Micelio
11001031500020210011401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Pablo Jose Aguirre Gordillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante PABLO JOSÉ AGUIRRE GORDILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pablo José Aguirre Gordillo contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Pablo José Aguirre Gordillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 diciembre de 20202, el señor Pablo José Aguirre Gordillo instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y establecido en el artículo 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 2, - integrada por los Magistrados ARCINIEGAS TRIANA, CIFUENTES ORTIZ Y FERNÁNDEZ OSORIO, violaron los artículos 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 2, -integrada por los Magistrados ARCINIEGAS TRIANA, CIFUENTES ORTIZ Y FERNÁNDEZ OSORIO, el día veintinueve (29) de enero de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y a la reparación integral. 1 Página 5 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 24 de septiembre de 2021.

Samai, índice 26. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. El aplicativo le asignó la radicación Nro. 187314. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN NO 2, -integrada por los Magistrados ARCINIEGAS TRIANA, CIFUENTES ORTIZ Y FERNÁNDEZ OSORIO,.

Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante. Petición subsidiaria: PRIMERO:DECLARAR, que la sentencia del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, violo los artículos 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia SEGUNDO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el día quince (15) de junio de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y a la reparación integral.

TERCERO: DECRETAR, al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA,. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante”3. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de noviembre de 2014, agentes del Ejército Nacional capturaron al señor Pablo José Aguirre Gordillo junto a siete personas cuando, presuntamente, se dirigían a un laboratorio para el procesamiento de narcóticos.

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad se les dictó medida cautelar de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 11 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tunja profirió sentencia absolutoria en virtud del fenómeno de la preclusión y libró boleta de libertad, por lo que el hoy accionante recobró su libertad el 12 de febrero de 2015. 2.2.

Pablo José Aguirre Gordillo y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, en consecuencia, se le condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito.

El proceso fue identificado con la radicación Nro. 15001-33- 33-012-2016-00049-00/01. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia del 15 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión. En sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. La providencia fue notificada por estado del 31 de enero de 2020 y a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones judiciales indicado por las partes4. 3 Páginas 1 y 2 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 4 Folio 368 y siguientes del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 150013333012201600049-00/01 Actor Pablo José Aguirre Gordillo y otros. Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Relativo a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor estima que la acción de tutela fue radicada en un término razonable si se considera que el año 2020 se caracterizó por la atipicidad en el servicio de justicia con ocasión a las afectaciones que significó la pandemia por Covid-19.

A esto se suma que el accionante es una persona que vive en el campo, aislado de las herramientas tecnológicas que le hubieran permitido radicar la acción de tutela de manera remota. En el escrito de tutela, se indicó: “En conclusión, encontramos que el precedente constitucional, en tratándose del requisito de inmediatez, es claro en señalar, que este no se circunscribe a un interregno temporal especifico, contrario sensu, se debe evaluar de forma particular el caso concreto, lo cual evidencia que la Corte Constitucional no comparte y se aleja del precedente fijado por el H. Consejo de Estado, que indica que el termino de inmediatez es de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que se pretende atacar en sede de tutela.”5 3.2.

Ya en lo que refiere al fondo del asunto, acusa que la sentencia materializa defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque la demanda y la fijación del litigio en el caso concreto se construyó conforme la tesis vigente relativa al régimen de responsabilidad objetiva para los eventos de privación injusta de la libertad. De manera que el cambio y aplicación intempestiva de línea jurisprudencial que, en la actualidad exige la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad en estos casos, implica la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de uniformidad del precedente judicial.

Agregó que el análisis que hacen las autoridades accionadas de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima desconoce los presupuestos de esta figura, en razón a que se fundamenta en la valoración subjetiva de la conducta de la víctima También discute que la antijuridicidad del daño en casos de privación injusta de la libertad no depende de que cumpla con los requisitos legales para imponerla, pues aún en ese escenario, es lesivo que se prive de la libertad a una persona y, posteriormente, el proceso concluya con fallo absolutorio penal.

En palabras del accionante: “No es pues oportuno afirmar como hacen los fallos de instancias, que en esta hipótesis el daño no reviste el carácter de antijurídico, por cuanto el hecho de que el Estado imponga la medida y luego la revoque en aras de materializar la declaratoria de absolución del investigado, imputado o acusado, no es otra cosa que la verificación de una lesión que el particular no tenía la obligación de soportar; aspecto diferente es determinar a quién le es imputable o atribuible ese daño, es decir, que le dio origen, para lo cual habrá que identificar si tuvo su génesis en el actuar de la administración de justicia, en el de la víctima o en el del tercero. Por tanto, es diferente respetar y acatar que la administración de justicia, para proteger el interés público, pueda obligar a comparecer a un ciudadano al proceso penal, para lo cual puede imponer medidas condicionantes de su libertad, y otra, el hecho de avalar que el daño que se derive de esa circunstancia sea antijurídico y que deba ser reparado, de manera específica, demandando por el medio de control de reparación directa.”6 5 Página 13 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 6 Página 26 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de enero de 2020, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Pablo José Aguirre Gordillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión Segunda y el Juez Doce Administrativo de Tunja.

También vinculó en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional a la Nación-Rama Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a los señores: Ancelma González López; Mayerli Alejandra Aguirre González en nombre propio y en representación de Taylor Adrián Aguirre González; María Evelia y María Ana Delia Aguirre Gordillo y Pablo José Aguirre Gordillo en representación de Yorfan Estiven, Yulieth y Sofía Valentina Aguirre González.

Todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-012-2016-00049-00/01. Finalmente, ordenó que se notificara el auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la acción de amparo comoquiera que, en general, en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa y, en particular, en la sentencia del 29 de enero de 2020 se garantizaron los derechos fundamentales de las partes.

Recordó que, en la sentencia de segunda instancia, se encontró acreditado el daño sufrido por la persona privada de la libertad, pero no así su antijuridicidad. En esa vía indicó que en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad le correspondía al juez de la reparación directa evaluar si la conducta de las entidades demandadas puede ser calificada como una falla en el servicio, tal como se hizo en la providencia enjuiciada.

Sobre la afectación derivada de los cambios jurisprudenciales, precisó que estas modificaciones de líneas o tesis no tienen la potestad de afectar la providencia objeto de análisis, dado que los precedentes judiciales no son absolutos, “(…) por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de principios constitucionales que también ameritan aplicación según las particularidades del caso.

En tal sentido, los órganos jurisprudenciales tienen la facultad de variar sus líneas, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícita la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede variar las líneas jurisprudenciales, aun cuando antes se consideraban como válidas.”7.

Sobre este punto destacó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, al juez de la reparación no se le puede imponer un régimen de responsabilidad, sino que corresponde éste aplicarlo conforme las particularidades del caso concreto. Finalmente, resaltó que las pruebas del proceso daban cuenta de que las entidades demandadas contaban con evidencia física y medios probatorios que permitían inferir la participación del investigado en los delitos que le fueron imputados, por lo que la medida de aseguramiento fue razonable. 7 Página 4 del informe del Tribunal Administrativo de Boyacá. Samai, índice 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, a través de la abogada de la dirección seccional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine, no materializan ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Advirtió que la intención del accionante es retomar el debate jurídico ya concluido con el propósito de obtener una sentencia condenatoria, pero la acción de tutela no debe ser incoada como una instancia adicional, pues ese no es su propósito. En esa vía, también acusa incumplido el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que han transcurrido más de 6 meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela.

Desestimó la explicación propuesta por el accionante, porque la Rama Judicial abrió varios canales de comunicaciones y facilidades de acceso a la administración de justicia para todos los ciudadanos. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que la acción de tutela es improcedente, porque no acredita los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

Relativo a la inmediatez señaló que el accionante solicitó el amparo de sus derechos cuando había transcurrido 1 año y 1 mes desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia, es decir, supera los 6 meses establecidos como término razonable. Frente al alegado hecho externo y ajeno a la voluntad del accionante para interponer en oportunidad la acción de tutela, solicitó tener en cuenta la sentencia de tutela calendada del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se indicó que la suspensión de los términos judiciales por el Covid-19 nunca incluyó a las acciones de tutela, en consecuencia las personas tuvieron a su disposición este mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus derechos y su ejercicio era posible a través de diferentes herramientas tecnológicas.

En cuanto a la subsidiariedad señaló que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación Finalmente, indicó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.

Providencia impugnada En sentencia de 24 de septiembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no fue incoada en un término razonable y, en consecuencia, no acredita el requisito de inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada por estado del 31 de enero de 2020, por lo que los 6 meses del plazo de inmediatez se cumplieron el 31 de julio de 2020, pero la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de ese año. Precisó que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid-19, exceptuó de esa medida las acciones de tutela. 6.

Impugnación y trámite de la segunda instancia 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de inmediatez, conforme las siguientes consideraciones: 6.1.1. Las sentencias de la Corte Constitucional no han fijado un término específico para la interposición oportuna de la acción de tutela, por el contrario, establece que debe analizarse conforme las características del caso individual. 6.1.2.

Debido a la pandemia por Covid-19, los actores de la administración de justicia debieron afrontar nuevos retos, entre ellos, la restricción de la movilidad con ocasión al aislamiento obligatorio o solidario. Luego, es errado afirmar, como lo hace el a quo, que estaban dadas las condiciones y medios para acceder con normalidad al servicio de justicia y, en esa vía, computar los 6 meses como si se tratara de condiciones de normalidad. 6.1.3.

“[L]a acción de tutela no contempla un término de caducidad para el ejercicio de dicha acción, por el contrario, su consagración establece que puede ser ejercida en todo momento y lugar ya que los derechos a los que protege que son los fundamentales no prescriben; se puede válidamente concluir que si el derecho sustantivo no se encuentra sujeto a un término de prescripción”8 6.1.4.

Expuso, como nuevo argumento, que las autoridades de instancia no le permitieron el acceso a la totalidad del expediente, situación que influyó en el término de interposición de la acción de tutela. 6.1.5. Solicitó, invocando la sentencia SU961 de 1999, que se conozca el fondo del asunto dada la importante vulneración de derechos que comportan las sentencias acusadas y haciendo prevalecer la verdad material de lo decidido sobre el momento de interposición de la acción de tutela.

También solicitó que se tuviera en cuenta que, en sentencia más reciente, SU184 de 2019, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela solo es improcedente cuando el paso del tiempo es tan significativo que hace inviable el control de la actividad judicial. 6.1.6. Pidió que para decidir sobre el requisito de inmediatez se considerara las reglas que al respecto se crearon en la sentencia T-684 de 2003 y que se concretan en el caso individual, así: 8 Página 2 del escrito de impugnación. Samai, índice 33.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Existió un motivo válido que justifica la inactividad del actor. La crisis generada por el Covid-19 que trajo consigo medidas de aislamiento obligatorio y preventivo.

Este es un hecho de fuerza mayor que modifica la interacción del usuario con el servicio de justicia. “La causa adecuada para el ejercicio tardío de la acción radica en la serie de aislamientos obligatorios originados por el Covid—19 hecho de fuerza mayor que desencadenó una serie de complicaciones de orden estatal y judicial, en la que la garantía de los derechos se ha puesto en tela de juicio.”9 • La demanda de tutela no afecta derechos de terceros porque se les garantizó su intervención en este proceso constitucional. 6.1.7.

Finalmente expuso su inconformidad con el tiempo que tardo el a quo en resolver la primera instancia de la acción de tutela. 6.2. El expediente fue repartido y pasó al despacho ponente de segunda instancia el 28 de enero de 202210. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 9 Página 4 del escrito de impugnación. Samai, índice 33. 10 Histórico de actuaciones relativas a la impugnación. Samai, índice 3. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de un acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer de manera preliminar, si la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo José Aguirre Gordillo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la inmediatez.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 29 de enero de 2020, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado 15001-33-33-012-2016-00049-00/01, el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Segunda de Decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

La Corte Constitucional15 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados16. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado17 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”19.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”20.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. 4.3.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 17 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 20 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Análisis en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión y la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 29 de enero de 2020 y se notificó el 31 de enero del mismo año21. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 202022. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 10 meses y 18 días.

Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional23 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Al respecto, en el escrito de tutela la parte actora mencionó que para el análisis de la inmediatez debían considerarse las circunstancias excepcionales provocadas por el Covid-19, como la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la restricción general a la movilidad de los ciudadanos por el territorio nacional y, en particular, de acceso a las sedes judiciales, como medidas de contención del virus. 5.3.

Estas circunstancias, en criterio de la Sala no justifican la interposición de la tutela por fuera del lapso de seis meses, por las razones que pasan a exponerse: 5.3.1. Sea lo primero indicar que la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis, se surtió mucho antes de que se adoptaran las medidas de restricción a la circulación y de acceso a las sedes judiciales.

Recuérdese que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al Coronavirus Covid-19 como pandemia y, en razón a ello, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en Colombia a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Posteriormente, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Fue a partir de esta fecha que se empezaron a adoptar medidas de aislamiento preventivo y obligatorio con miras a evitar la propagación del virus. Considerando lo anterior y que la sentencia de segunda instancia se notificó el 31 de enero de 2020, es dable concluir que el actor conoció 21 Óp. Cit. Nro. 4. 22 Óp. Cit. Nro. 2. 23 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la situación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, cuando aún no se había declarado oficialmente al Covid como pandemia ni se habían adoptado las medidas de restricción a la movilidad de los ciudadanos y acceso a las sedes judiciales, por lo que la situación de anormalidad que expone como justificante de la inactividad en el ejercicio de la acción constitucional, no fue permanente en el lapso de los 6 meses que la jurisprudencia contenciosa y constitucional ha establecido como razonable para atacar vía acción de tutela providencias judiciales.

Esto permite inferir que la situación del accionante no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si este se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría buscado la asesoría jurídica pretendida tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 5.3.2.

De otra parte, aun considerando las condiciones de anomalía generadas por la propagación del Covid-19, cuyos mayores efectos en la prestación del servicio de justicia estuvieron relacionados con la suspensión de términos y la restricción de acceso a las sedes judiciales, debe destacarse que (i) la referida suspensión no aplicó a las acciones de tutela24 y que (ii) para la radicación de la solicitud de amparo bastaba la remisión de un correo electrónico o el empleo de las plataformas virtuales dispuestas por la Rama Judicial para tal fin.

Aunque es cierto que la pandemia produjo dificultades para la realización de ciertas actividades que en el pasado se efectuaban de otras formas; esa nueva realidad no implica la inexistencia de alternativas para efectuar diferentes tipos de gestiones y trámites que no ponen en riesgo la salud de las personas. Justamente, a fin de que los ciudadanos pudieran seguir haciendo uso de la acción de tutela sin exponerse a un posible contagio se dispusieron de medios digitales para su radicación. Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias25.

No se considera, entonces, que en el caso se presente una circunstancia que realmente hubiera imposibilitado por completo la interposición de la acción de tutela con antelación. Sobre todo, si se consideran las posibilidades que 24 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Esta determinación fue reiterada en los actos administrativos posteriores del CSJ, a saber: Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 25 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00114-01 Demandante: Pablo José Aguirre Gordillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 brindan las tecnologías de la información para la realización de trámites que antes eran presenciales. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO