Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02974-00 Demandantes: LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: Los señores Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina, en su condición de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu La Horqueta y La Horqueta 2, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y las sociedades EDPR Renewables S.A. e ISA Intercolombia S.A. E.S.P. Lo anterior, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de esas comunidades al debido proceso, a la consulta previa, a la igualdad, de petición, autonomía, autodeterminación e identidad cultural, social y espiritual.
Estimaron quebrantadas tales garantías constitucionales por la falta de respuesta a una solicitud radicada el 8 de abril de 2025, en la que requerían el cumplimiento de unos acuerdos realizados en el marco de la consulta previa que se adelantó con la sociedad Eolos Energía y que, específicamente, correspondían al pago de unas sumas de dinero concertadas junto con el reconocimiento de intereses legales, daño emergente, lucro cesante, entre otros.
Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por la afectación causada por el desarrollo de un proyecto de generación eólica en sus territorios colectivos, el cual estaría ocasionando un impacto ambiental, social, cultural y espiritual negativo en esos asentamientos, junto con el incumplimiento en pago de los montos de compensación asumidos por la empresa antes mencionada.
En la sentencia del 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de petición y a la consulta previa de las comunidades accionantes, luego de encontrar demostrada la vulneración alegada. Al respecto, se determinó que las sociedades ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y EDP Renewables S.A. no habían dado una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 8 de abril de 2025, por lo que se le otorgó un término de 48 horas para que contestara tal petición y le notificara lo pertinente a la parte actora.
A su vez, ordenó a Eolos Energía S.A.S. E.S.P. que, en el marco del proceso de liquidación voluntaria que adelanta, contemple como obligación a su cargo el cumplimiento del acuerdo alcanzado con las comunidades en la consulta previa, y que la reconozca como acreedora en dicho procedimiento, en el monto que corresponda de acuerdo con sus obligaciones.
Si bien comparto la decisión de acceder al amparo solicitado, estimo necesario aclarar mi voto en relación con la aplicación del Decreto 799 del 9 de julio de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó la regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra el presidente de la República. Según se tiene, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de este tipo de acciones, disponía lo siguiente: 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, al Consejo de Estado.
No obstante, mediante el Decreto 799 del 9 de julio de 2025, el Gobierno Nacional derogó dicha disposición y modificó el numeral 2 del referido artículo, como se aprecia a continuación: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría Con base en lo anterior, el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra actuaciones del presidente de la República, que se encontraba en cabeza del Consejo de Estado, fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito.
En el caso bajo, la acción de tutela fue promovida, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República y, en el acápite de competencia respectivo, la sentencia objeto de aclaración indicó que el hecho de que se hubiera realizado tal modificación no impedía que la Sección Quinta de esta corporación conociera del asunto, debido a que las normas contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 no constituían reglas de competencia sino pautas de reparto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto 462 del 21 de agosto de 2019.
Aunque comparto la decisión de conocer de la solicitud de amparo, considero que la razón para ello surgía de la ilegalidad del Decreto 799 del 9 de julio de 2025, el cual desconoció lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es del siguiente sentido:
ARTÍCULO 113. CONCEPTO PREVIO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. 2.
Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Así, del contenido del mencionado decreto no se observa en sus consideraciones que se procediera conforme con lo contemplado en el numeral 1º del citado artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se solicitara previamente el concepto de la Sala de Consulta, pese a que la modificación de las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, afectaban el funcionamiento del Consejo de Estado al suprimir un asunto que estaba sometido al conocimiento de sus diferentes salas de decisión. Por consiguiente, la sala debió inaplicar por ilegal el Decreto 799 del 9 de julio de 2025, puesto que se desconoció la norma en que debía fundarse para modificar una regla de reparto que afecta el funcionamiento de esta corporación. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»