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11001031500020260128001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-19

Radicación interna: 7536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Miguel Angel Rodriguez Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Recurso de insistencia. Solicitud de información. Oficial de la policía. Información pública. Información privada. Desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia de 10 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de junio de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información pública, control social y participación ciudadana, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del recurso de insistencia No. 76001-23-33-000-2026- 00073-00. 2.

A título de amparo, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 3 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordenara emitir un nuevo pronunciamiento. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 28 de noviembre de 2025 radicó una petición ante la Policía Metropolitana de Cali con el propósito de obtener información relacionada con la patrullera Gina Pinzón, en particular, sus nombres y apellidos completos, grado, código de nombramiento, número de cédula y lugar de expedición, número de placa, copia del acto administrativo de nombramiento, clase de vinculación y fecha de ingreso a la entidad.

Solicitó que se le remitieran como anexos: (i) una tabla con los cargos que había ocupado y el tiempo total de vinculación; (ii) un documento en formato PDF en el que constaran la placa, el número interno y el NIT con el que fue adquirida la motocicleta en la que se transportaba el 24 de noviembre de 2025; (iii) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 copia del carné institucional; y (iv) la hoja de vida completa, previa supresión de los datos íntimos y sensibles. 4.

El 6 de enero de 2026, la Policía Metropolitana de Cali, en cumplimiento de la Sentencia de 2 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sede de tutela1, expidió el Oficio No. COMAN-ASJUR-13.0, mediante el cual negó el suministro de los datos personales de la servidora pública.

Explicó que dicha decisión se fundamentó en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, tras considerar que la información solicitada tenía carácter reservado y clasificado, por lo que su divulgación podía afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de la funcionaria, así como comprometer los intereses públicos y la seguridad de la entidad.

Sostuvo que con ese oficio se dio respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de noviembre de 2025. 5. El 7 de enero de 2026, la parte actora presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Policía Metropolitana de Cali respecto de la respuesta otorgada a la petición de 28 de noviembre de 2025, con el fin de que se declarara mal negada la información solicitada y se ordenara su entrega dentro del término máximo de 3 días.

Pidió que se compulsaran copias con fines penales y disciplinarios para que se investigara a los servidores públicos que habrían incurrido en conductas contrarias a derecho. 6. El 3 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró bien denegada la solicitud de información presentada por el hoy accionante ante la Policía Metropolitana de Cali, tras considerar que la información requerida se encontraba amparada por la reserva legal prevista en la Ley 1755 de 2015, por involucrar datos relativos a la hoja de vida y demás información personal de una servidora pública.

Estimó que la condición de veedor ciudadano invocada por el peticionario no lo habilitaba para acceder a dicha información, pues no se enmarcaba en las excepciones legales aplicables. Advirtió que la solicitud relacionada con el tiempo de servicio y los cargos desempeñados por la funcionaria no cumplía con los requisitos legales de claridad y precisión, mientras que las peticiones referentes al vehículo en el que presuntamente se movilizaba la patrullera y al traslado de la queja disciplinaria ya habían sido atendidas por la entidad, razón por la cual no había lugar a emitir un pronunciamiento adicional. 7.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el Auto de 3 de febrero de 2026 mediante el cual declaró bien denegada la solicitud de información, efectuó una interpretación contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al concluir que la información solicitada tenía carácter reservado. 1 «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación, proceda a dar respuesta al derecho de petición elevado el 28 de noviembre de 2025, por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO.

Respuesta que debe ser de fondo, clara y congruente.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Señaló que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente2, pues asimiló como datos sensibles información que correspondía a datos públicos relacionados con una servidora pública, pese a que lo solicitado no versaba sobre aspectos concernientes a la intimidad, la orientación sexual, las creencias, la salud o cualquier otra categoría de información especialmente protegida.

Afirmó que la providencia desconoció el principio de máxima divulgación de la información pública y validó indebidamente la negativa de la Policía Metropolitana de Cali, sin exigir que se justificara de manera suficiente la reserva invocada. 9. Manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de las facultades de las veedurías ciudadanas, al considerar que su condición de veedor no lo habilitaba para acceder a la información requerida.

