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11001031500020250567600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jackson Martinez Mayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Jackson Martínez Mayo en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jackson Martínez Mayo presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2024 y el 8 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado principal núm. 27001-23-33-000-2023-00123-03.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Jaime Arturo Herrera Maya resultó elegido alcalde del municipio de Carmen de Atrato, para el periodo constitucional 2024-2027. 3.

Los señores Yosimar Palacios Algarín, Jorge Iván Bedoya Montoya y Sergio Alexander Novoa Urrea presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos de elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya por estar incurso en una causal de inhabilidad debido a que en el año 2014 fue beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad previsto en la Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 1º de la Ley 1312 de 2009, al cometer los delitos contra la administración pública y el patrimonio del Estado, a saber: peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, enriquecimiento ilícito y omisión en el sector salud. 4.

Los señores Palacios Algarín y Novoa Urrea presentaron las demandas, en nombre propio. Por su parte, el señor Bedoya Montoya lo hizo a través del apoderado Jackson Martínez Mayo. 5. Las demandas fueron radicadas con los núms. 27001233300020230012300, 27001233300020230010800, 27001233300020230012100, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que, por auto del 26 de abril de 2024, las acumuló a la primera en mención. 6.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la existencia de una sentencia penal que impusiera una condena al señor Jaime Arturo Herrera Maya, con la cual se hubiese configurado la inhabilidad para ser elegido a un cargo de elección popular. 7.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Sergio Alexander Novoa Urrea presentó recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, la confirmó, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 3 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. El señor Jackson Martínez Mayo solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: TUTELAR el derecho al debido proceso, vulnerado en las sentencias bajo radicado 27001-23-33-000-2023-00123-00 (principal) emitida por el H. Consejo de Estado y 27001-23-33-000-2023-00123-00 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y, en consecuencia: - Dejar sin efecto las sentencias 27001-23-33-000-2023-00123-00 y 27001-23- 33- 000-2023-00123-03 - Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó decretar la prueba solicitada a través del proceso bajo radicado 27001-23-33-000-2023-00123-00 y ordenar al juez de control de garantías que legalizó el principio de oportunidad bajo radicado 27001600117520140000300, envíe con destino al despacho de conocimiento del presente medio de control, todo lo relacionado con el proceso bajo radicado y exactamente el principio de oportunidad al cual se acogió el señor JAIME ARTURO HERRERA MAYA.

Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tomar la decisión que en derecho corresponde de conformidad con el acuerdo objeto de principio de oportunidad al cual se acogió el señor JAIME ARTURO MAYA HERRERA1. 9. Como fundamento de sus pretensiones, el actor consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al omitir el decreto de una prueba que había solicitado y que habría dado lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.

En particular, indicó que requirió que se ordenara al juez de control de garantías que legalizó el principio de oportunidad, remitir el expediente y, en específico, la decisión mediante la cual se avaló el referido principio en favor del señor Jaime Arturo Herrera Maya. 10. Asimismo, manifestó que, a pesar de que en una sentencia de tutela proferida dentro del proceso con radicado núm. 27001333300520240001801 se amparó su derecho de petición y se ordenó decretar dicha prueba, la instrucción fue desatendida por las autoridades judiciales accionadas. 2.3.

Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 16 de septiembre de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Jaime 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, índice 5, certificado F15985E82C06DB88 59135B497986A380 3A0633DD62709A8A BB296ED6D85DCBEF.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 4 Arturo Herrera Maya, Yosimar Palacio Algarín, Jorge Iván Bedoya Montoya y Sergio Andrés Novoa Urrea; requirió, en medio digital, el expediente con radicado núm. 27001233300020230012300/01/02/03; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4.

Intervenciones 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado3 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor era propiciar una tercera instancia del proceso de nulidad electoral. Agregó que la decisión cuestionada no afectó derecho fundamental alguno, ni correspondía a un pronunciamiento infundado o arbitrario, toda vez que, por el contrario, se sustentó en los argumentos expuestos y las pruebas a petición de parte y de oficio. 13.

El Consejo Nacional Electoral4 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, en consecuencia, su desvinculación, por cuanto los hechos y las providencias cuestionadas correspondían a decisiones expedidas por autoridades judiciales en el marco del proceso de nulidad electoral. Adicionalmente, sostuvo que debía negarse por improcedente la acción de tutela, por no existir acción u omisión atribuible a esa corporación. 14.

Los demás vinculados al trámite constitucional como terceros con interés, guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Samai índice 6, certificado BCE0890D42D7EC7F BF1566877E9AADBF D93BB07D55544E48 06EDD2B62626A608. 4 Samai, índice 12, certificado 8845DFB95B2636D2 C085814E7FFFCBCA F78E21309907E2DB 1820E01B64266520.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 5 3.2. Legitimación en la causa 16. La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 865 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 17.

Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder6. 18. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se pronunció sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: […] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.

Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 19. Conviene mencionar que jurisprudencia Constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario 5 Constitución Política, Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 6 contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»7. 20.

De manera excepcional, la acción de tutela puede promoverse mediante agencia oficiosa cuando el titular del derecho carece de la posibilidad real y efectiva de ejercer directamente su propia defensa. La Corte Constitucional8 ha precisado que esta figura constituye un mecanismo extraordinario, reservado para situaciones en las que se acredite un estado de indefensión o una condición física o mental que impida al afectado acudir, por sí mismo, a los medios disponibles para la protección de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta procede cuando concurren los siguientes elementos: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. 21. Conforme las reglas anteriores, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del CGP, es decir, que, si se trata de un poder especial en él se describirán los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada.

Por su parte, si es en condición de agente oficioso, se exige que el agente manifieste actuar en tal calidad y, en lo posible, cuente con el consentimiento del titular del derecho. 22. En el caso bajo estudio, el abogado Jackson Martínez Mayo presentó la solicitud de tutela en nombre propio, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2024 y el 8 de mayo de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, pues estima que al no haberse decretado una prueba que requirió al interior del proceso, esas decisiones deben dejarse sin efectos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 8 Sentencia T-614 de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 7 23.

Sin embargo, la Sala observa que el mencionado profesional del derecho no es titular del derecho cuyo amparo reclama, toda vez que los eventuales afectados con la presunta omisión alegada por el señor Martínez Mayo, son los demandantes en el proceso de nulidad electoral. En ese contexto, corresponde únicamente a ellos promover la acción constitucional si consideran vulneradas sus garantías fundamentales. 24.

Aunque el señor Jackson Martínez Mayo afirmó la afectación de un derecho fundamental propio, lo cierto es que no fue parte en el proceso y que las pretensiones formuladas en la presente acción se dirigen realmente en beneficio de la parte demandante del proceso de nulidad electoral. El hecho de que el abogado Martínez Mayo hubiera actuado como apoderado del señor Jorge Iván Bedoya Montoya, no traslada al apoderado la titularidad de los derechos que le corresponden exclusivamente al representado. 25.

En este orden, la Sala constata que el accionante no allegó poder especial que acredite la condición de representante judicial del señor Bedoya Montoya y/o de los demás interesados para efectos de esta acción constitucional, presupuesto necesario cuando la tutela se ejerce mediante apoderado. 26. Además de lo expuesto, la Sala advierte que el solicitante tampoco afirmó actuar como agente oficioso del señor Bedoya Montoya ni acreditó sumariamente que él se encontraba imposibilitado física o mentalmente para asumir su propia defensa, por lo que no es viable tenerlo como agente oficioso para efectos de estudiar los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. 27.

A partir de lo anterior, se infiere que el apoderado que suscribe el escrito de tutela no se encuentra facultado para promover el mecanismo constitucional en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó y, por lo tanto, no tiene legitimación para actuar en tal condición, motivo por el cual no resulta procedente efectuar un estudio de fondo de los reproches expuestos en el escrito de tutela. 4.

CONCLUSIONES 28. Por las anteriores razones, esta subsección considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jackson Martínez Mayo para reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05676-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 8 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jackson Martínez Mayo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.