Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Procuradora General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07315-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA- CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Radicación: 11001-03-15-000-2023-07315-00 Demandantes: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Demandados: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN Mediante providencia de 22 de febrero de 2024, esta Corporación resolvió el conflicto negativo de competencias de la referencia en el sentido de establecer que corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda el conocimiento de la presente acción de tutela.
Lo anterior, tras considerar que: “(…) Del escrito confuso presentado por el tutelante, se extrae que su principal reproche radica en la falta de respuesta a solicitudes radicadas ante la procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, con el fin de que presente un proceso de reparación directa por la falta de aceptación de su desistimiento a unas acciones populares que cursan en juzgados civiles del circuito de Pereira.
De igual forma, hizo mención al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil, pero no especificó actuación u omisión de dicha Corporación en la lesión de sus derechos fundamentales. En las pretensiones, el tutelante únicamente hizo mención a la acción popular 660013103 004 2022 00030 00, que cursa en un juzgado civil del circuito de Pereira, sin hacer alusión a esta última Corporación. Por ende, independientemente de si la procuradora General de la Nación tiene dentro de sus funciones y competencias la de responder la petición del tutelante, asunto que, en todo caso, corresponde al fondo de la controversia, lo cierto es que esta acción se dirigió de forma directa contra ella por lo cual, sin perjuicio de las demás entidades y/o autoridades que el juez constitucional estime necesario vincular, ya sea como demandados o terceros con interés, su conocimiento le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos del artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Además, teniendo en cuenta que la norma en cita fijó su conocimiento en los tribunales administrativos o superiores, cualquiera de los dos, y porque el origen de la lesión de los derechos fundamentales fue en la ciudad de Pereira, Risaralda; lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (…)”. Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Procuradora General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07315-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por escrito radicado el 29 de febrero de 2024 vía correo electrónico, el accionante manifestó textualmente lo siguiente: “PIDO ACLAREN QUE ES DEMANDADO O TUTELADO ES LA PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y NO LA PROCURADURÍA COMO MAL LO CONSIGNAN”.
Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 87 del Código General del Proceso, la figura de aclaración de las providencias judiciales procede bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
En el caso bajo examen, se advierte que la parte actora elevó la siguiente solicitud textual: “PIDO ACLAREN QUE ES DEMANDADO O TUTELADO ES LA PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y NO LA PROCURADURÍA COMO MAL LO CONSIGNAN”. No obstante, del escaso escrito no se advierte si lo que pretende es que se aclare el auto de 22 de febrero de la presente anualidad pues no se señalaron siquiera los aspectos sobre los cuales considera el tutelante que ofrecen motivos de duda.
Adicionalmente, revisada la providencia en mención, en su parte considerativa se precisó que la demandada es la procuradora General de la Nación, por lo que no se encuentra razonable el motivo de inconformismo del tutelante más allá de no ser claro con la cuestión sobre la cual pretende que se aclare el auto de que se trata ni la forma como ello influye en la parte resolutiva, que definió la autoridad judicial a la que corresponde el conocimiento de la presente acción. De otro lado, si bien el tutelante refiere a un inconformismo en cuanto a la fecha estimada en que se resolverá esta acción, no corresponde a esta Corporación resolver sobre el particular porque ya se decidió lo propio en relación con el conflicto de competencia. Basta aclarar que si el expediente no ha seguido su curso normal ante el Tribunal que debe tramitar este mecanismo, se debe a que precisamente el tutelante radicó la solicitud bajo análisis que, no esta demás afirmar, no resulta razonada por lo que no hay lugar a acceder a ella.
Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Procuradora General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07315-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se denegará la solicitud de aclaración del auto de 22 de febrero de 2024, que dirimió el aparente conflicto negativo de competencias.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Deniégase la solicitud de aclaración del auto de 22 de febrero de 2024, que dirimió el aparente conflicto negativo de competencias de la referencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, cúmplase de forma inmediata y dentro del menor tiempo posible con lo dispuesto en el numeral primero del auto referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»