un verdadero servidor público del Hospital. La real relación típicamente laboral que se desarrolló entre el Hospital y mi mandante, enmascarada en contratos de prestación de servicios, implica que a mi mandante se le considere como un verdadero servidor público del Hospital para todos los efectos legales: (Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y Decreto 1876 de 1994).
Al configurarse claramente los elementos de una verdadera relación de trabajo, es dable al juzgador aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. (Artículo 53 de la Constitución Política), puesto que la remuneración está más que comprobado con los contratos y comprobantes de pago; la prestación personal del servicio igualmente se encuentra acreditada porque al ser intuitu personae, era el mismo quien debía prestar los servicios médicos asistenciales en razón de su experiencia y estudios técnicos; la subordinación, que fue básicamente lo que se buscaba camuflar, se demostró dentro del plenario, en razón no solo al cumplimiento de un horario y los turnos que se le asignaban, sino al recibimiento de ordenes que debían ser estrictamente cumplidas, el hecho de tener que pedir permisos para ausentarse, le hecho de dotarle la bata con los logos del Hospital, incluso en ocasiones cuando el demandante terminaba con los pacientes asignados antes del horario establecido, aquél se quedaba esperando hasta el momento en que se llegara la hora de salida, situación que fue afirmada por la testigo LINA MARIA, quien era la auxiliar de enfermería que le brindaba el apoyo (…)”9. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aseguró que el asunto sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente a la relevancia constitucional, precisó que “(…) la actual discusión sí es de preeminencia constitucional pues está claro que el Juzgado y Tribunal entutelados actuaron al margen de la ley quebrantando derechos fundamentales de mi poderdante. A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Norma Normarum, al quebrantar la normativa sustancial y procedimental en lo que atañe al proceso aquí, objeto de la decisión del despacho tutelado (…)”; y, en cuanto a la subsidiariedad, adujo que ya se han agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que en el proceso ordinario se presentaron todos los recursos procedentes.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de enero de 202510 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 17 de enero de 202511 la admitió y dispuso notificar12 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada; así como vincular13 a la E.S.E. Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, como tercero interesado en el resultado del proceso. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 12 Esta orden se cumplió el 20 de enero de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 76001 33 33 008 2022 00135 00/01, el cual fue remitido14. 3.2.
El asesor jurídico de la E.S.E. Hospital la Buena Esperanza de Yumbo allegó escrito15 en el que se opuso a las pretensiones del accionante. Manifestó que, “(…) frente al Debido Proceso, recordemos que cada una de las etapas procesales dentro de las instancias sea en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se llevaron a cabo sin que se presentaran solicitudes de nulidad, saneamientos o cualquier otra posible situación que permitiera inferir que se violó el debido proceso a la parte inconforme o cualquier otra; las diferentes audiencias dan fe de lo expuesto y como se puede evidenciar, el accionante NUNCA puso de presente que se le estaba violando el debido proceso.
Llama la atención que invoca este derecho una vez se encuentra vencido sin oportunidad procesal adicional lo que permite inferir que se encuentra en la búsqueda de revivir vía de tutela una tercera instancia que favorezca sus intereses (…)”. Agregó que, “(…) frente al acceso de justicia, está más que decantado que nunca se le ha negado este derecho.
El demandante en este caso accionante para el presente trámite de tutela gozó de las garantías jurisdiccionales para poder poner a consideración de un juez de la república sus argumentos, los cuales fueron vencidos en franca lid dentro de un proceso judicial que le permite contar con doble instancia y que, por lo tanto, fue revisado por un Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien avaló todo lo actuado (…)”. 14 Visto en los índices 8, 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe16 en el que solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela.
Señaló que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, considera que no hubo un debido apoyo probatorio para sustentar las providencias que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, insistiendo que, en su opinión, la sola acreditación de un horario prueba la subordinación. En ese sentido, indicó que “(…) en la sentencia No. 297 del 2 de diciembre de 2024, se acataron de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver éste tipo de eventos y así mismo se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto, conforme se desprende de la providencia atacada (…)”.
Aseveró que, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se analizaron los supuestos de hecho que motivaron la demanda, así como los elementos de juicio que fueron aportados por las partes. Advirtió que, “(…) aunque en el proceso ordinario se acreditó -según la prueba testimonial- que el actor cumplía relativamente un horario a través de turnos, en la sentencia de segunda instancia se explicó ampliamente por qué razón el simple hecho de un horario no es razón suficiente para demostrar el elemento de subordinación, apoyándonos en la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) no pueden ser de recibos los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la decisión 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fue fundamentada jurídicamente (…)”. 3.4.
La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali rindió informe17 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario objeto de debate y sostuvo que “(…) la providencia que emitió el Despacho en primera instancia se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 202518, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el accionante reiteró, en sede constitucional, los argumentos presentados en el recurso de apelación promovido en el proceso ordinario.
Para ello, citó apartes del precitado recurso, así como apartes de la sentencia de segunda instancia acusada y explicó que “(…) el tribunal accionado resolvió de fondo el asunto, fundamentado en los criterios que orientan la posible estructuración del elemento subordinación sin que en este caso se evidenciara de las pruebas tanto testimoniales como documentales que el actor estuviera en una condición tal que permitiera admitir una relación laboral en la suscripción de órdenes de prestación de servicios, más aún en la profesión de medicina y en las condiciones en las que el accionante prestó sus servicios a la entidad de salud (…)”.
Anotó que “(…) más allá de advertirse la concreción de un defecto en la providencia que afectara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, lo que busca es reabrir el 17 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 18 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate en relación con el elemento subordinación suficientemente estudiado en las dos instancias judiciales (…)”. Adujo que “(…) la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República (…)”. Finalmente arguyó que la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que, aseguró, no ocurre en este caso.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó19 aseverando que “(…) la actual discusión si es de preeminencia constitucional pues está claro que el Juzgado y Tribunal entutelados actuaron al margen de la ley quebrantando derechos fundamentales de mi poderdante. A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Norma Normarum, al quebrantar la normativa sustancial y procedimental en lo que atañe al proceso aquí́, objeto de la decisión del despacho tutelado (…)”.
Manifestó que “(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se afecta el derecho al trabajo y la seguridad social en escenarios 19 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contrato realidad, el asunto adquiere relevancia constitucional.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2019, en la cual se reafirmó que el reconocimiento del vínculo laboral subordinado tiene una dimensión constitucional cuando su desconocimiento afecta el acceso a derechos fundamentales como la seguridad social y la estabilidad laboral. Del mismo modo, en la Sentencia T-400 de 2019, se indicó que las decisiones judiciales que omitan analizar la realidad de una relación laboral pueden vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Además, en la Sentencia C-614 de 2009, la Corte resaltó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer en la interpretación de controversias laborales, constituyendo un eje fundamental en la protección de los derechos de los trabajadores (…)”. Indicó que en el escrito de tutela expuso que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico, consistente en la omisión y valoración arbitraria de pruebas que acreditaban la existencia de una relación laboral subordinada, sin embargo, el a quo rechazó la solicitud de amparo sin analizar de fondo dichos aspectos.
Advirtió que las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente consisten en (i) el testimonio del señor Héctor Junior Perlaza y la señora Lina María Mejía Castañeda; (ii) el manual de funciones de la entidad, que según afirmó, demostraba la existencia de una estructura organizativa bajo la cual desarrolló funciones de manera subordinada; y (iii) las instrucciones y la supervisión impartidas por coordinadores médicos, lo que evidenciaba, bajo su consideración, un control sobre sus actividades.
Resaltó que la omisión en el análisis de las precitadas pruebas generó una decisión que desconoce la realidad laboral en la que prestó sus servicios. Insistió en que su solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que “(…) 1. Se alega una vulneración directa de derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y la seguridad social.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se configura un defecto fáctico, al no haberse valorado pruebas esenciales. 3. El caso afecta derechos de especial protección constitucional, como el acceso a la seguridad social y la estabilidad laboral (…)”.
Finalmente, señaló que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino como un mecanismo idóneo para corregir la vulneración de derechos fundamentales derivada de un error judicial grave, por lo que solicitó que se revoque la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el a quo y, en su lugar, se declare procedente la tutela y se acceda al amparo deprecado. 5.2.
Por auto proferido el 7 de marzo de 2025 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 18 de marzo de 202521.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con 20 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 6.2.1. El señor Carlos Alonso Valencia Bernal, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, pretendiendo lo siguiente: “[…] 2. PRETENSIONES 2.1.
Se DECLARE la NULIDAD del oficio GCH-017-0437, que dio respuesta frente a la reclamación radicada el día 28 de febrero de 2022, por medio de la cual se solicitó la declaración de existencia del vínculo laboral entre la parte convocante y convocada y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias, indemnización por despido injusto e indexación por el servicio prestado como médico por parte de mi poderdante desde el 28 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020. 2.2.: Que como consecuencia de lo anterior el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO E.S.E., a través de su representante legal debe proceder a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a lo siguiente: 1) DECLARAR que entre el Dr. CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL en su condición de médico y el HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO E.S.E., en su condición de empleador existió VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL COMO SERVIDOR PÚBLICO entre el 28 de junio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2020. 2) DECLARAR que el trabajador CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO E.S.E. en cuyas instalaciones prestó sus servicios por lo que la condición impuesta por el Hospital al trabajador como “contratista” con el único 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 008 2022 00135 00/01.
Visto en los índices 8, 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de burlar las obligaciones de índole laboral, prestaciones sociales al trabajador y aportes a seguridad social. 3) Que los contratos de prestación de servicios que le hicieron firmar al trabajador por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2020, fecha del despido, fue otra imposición unilateral engañosa del Hospital pues el trabajador siguió prestando el mismo servicio de médico sin solución de continuidad y bajo la subordinación y dependencia de los funcionarios del Hospital, y cuya única finalidad era establecer una ficticia vinculación como “contratista” para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales que ordena el régimen de los empleados oficiales. 4) RECONOCER el pago de las DIFERENCIAS SALARIALES. 5) Que el Hospital debe reconocer y pagar al reclamante LAS CESANTÍAS que consolidó por todos y cada uno de los años que estuvo a su servicio. 6) Que el Hospital debe conocer y pagar al reclamante LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 por no haber consignado en un fondo de cesantías las que el demandante consolidó a 31 de diciembre de 2011; a 31 de diciembre de 2012; a 31 de diciembre de 2013, a 31 de diciembre de 2014, a 31 de diciembre de 2015, a 31 de diciembre de 2016, a 31 de diciembre de 2017, a 31 de diciembre de 2018, a 31 de diciembre de 2019, a 31 de diciembre de 2020, cuando de manera unilateral y sin justa causa el Hospital dio por terminada la relación laboral. 7) Que el Hospital debe reconocer y pagar al reclamante LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS por todos y cada uno de los años que estuvo a su servicio con la INDEMNIZACIÓN adicional equivalente al doble de los intereses, por una sola vez. 8) Que el Hospital debe reconocer y pagar al reclamante, LAS VACACIONES que se consolidaron en los periodos de los años laborados bajo el contrato realidad. 9) Que el Hospital debe reconocer y pagar al reclamante la SANCIÓN MORATORIA por no haber pagado las prestaciones sociales que se consolidaron a la finalización de la relación de trabajo, desde esta fecha hasta que se verifique su pago total. 10) Que el Hospital debe reconocer y pagar al reclamante la parte o porcentaje mensual que le descontó la C.T.A. por LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL y que le correspondía asumirlos al empleador porque el trabajador los asumió al 100% […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia proferida el 16 de Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2024 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Partiendo de las pruebas antes reseñadas y el marco normativo de esta providencia, advierte el Despacho que, el elemento de la continua subordinación y dependencia no se encuentra plenamente demostrado como pasa a explicarse: Al revisar el contenido de cada contrato, se tiene que el objeto que debía desarrollar el demandante era prestar sus servicios profesionales como médico general, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes, en especial porque la medicina se caracteriza por ser una profesión liberal.
(…) Respecto la imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas, se advierte que, el doctor Carlos Alonso Valencia Bernal prestó sus servicios en diversos puestos de salud adscritos al Hospital, entre lunes a viernes, días durante los cuales atendía los pacientes que le eran asignados a través del sistema de turnos organizados por el Jefe de Promoción y Prevención del hospital.
Al analizar el testimonio de Lina María Mejía Castañeda, el Despacho resalta que esta testigo considera que la subordinación se refiriere al horario, puesto que señaló que, este le era impuesto al doctor Valencia Bernal, quien debía respetar la hora de inicio y finalización de cada turno. Sin embargo, al revisarse los reportes de actividades desarrolladas por el señor Valencia Bernal y sus desprendible de pago, se observa que, durante su vinculación con el hospital, éste no tuvo consistencia en el número de horas laboradas, ni en la remuneración percibida, lo que denota que esta última dependida los turnos que éste realizara, por ende, es dable concluir que una vez terminadas sus labores, aquel podía dar por finalizada la prestación de su servicio profesional; circunstancia que fue confirmada por los testigos Héctor Junior Perlaza y Diana Carolina López.
Adicionalmente, los testigos Héctor Junior Perlaza y Diana Carolina López coincidieron respecto a que (i) los turnos eran organizados por el coordinador médico del hospital para que fueran cubiertos todos los servicios, (ii) dependiendo del mes podían variar la intensidad de horas asignadas y (iii) los turnos fijados, les permitían a los médicos desarrollar su labor en otras entidades.
De igual modo sostuvieron que, si se informaba al coordinador sobre la imposibilidad de acudir al servicio en determinado turno o fecha, la entidad ajustaba la programación si se contaba con el personal Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente, pues primaba la necesidad del servicio, lo cual demuestra que existía cierta flexibilidad.
En este sentido, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. Sobre todo, en los casos de los contratistas asignados para la atención profesional de los usuarios en las entidades médicas, donde la marcha diaria de pacientes requiere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para atender este tipo de servicios sanitarios.
La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Dicho de otro modo, la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a fungir como médico general en los turnos establecidos no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación, pues si las obligaciones del contrato abarcan la prestación de servicios médicos al grupo poblacional que atiende la entidad pública, lo lógico es que esta última organice, bajo un criterio de coordinación con los contratistas, las citas (fechas) de la atención sanitaria según las solicitudes de los pacientes.
A lo anterior se suma el hecho de que, el señor Valencia Bernal distribuía la prestación de sus servicios entre dos empleadores, pues laboró simultáneamente entre los años 2011 a 2020 en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E y la IPS Comfandi, lugar donde está vinculado desde el año 2007, lo que lleva a desdibujar aún más el elemento de la continuada subordinación. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y el testimonio de los señores Héctor Junior Perlaza y Lina María Mejía Castañeda.
Los testimonios de los deponentes dan cuenta de que conocieron la relación contractual que sostuvieron las partes. Sobre las características de dicha relación sólo pudieron señalar que el señor Valencia Bernal prestaba sus servicios como médico general y cumplía con los turnos impuestos. No obstante, más allá de ello, los declarantes no indicaron cuales eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Valencia Bernal que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, obsérvese que, en ningún momento, los testigos llegaron a afirmar que la entidad hospitalaria hubiese influido en la forma en que el actor desarrollaba su actividad médica; por lo cual, razonablemente cabe inferir que gozaba de independencia para efectuar los diagnósticos, los procedimientos y la prescripción de los medicamentos que recibían los pacientes a su cargo.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el proceso no obra prueba documental que acredite que la E.S.E. ejerció sobre el señor Valencia Bernal un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral) o que le hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de la independencia o que esta, de haberse presentado, hubiese sido continua.
(…) Así las cosas, este Despacho considera que en este caso no se encuentra plenamente acreditado el elemento esencial de una relación laboral encubierta o subyacente entre el demandante y el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E, esto es, la subordinación o dependencia continuada, lo cual es un requisito esencial para la configuración del contrato de trabajo, situación que conlleva a que no se tengan por desdibujadas las características del vínculo que existió en las partes […]”.
(Se destaca). 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Valencia Bernal, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de diciembre de 2024 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizados en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que30 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela inicial como en la impugnación, están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio frente a la existencia del contrato realidad, en tanto que alega que, “(…) tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no analizaron sistemáticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial del contrato de realidad entre el Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y el Hospital demandado entre el 28 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020 (…)”31.
En igual sentido, aseveró que “(…) las declaraciones de los testigos fueron espontáneas, claras, contundentes, coherentes y elocuentes, por lo que evidencian que CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL recibía órdenes de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad a pesar de que la “cuota de pacientes” se terminaba antes, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto misional.
No obstante, el tribunal y juzgado accionado les restaron todo crédito sin hacer mención específica de las razones por las cuales no tenían peso probatorio (…)”32. Lo anterior, con el fin de insistir en que existió una relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, al configurarse el elemento de subordinación, por lo que, según aseguró, “(…) era un verdadero servidor público del Hospital (…)”33, aspectos que fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, explicó lo siguiente34: “[…] 56. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se adentrará en el estudio de fondo del asunto a efectos de determinar, con base en el acervo probatorio obrante en el proceso, si en el presente asunto se configuró el elemento estructural de la subordinación. No se hará análisis alguno con respecto a la prestación personal del servicio y la remuneración, teniendo en cuenta que no fueron objeto de controversia en la apelación. 57.
Así pues, en cuanto al elemento denominado subordinación y /o dependencia, la parte demandante indicó en la demanda que desarrolló sus labores bajo las órdenes e instrucciones de la entidad demandada. 31 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Visto en los índices 8, 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00153 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Ahora, en lo que se refiere a la acreditación del aludido elemento se tiene que, a juicio de la Sala, la prueba documental traída al plenario y referente a los contratos relacionados en precedencia no es suficiente para colmar la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante. 59.
Por su parte, de lo expuesto por el demandante en cuanto al elemento de la subordinación y las órdenes impartidas por el ente hospitalario respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, no se encuentra prueba de la cual se desprenda que el señor CARLOS ALONSO VALENCIA BERNAL hubiese recibido órdenes que rompieran con su independencia y autonomía. 60.
Si bien el demandante percibió unos honorarios profesionales, como contraprestación por la labor desarrollada, no se demostró que la demandada hubiera realizado exigencia alguna en relación con la cantidad, calidad y modo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues contrario a una exigencia o metas definidas por el ente contratante, lo que se puede advertir de las pruebas obrantes en el proceso es que el demandante recibía los honorarios pactados de acuerdo a la cantidad de horas ejecutadas, conforme se desprende de las actas se seguimiento allegadas, la cláusula de los contratos donde se estipuló la forma de pago y los testimonios practicados. 61.
Al respecto, es menester indicar que el señor HECTOR JUNIOR PERLAZA, en su declaración afirmó que, en virtud del objeto contractual, tanto él como el aquí demandante y demás médicos contratistas vinculados con la entidad demandada, cumplían unos turnos, los cuales eran acordados con el Coordinador y podían programarse de manera que pudieran aumentar el valor de sus honorarios; aunado a que, indicó que como médicos cuentan con el beneficio de organizar sus horarios para trabajar en más de una entidad. 62.
Adicionalmente, en el presente caso se observa que, si bien el demandante debía dedicar un número de horas a la actividad para la cual fue contratado, las cuales, según las pruebas practicadas, se daba previo acuerdo con el respectivo Coordinador de la entidad, así como el hecho de rendir informes y prestar o cumplir el servicio en un lugar determinado, ello obedecía a las necesarias relaciones de coordinación para la atención eficiente de los pacientes, sin que tales circunstancias implicaran que el demandante estuviera orientado por una instrucción acerca de la forma como debía cumplir su actividad como médico general, pues este respondía a sus propios criterios y cumplía el servicio bajo su dirección y gobierno. 63.
En consecuencia, cuando el objeto del contrato se realiza en forma autónoma por quien lo ejecuta, no nos encontramos frente a un contrato realidad, pues resulta claro que el coordinador no podía impartir instrucciones sobre la forma como el demandante iba a cumplir su actividad. 64. Ahora bien, sobre los otros aspectos ajenos a la prestación del servicio, como la rendición de reportes o cumplir un horario, el cual Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se demostró estricto e impositivo, y que, además, debía prestar el servicio en un sitio determinado, son elementos propios de la coordinación de toda actividad humana, sin la cual habría sido imposible cumplir de manera adecuada el objeto contractual.
(…) 67. En ese entendido, la circunstancia de que el demandante cumpliera un horario no constituye elemento para afirmar que existía una relación de sujeción, pues resulta lógico que para coordinar la prestación del servicio de salud tuviera que ser destinado a un determinado lugar y reportar a su Coordinador el desarrollo de su actividad, pero el cumplimiento de la misma no respondía a una directriz, pues ésta la realizaba de conformidad con los conocimientos que tenía como médico general y por los cuales se le contrató. (…) 73.
Ahora, si bien las pruebas practicadas en el proceso demuestran la prestación personal del servicio y la remuneración, no acreditan el elemento de la subordinación, que por sus especiales características requiere de un análisis más integral que permita al juez llegar a la convicción de que el Estado, representado en la entidad contratante, actuó como un verdadero empleador, imponiéndole al contratista órdenes explícitas de sometimiento laboral, lo cual no está probado en el caso sub examine.
(…) 76. En este orden de ideas, advierte la Sala que entre el demandante y la entidad demandada no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como médico general, lo cierto es que no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes. 77.
De esta manera, no le asiste razón al apelante para que se reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda, ya que de la valoración probatoria que reposa en el expediente no se logró demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, en la medida que no se acreditó el elemento de la subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral […]”.
(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, y las reglas de la sana crítica, e insistir en que sí existió una relación laboral entre él y el hospital demandado, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00153 01 Accionante: Carlos Alonso Valencia Bernal 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.