Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Temas Apelación. Auto que niega pruebas.
Dictamen pericial. Puntos de derecho. Prueba documental. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso A8 – Urbanizadora Marín Valencia y Fideicomiso Elimarc – Urbanizadora Marín Valencia, y la Urbanizadora Marín Valencia S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 29 de noviembre de 20221, en cuanto rechazó la prueba documental y la pericial solicitada por la actora.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso A8 – Urbanizadora Marín Valencia y Fideicomiso Elimarc – Urbanizadora Marín Valencia, y la Urbanizadora Marín Valencia S.A., presentaron la demanda de la referencia, en la que se pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. 766 y 1521 del 25 de junio y 10 de octubre de 2018, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) que liquidaron el efecto plusvalía por metro cuadrado para el Plan Parcial Procables, en lo que respecta a los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50C-1908512 y 50C-11119072.
En dicho escrito, la parte actora solicitó, entre otras, que se decretara una prueba pericial de parte, en los siguientes términos3: «6.4.1. PRUEBA PERICIAL – CASO PLUSVALÍA PARCIAL PROCABLES – OCTUBRE 2018. Por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito se sirva decretar como prueba dentro del proceso el dictamen elaborado por Óscar Armando Borrero Ochoa, Economista – Avaluador, Gerente y Representante Legal de la Firma Valuadora Borrero Ochoa y Asociados Ltda en el cual se elabora un cálculo del efecto plusvalía para el Plan Parcial Procables.
Para tal propósito aporto la hoja de vida del mencionado especialista, documento que da cuenta de la idoneidad del experto técnico, igual que los documentos que soportan su experiencia en avalúos comerciales y dictámenes periciales. 1 Esta apelación se tramitó conforme el auto que decidió el recurso de queja del 20 de noviembre de 2024.
Cfr. Samai del exp. 28701, índice 6. 2 Samai del exp. 28701, índice 2. 1ED_DEMANDAY_25000233700020180067(.zip) NroActua 2. 3 Samai del exp. 28701, índice 2, carpeta de la demanda, PDF de la demanda, página 53. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, solicito se fije fecha y hora para recepcionar el dictamen del citado experto conforme a lo señalado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Mediante memorial posterior, la demandante solicitó que se tuviera como prueba el Recibo de Pago por Participación en Plusvalía Nro. 0000000045, por ser aportado dentro del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Providencia impugnada. El Tribunal mediante auto del 29 de noviembre de 2022, negó la prueba pericial señalando que i) la actora solicitó que se designara un perito valuador con experiencia en el cálculo del efecto plusvalía, con el propósito de estudiar un punto de derecho, relacionado con la legalidad de los actos acusados, por lo que es improcedente conforme el artículo 226 del Código General del Proceso; y ii) la prueba es inconducente porque no tiende a demostrar un punto oscuro o que no pueda ser analizado por el juez.
En esta providencia no se hizo pronunciamiento sobre la prueba documental. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante sustentó su impugnación en que, contrario a lo señalado por el a quo, en la demanda no se solicitó el decreto de un dictamen pericial judicial (en el que el juez designa al experto), sino un «dictamen pericial de parte», en el que el perito es elegido por el actor.
Aseguró que no es cierto que la prueba verse sobre un punto de derecho ni que sea inconducente porque su objeto es demostrar que la técnica residual utilizada por Catastro Distrital no cumplió con la metodología y procedimiento del cálculo de la plusvalía determinado por el IGAC en la Resolución Nro. 620 de 2008. Para estos efectos, el experto realizó un ejercicio de avalúo que demuestra que la determinación de la participación fue errónea y que, de existir, debió ser por un valor inferior.
Sostuvo que la demanda, que anexó el dictamen pericial, fue presentada antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021. Por lo anterior, consideró aplicable el artículo 228 del Código General del Proceso, según el cual el dictamen pericial debe ser objeto de contradicción en audiencia. Finalmente, y de forma expresa, solicitó que se conceda la apelación «específicamente en lo resuelto en el numeral tercero, frente a la negación de la prueba documental aportada mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de 2021 y la negación de la práctica del medio de prueba pericial solicitada, conceder el recurso de apelación formulado»4.
Decisión de la reposición El Tribunal mediante auto del 5 de diciembre de 2023, negó la reposición frente al dictamen pericial señalando que es inconducente porque no está relacionado con el litigio propuesto. Además, indicó que la prueba es inútil debido a que, en este caso, el cálculo del efecto plusvalía corresponde a un análisis del hecho generador, estudio que le corresponde realizar al juez en la sentencia. 4 Samai del Tribunal, índice 22, página 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto a la prueba documental, negó la reposición y la adición del auto debido a que el demandante anunció que la constancia de pago fue aportada oportunamente por presentarse dentro del término de traslado de las excepciones de la oposición de la demanda.