Sostuvo que, conforme a las normas que regulan el control social y la participación ciudadana, las veedurías cuentan con herramientas para solicitar información pública necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia sobre la gestión estatal, por lo que la decisión judicial restringió injustificadamente dichas prerrogativas. 10.

Afirmó que el Tribunal también erró al señalar que la información debía obtenerse dentro del trámite de la denuncia correspondiente, pues consideró que los documentos e información pública podían solicitarse previamente mediante el ejercicio del derecho de petición, tanto para sustentar eventuales actuaciones judiciales o administrativas como para garantizar la eficacia del control ciudadano sobre la función pública.

Intervenciones3 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente digital del trámite del recurso de insistencia. 12. La Policía Metropolitana de Cali solicitó que se negara la solicitud de amparo tras considerar que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales y, en consecuencia, se exhortara al hoy accionante para que cesara cualquier actuación que pudiera poner en riesgo la integridad, la seguridad, la honra y el buen nombre de los funcionarios de la institución, así como que se abstuviera de formular solicitudes orientadas a la obtención de datos personales sin acreditar una finalidad legítima, un interés directo o un fundamento jurídico que las respaldara. 13.

Reiteró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que brindó una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo tanto a la solicitud inicial como a su reiteración, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sostuvo que la negativa a suministrar la información requerida obedeció a que esta correspondía a datos personales de una funcionaria respecto de los cuales 2 Citó múltiples procesos, sentencias y actuaciones judiciales. 3 Mediante Auto de 24 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Policía Metropolitana de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el actor no acreditó un interés legítimo que justificara su acceso, decisión que posteriormente fue avalada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar bien denegada la información solicitada. 14.

Manifestó que existían antecedentes objetivos que evidenciaban un contexto de riesgo para la funcionaria involucrada, pues había sido víctima de conductas de suplantación de identidad y uso indebido de sus datos personales e imagen institucional, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que tales circunstancias justificaban la decisión de restringir el acceso a la información solicitada como una medida orientada a salvaguardar los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre, la seguridad y el habeas data de la servidora pública. 15.

Indicó que el hoy accionante registraba actuaciones penales en curso y antecedentes de confrontación con miembros de la institución, los cuales, sin desconocer la presunción de inocencia que lo amparaba, resultaban relevantes para contextualizar el interés reiterado en obtener información personal de funcionarios policiales. Insistió en que la actuación de la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico y respondió al deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de sus servidores.

Sentencia impugnada 16. El 10 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ya que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Explicó que los argumentos expuestos por el accionante estaban dirigidos a reabrir el debate de legalidad resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite del recurso de insistencia, con el propósito de que el juez constitucional acogiera una interpretación distinta sobre el acceso a la información solicitada, lo que desbordaba el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 17.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca motivó suficientemente la decisión de declarar bien denegada la solicitud de información, al concluir que la hoja de vida y el carné institucional de la patrullera se encontraban amparados por la reserva legal, que la calidad de veedor ciudadano invocada por el peticionario no constituía una excepción que habilitara el acceso a dicha información y que, respecto del tiempo de servicio y los cargos desempeñados por la funcionaria, la petición no cumplía con las exigencias legales de claridad y concreción. Estimó que el accionante no controvirtió de manera efectiva los fundamentos de la providencia cuestionada, sino que se limitó a sostener la interpretación jurídica que debía acogerse. 18.

Agregó que el accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no explicó las razones por las cuales requería la información solicitada. Advirtió que la queja disciplinaria promovida contra la funcionaria ya se encontraba en trámite y resaltó que las providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 citadas como precedente no fueron objeto de una carga argumentativa suficiente que permitiera establecer su aplicabilidad al caso concreto.

Impugnación 19. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia tras considerar que interpretó equivocadamente el objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, concluyó erradamente que el asunto carecía de relevancia constitucional. Sostuvo que la solicitud de amparo no pretendía reabrir un debate de legalidad sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite del recurso de insistencia, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, presuntamente vulnerados por la providencia judicial cuestionada.

Afirmó que la controversia involucraba el ejercicio del control social, la transparencia y la publicidad de la actuación administrativa, por lo que satisfacía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente una reserva absoluta sobre la información solicitada, tras considerar protegidos en su totalidad documentos y datos que tenían naturaleza pública o, al menos, podían suministrarse parcialmente previa supresión de la información sometida a reserva.

Sostuvo que la autoridad judicial omitió realizar un análisis individualizado de cada uno de los documentos requeridos, no efectuó un ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales, desconoció el principio de máxima publicidad y el deber de motivar suficientemente las restricciones al acceso a la información pública.

Agregó que, además, se le exigieron requisitos no previstos en la ley, como acreditar una calidad especial de veedor o justificar un interés específico para acceder a la información solicitada. 21. Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió pronunciarse de fondo sobre los planteamientos de la tutela al limitarse a concluir que la controversia correspondía a un asunto de legalidad.

Insistió en que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente constitucional que invocó en el escrito en relación con el acceso a la información pública, la naturaleza excepcional de las restricciones a ese derecho y la posibilidad de suministrar versiones públicas de los documentos cuando solo parte de su contenido estuviera sometido a reserva.

II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico 23.

Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información pública, control social y participación ciudadana de la parte actora al proferir la Sentencia de 3 de febrero de 2026, mediante la cual declaró bien denegada la información solicitada.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 25. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia de los jueces.

Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario4. 26. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 27. El accionante sostiene que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó equivocadamente el objeto de la acción de tutela al concluir que la controversia carecía de relevancia constitucional.

En su criterio, la solicitud de amparo no pretendía reabrir el debate resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite del recurso de insistencia, sino obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, control social y participación ciudadana, presuntamente vulnerados como consecuencia de la providencia que declaró bien denegada la información solicitada a la Policía Metropolitana de Cali. 28.

Sin embargo, el hecho de que la controversia se relacione con materias de evidente contenido constitucional, como el acceso a la información pública, la transparencia administrativa o la participación ciudadana, no conduce, por sí mismo, 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, corresponde al accionante demostrar que la providencia judicial cuestionada planteó una afectación autónoma de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela y no simplemente manifestar su desacuerdo con la interpretación jurídica acogida por el juez natural. 29.

Examinados integralmente el escrito de tutela y la impugnación, la Sala advierte que el actor no cumplió con esa carga argumentativa. En efecto, la totalidad de sus reproches se orienta a sostener que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente el régimen jurídico aplicable al acceso a la información pública, al considerar que la información solicitada tenía carácter reservado.

Bajo esa premisa, insiste en que la autoridad judicial calificó indebidamente como reservados documentos y datos que, en su criterio, tenían naturaleza pública o podían suministrarse parcialmente previa supresión de la información protegida; desconoció el principio de máxima publicidad; restringió injustificadamente las facultades de las veedurías ciudadanas y validó la negativa de la Policía Metropolitana de Cali sin exigir una motivación suficiente de la reserva invocada. 30.

Tales planteamientos corresponden precisamente a las cuestiones jurídicas que fueron sometidas al conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del recurso de insistencia y que constituyeron el objeto de la providencia ahora cuestionada. En efecto, dicha autoridad judicial no se limitó a avalar la respuesta de la Policía Metropolitana de Cali, sino que desarrolló el marco constitucional y legal del derecho de acceso a la información pública, explicó el alcance del principio de máxima publicidad, distinguió entre información pública, clasificada y reservada, examinó las normas que regulan la protección de los datos personales y analizó separadamente las distintas solicitudes formuladas por el actor.

A partir de ese estudio concluyó, entre otros aspectos, que la hoja de vida y el carné institucional de la funcionaria estaban sometidos al régimen de reserva previsto por la ley; que la condición de veedor ciudadano invocada por el peticionario no constituía una excepción que habilitara el acceso a dicha información; que la solicitud relativa al tiempo de servicio y a los cargos desempeñados no satisfacía las exigencias legales de claridad y precisión y que las peticiones relacionadas con el vehículo institucional y el trámite de la queja disciplinaria ya habían sido atendidas por la autoridad administrativa. 31.

En ese contexto, la Sala observa que el accionante no plantea un problema constitucional autónomo derivado de la actuación judicial, sino que insiste en que el Tribunal debió arribar a conclusiones distintas respecto del alcance de la Ley 1712 de 2014, de la Ley 1755 de 2015, del principio de máxima publicidad y de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a las veedurías ciudadanas.

Incluso, aunque sostiene que desde la petición inicial solicitó versiones públicas del carné institucional y de la hoja de vida de la funcionaria, previa supresión de los datos íntimos o sensibles, su argumentación se dirige a demostrar que esa era la interpretación que debía prevalecer y no a evidenciar que la providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hubiera desconocido el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados o incurrido en una actuación arbitraria que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 32.

Igual conclusión se impone frente al alegado desconocimiento del precedente. Si bien el accionante pretendió fundamentar su postura en diversas providencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de distintos tribunales administrativos, lo cierto es que no desarrolló una argumentación dirigida a demostrar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se hubiera apartado de una regla jurisprudencial obligatoria.

En efecto, se limitó a invocar dichas decisiones como respaldo de la interpretación que, a su juicio, debía acogerse, sin identificar con precisión la regla de decisión aplicable, justificar la identidad fáctica entre los asuntos comparados ni explicar por qué la autoridad judicial estaba obligada a resolver el recurso de insistencia en el mismo sentido. 33.

Aunado a ello, tampoco resulta acertada la afirmación según la cual el Tribunal omitió pronunciarse sobre los principios y reglas que, en criterio del accionante, gobernaban la controversia. Por el contrario, la providencia cuestionada evidencia que el juez natural examinó expresamente el régimen jurídico del acceso a la información pública, estudió la clasificación legal de la información, analizó las restricciones previstas por el legislador para la protección de determinados datos personales y expuso las razones por las cuales estimó ajustada a derecho la decisión adoptada por la Policía Metropolitana de Cali.

En consecuencia, la inconformidad del actor no surge de la ausencia de motivación de la providencia judicial, sino del desacuerdo con las conclusiones interpretativas alcanzadas por esa autoridad. 34. Así las cosas, acceder al estudio de fondo de los planteamientos formulados implicaría que el juez de tutela reabriera el debate jurídico adelantado dentro del recurso de insistencia para determinar, nuevamente, si la información solicitada tenía naturaleza pública o reservada; si procedía suministrar versiones públicas de algunos documentos; si la condición de veedor ciudadano otorgaba mayores facultades para acceder a la información requerida; si la Policía Metropolitana de Cali justificó suficientemente la reserva invocada y, en últimas, cuál era la interpretación correcta del régimen legal aplicable.

Ese ejercicio excede el ámbito excepcional de la tutela contra providencias judiciales y supone sustituir el criterio jurídico adoptado por el juez competente, finalidad incompatible con el carácter residual de este mecanismo constitucional. 35. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto advirtió que la controversia planteada no trasciende el ámbito de la legalidad.

Aunque el accionante presenta el asunto bajo la invocación de diversos derechos fundamentales, sus reproches se circunscriben, en realidad, a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a insistir en que debió acogerse una solución distinta frente al recurso de insistencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01280-01 Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.

Así las cosas, al permanecer incólumes las razones que llevaron al juez de primera instancia a declarar improcedente la solicitud de amparo y no evidenciarse una controversia constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para reabrir debates propios del recurso de insistencia ni para obtener una nueva interpretación del régimen jurídico aplicable al acceso a la información pública frente a asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente.

Conclusión 37. La Sala confirmará la Sentencia de 10 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 10 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.