Sin embargo, en el asunto de la referencia no se corrió dicho traslado, pues la parte demandada no formuló excepciones. En consecuencia, la petición de la prueba fue extemporánea. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto del dictamen pericial de parte allegado con la demanda, y la prueba documental aportada en memorial posterior.
En cuanto al dictamen pericial, según la apelante, el Tribunal cometió un error al considerar que se solicitó el decreto de un dictamen pericial judicial, en el que el juez es quien designa al experto para que se pronuncie sobre los aspectos relevantes del caso. Y sostuvo que la prueba es conducente y no versa sobre un punto de derecho, porque tiene por objeto demostrar que la técnica residual utilizada por Catastro Distrital no cumplió con la metodología y procedimiento del cálculo de la plusvalía determinado por el IGAC en la Resolución Nro. 620 de 2008.
En principio, se observa que le asiste razón a la demandante en cuanto a que la prueba solicitada es un dictamen pericial de parte, pues la experticia fue aportada como anexo de la demanda5, conforme lo exigen los artículos 166 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si bien, el auto recurrido aludió a que la actora solicitó la designación de un perito, dicha inconsistencia no tiene la entidad suficiente para que sea revocada la decisión de primera instancia, pues los motivos del rechazo de la prueba se centraron en que no era conducente por versar sobre puntos de derecho.
Ahora, para verificar la procedencia del dictamen aportado por el actor, debe tenerse en cuenta que el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la prueba pericial solo procede para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, dispone que es improcedente el dictamen que verse sobre puntos de derecho, salvo aquellos que pretendan la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
En el caso concreto, el despacho destaca que, en el concepto de la violación, la actora presentó los siguientes cargos de nulidad: «5.3. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
5.3.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR Y/O FALTA DE COMPETENCIA: EL CALCULO EXTEMPORÁNEO DEL EFECTO PLUSVALÍA POR PARTE DE LA UAECD DESCONOCIÓ EL TRÁMITE LEGAL PARA SU LIQUIDACIÓN, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 6° DEL DECRETO DISTRITAL NO. 020 DE 2011 Y 80 DE LA LEY 388 DE 1997.
5.3.2. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR.
5.3.2.1. LA UAECD REALIZÓ UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 38, 74 Y 77 DE LA LEY 388 DE 1997: LA PLUSVALÍA DEL PLAN PARCIAL PROCABLES NO SURGIÓ COMO CONSECUENCIA DE UNA MAYOR EDIFICABILIDAD OTORGADA 5 Samai exp. 29387 (proceso segunda instancia de esta acción), índice 2, PDF de anexos de la demanda, páginas 505 y ss. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POR UNA ACCIÓN URBANÍSTICA SINO DE LA ASUNCIÓN DE CARGAS GENERALES POR PARTE DEL PROPIETARIO DE LOS PREDIOS. 5.3.2.1.1.
CASO EN CONCRETO DEL PLAN PARCIAL PROCABLES.
5.3.2.2. INFRACCIÓN DE NORMA DE ORDEN SUPERIOR Y/O FALSA MOTIVACIÓN: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD REALIZO EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA PARA EL PLAN PARCIAL PROCABLES - DECRETO 576 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2015 MODIFICADO POR EL DECRETO 208 DEL 28 DE ABRIL DE 2 0 1 7 EN DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 14 DE LA RESOLUCIÓN NO. 6 2 0 DE 2 0 0 8 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI.
5.3.2.3. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS RELATIVAS AL EFECTO PLUSVALIA, AL CONSIDERAR EL DECRETO DISTRITAL NO. 576 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2015 MODIFICADO POR EL DECRETO 208 DEL 28 DE ABRIL DE 2017 COMO EL HECHO GENERADOR DEL EFECTO PLUSVALÍA DESCONOCIENDO QUE EL CONSEJO DE ESTADO HA SEÑALADO QUE ESE HECHO NO ACAECE CON LA SOLA EXPEDICIÓN DE LA ACCION URBANÍSTICA SINO CON LA ACTUACION URBANISTICA QUE LA CONCRETE.
5.3.2.4. EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA PARA EL PLAN PARCIAL PROCABLES REALIZADO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL UAECD, EN EL CUAL SE SUSTENTO LA RESOLUCIÓN NO. 0766 DEL 25 DE JUNIO DE 2018, FUE ELABORADO POR UNA PERSONA QUE NO SE ENCONTRABA HABILITADA PARA EL EFECTO». Como se observa, la discusión planteada por el actor gira en torno a la interpretación y la aplicación de normas que realizó la demandada en los actos acusados, y en irregularidades de tipo procedimental.
En lo que interesa para el presente análisis, el actor sostuvo que, si en gracia de discusión se considera que se realizó el hecho generador de la participación en plusvalía por mayor edificabilidad, los actos acusados serían nulos «al haber aplicado de manera inadecuada los artículos 4 y 14 de la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, en cuanto a la metodología utilizada por la UAECD para determinar el pretendido monto del efecto plusvalía, y de su participación»6.
Así, insistió en que la demandada: «desconoció los artículos 4 y 14 de la Resolución 620 del 2008 del IGAC, en los cuales se describe el método o técnica residual para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, al desconocer el valor correspondiente de las cargas urbanísticas de los costos asociados al urbanismo del proyecto.
(…) Al respecto, se encuentra oportuno recordar cuáles son los costos del urbanismo de acuerdo a la normatividad vigente, contenida actualmente en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi - IGAC. Así, tenemos que el artículo 14 de la Resolución 620, en el cual se describe el método o técnica residual, define los "costos totales" que deben descontarse del valor de las ventas totales para determinar el valor residual del suelo (…) En estos términos, y bajo la normatividad vigente para la elaboración de avalúos de plusvalía, es forzoso afirmar que las cargas generales no son un costo que deba ni pueda incluirse en el cálculo del valor del suelo a partir del método residual, en tanto no son un costo de urbanismo de ningún proyecto particular.(…).»7.
Ahora, el dictamen aportado tiene como propósito acreditar este cargo de nulidad, pues en él se expone su objetivo en los siguientes términos: «No se discute la mayor edificabilidad aprobada en el plan parcial ni tampoco las condiciones del mercado ni los costos aplicados por la UAECD para determinar el valor del lote antes el 6 Samai del exp. 28701 (proceso que tramitó el Consejo de Estado por el recurso de queja presentado dentro de esta acción), índice 2, carpeta de la demanda, PDF de la demanda, página 35 y ss. 7 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cambio de la norma y con el plan parcial. La reclamación se dirige al tratamiento que le dio la UAECD y por lo tanto la Alcaldía de Bogotá a la liquidación de la participación en Plusvalía que no consideró el pago de las cargas generales como otro pago exigido en la aprobación del plan parcial para otorgarle el aumento de la edificabilidad.
(…) Demostraremos en este análisis pericial que la Técnica Residual empleada por la UAECD no cumple con las metodologías de cálculo para determinar la plusvalía según la norma que el IGAC expidió en su Resolución 620 de 2008 que fija las normas de avalúos y de cálculos de la plusvalía. Por otra parte demostraremos que las cargas generales y la participación en plusvalía son dos pagos que tienen el mismo hecho generador: el cambio de uso o edificabilidad en el suelo urbano aprobado por el municipio.
Por lo tanto si existe el mismo hecho generador en el caso de PROCABLES, o sea el aumento de edificabilidad lo cual no está cuestionado aquí, el pago o compra de edificabilidad por parte del constructor debe ser una suma que no sobrepase el 50% del mayor valor del lote según lo ordena la ley 388 de 1997 y normas complementarias. Al pagar las cargas generales y adicionalmente la participación en plusvalía sin tener en cuenta que las cargas generales son un ANTICIPO del pago de la plusvalía, entonces el valor a pagar al municipio por el mismo hecho generador será superior al 50% del mayor valor del lote contraviniendo lo que ordena la ley 388/97»8 (Subraya el despacho) En hilo con lo anterior, las primeras conclusiones del dictamen pericial indican lo siguiente: «1.
Partiendo de los cálculos técnicos entregados por la UAECD y sin discutir las cifras que utilizó para sus cálculos del valor del suelo, presentamos como anexo a este documento la aplicación de la técnica residual ordenada por las normas de avalúos y por la Resolución 620 del IGAC, tanto para el lote antes del cambio de norma como para el lote con la aprobación del plan parcial que le otorga mayor edificabilidad.
Adicionalmente presentamos el cálculo nuestro para demostrar lo que debería ser el verdadero cálculo cumpliendo las normas expedidas (…) 2. El modelo que se aplica en Bogotá, y replica Pereira, no es rentable para el constructor ni para el propietario del suelo. La aplicación de este modelo se presenta en el escenario 1 donde se pagan cargas generales más plusvalía. Este total de tributos (porque la carga general es un tributo disfrazado) hace que el negocio no sea rentable para el constructor o para el propietario del suelo y es preferible renunciar al plan parcial aprobado.
Pero tampoco cumple con la técnica residual que exige la resolución IGAC 620, dado que al aplicar el cálculo de la rentabilidad resulta con un valor presente neto negativo(…)»9 (Subraya el despacho). Según lo expuesto, se evidencia que el cargo de nulidad propuesto en la demanda, cuya demostración se pretende realizar con el dictamen pericial, gira en torno a si los actos acusados cumplieron con la metodología de los artículos 4 y 14 de la Resolución Nro. 620 de 2008 del IGAC.
Esto hizo que el experto afirmara, en varias ocasiones, que la entidad demandada desconoció una norma jurídica, aspecto que, como señaló el Tribunal, corresponde a un punto de derecho sobre el cual es improcedente la prueba pericial. De igual modo, se evidencia que el dictamen expresamente señala que no discute las cifras utilizadas por la Administración para determinar la participación en plusvalía, sino que considera que la detracción de las cargas generales debe hacerse en un punto posterior del cálculo.
Sin embargo, para verificar esto basta con examinar el contenido de los artículos 4 y 14 de la Resolución Nro. 620 de 2008 del IGAC. 8 Samai exp. 29387, índice 2, PDF 2_EXPEDIENTEDIGI_ANEXOSDEMA_02AnexosDemanda_0_20241003105728628.pdf, página 515. 9 Ibidem, página 553. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera que, lo que se pretende probar con el dictamen es que la demandada interpretó y aplicó indebidamente las citadas normas del IGAC, y no como tal controvertir los valores utilizados por la Administración, pues lo que cuestiona el actor es que los actos desconocen que de acuerdo con esas disposiciones las cargas generales deberían restarse del valor a pagar por la plusvalía, y no incluirse en dicho cálculo como costos.
Es decir, la discusión gira en determinar a partir de la interpretación de las normas que regulan la materia, cuándo correspondería aplicar las cargas generales en el cálculo de la plusvalia. Así las cosas, se evidencia que, para decidir el cargo de nulidad, no se requiere valorar hechos cuya comprención exija un especial conocimiento científico, técnico o artístico.
Por lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. Frente a la prueba documental, el despacho evidencia que la actora no propuso ningún motivo de inconformidad dentro del memorial del recurso de apelación. En todo caso, se advierte que el auto impugnado no se pronunció sobre la prueba documental. Sin embargo, esta omisión fue subsanada mediante la providencia que decidió el recurso de reposición y rechazó por improcedente la apelación (este último aspecto fue revocado mediante auto de este despacho del 20 de noviembre de 2024, ordenando conocer del recurso de apelación), el cual negó la prueba señalando que fue presentada de forma extemporánea porque, aunque el actor anunció que se presenta dentro del término de traslado de las excepciones, dicho traslado nunca se corrió. En el recurso de queja, primera oportunidad que tuvo la apelante para oponerse a las afirmaciones del Tribunal, se expuso que la prueba documental fue oportuna porque el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, expresamente, que la proposición de excepciones y su traslado son oportunidades probatorias en primera instancia. No obstante, el despacho advierte que el a quo no negó que el traslado de excepciones fuera una oportunidad probatoria, sino que en este caso no era posible acudir a ella porque la entidad demandada no formuló excepciones, hecho que se comprueba en el expediente10.
Se precisa que si bien el memorial presentado por la demandada contiene un título denominado «Excepciones y fundamentación fáctica y jurídica de la defensa», en su contenido se evidencia que solo propone argumentos de defensa. En consecuencia, consta que la Secretaría pasó el expediente al despacho sustanciador de primera instancia sin correr traslado de excepciones11 y que el Tribunal dispuso prescindir de la audiencia inicial y fijar el litigio sin decidir excepciones de forma previa12.
Por lo expuesto, el argumento propuesto por la actora no está llamado a prosperar, pues en este proceso no operó la oportunidad probatoria del traslado de excepciones, en tanto las mismas no fueron propuestas por la demandada, por lo que esta peticíon de la apelación tampoco prospera. Como consecuencia de lo expuesto, será confirmada la decisión de primera instancia. 10 Samai del Tribunal, índice 12, PDF de la oposición a la demanda, página 9. 11 Samai del Tribunal, índice 15. 12 Samai del Tribunal, índice 17.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-03 (29643) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 29 de noviembre de 2022.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador