Micelio
11001032600020180012800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-08-30

Radicación interna: 62177 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sofia Valentina Banguero Vargas, Michell Katirian Vargas·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y otra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y otra.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación. Tema: naturaleza, objeto y alcance del recurso extraordinario de unificación – ratio decidendi – Subtema 1: causal única – procede cuando la providencia contraría una regla contenida en la unificación. - Se desestima el recurso-.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 La señora Michel Katirian Vargas Vargas obrando en nombre propio y en el de su hija, la menor Sofía Valentina Banguero Vargas, interpuso el 6 de agosto de 2014 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la muerte de Luis Norley Banguero Samboní, suboficial del Ejército Nacional quien falleció por un ataque de la subversión. 2.

Sentencia de primera instancia2 Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación- Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con el acervo probatorio, el señor Banguero Samboní falleció en el ejercicio del servicio activo, de modo que quedó desvirtuada tanto la existencia de una falla del servicio como su exposición a un riesgo excepcional. 3.

Recurso de apelación3 1 Demanda introductoria de Reparación Directa. Fls. 2 a 24 del C. 1 2 Sentencia del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. Fls. 297 a 305 vto. Ibídem 3 Recurso de alzada contra sentencia de prima instancia. Fls. 307 a 318 del C. 1 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 2 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de solicitar su revocación para, en su lugar, acceder a las pretensiones, por los siguientes motivos que la Sala procede a sintetizar: 3.1.

La primera instancia no analizó íntegramente el material probatorio a partir del cual hubiera podido constatar la acreditación del daño y su imputación a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3.2. El A quo soportó su decisión en que la víctima asumió un riesgo propio de la actividad militar, juicio que no resulta coherente con los informes tanto de inteligencia como de contrainteligencia, que, aportados por la demandada, permitían colegir que el ataque era previsible y que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional omitió planificar el riesgo, pues no adoptó un plan de contingencia ni desarrolló las acciones tendientes a proteger la integridad personal de los combatientes, y tardó en brindar el apoyo debido.

Además, que el señor Banguero asumió un riesgo que no estaba en el deber de soportar, toda vez que se encontraba en una situación de desventaja frente al enemigo, como da cuenta el informe de misión táctica. 3.3. La primera instancia negó las solicitudes probatorias tendientes a la práctica del testimonio de Junior Alfonso Vargas Sánchez, quien suscribió el informe de la muerte, y a la obtención de la copia de la historia clínica del suboficial Banguero Samboní. Tampoco dio aplicación al principio de carga dinámica de la prueba dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). 3.4.

Debió aplicarse el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicación número 52001233100019980017501 (26737) en torno al control de convencionalidad, en el cual la Corporación resolvió un caso que guarda identidad fáctica con el suyo, accediendo a las pretensiones de la demanda. 4.

Sentencia de segunda instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), confirmó la providencia denegatoria impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Si bien los hechos ocurrieron en actos propios del servicio, en combate y por acción directa del enemigo, ello no es suficiente para determinar que la víctima fue sometida de un riesgo excepcional ni que su muerte haya sido determinada por una falla del servicio, razón por la cual el daño que asumió fue jurídico y devino de su sometimiento voluntario a la prestación del servicio.

Al punto, indicó que la carga probatoria de acreditar una irregularidad en el operativo militar, de conformidad con el artículo 167 del CGP, le correspondía a la parte demandante. 4.2. Aun cuando existió un daño por la muerte del uniformado, la entidad demandada indemnizó a la víctima con la entrega de la suma de $19.469.544, según Resolución No. 144820 del 2 de noviembre de 2012, con el 25% de la asignación pensional. 5.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5 4 Sentencia de segundo grado Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fls. 337 a 343 vto. del C. de 2ª. Instancia. 5 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Fl. 348 del C. de 2ª. Instancia. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 3 La parte demandante, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en el que le pidió a esta Corporación “revisar nuevamente todas y cada una de las actuaciones, con miras a verificar y validar la Sentencia de Unificación que se considera contrariada”.

La parte expresó las siguientes razones como fundamento de su recurso: 5.1. La providencia del Tribunal contrarió la unificación del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicación número 73001233100020010041801 (27709), en el que la Corporación declaró responsable a la Nación por el abandono militar que existió y la falta de apoyo, pese a la urgencia de la solicitud y, pese a que fue reportada la incursión de 200 guerrilleros en Roncesvalles.

El recurrente afirmó que la unificación explicó los casos en que la Fuerza Pública, directamente, asume los riesgos propios de la actividad, en casos como el suyo, comoquiera que, en este último, la demandada también conoció de la información sobre ataques al pelotón Cóndor 3, y omitió el deber de informar oportuna y eficazmente. 5.2.

Existieron medios de prueba contundentes, como los informes administrativos expedidos en el marco de la misión Sócrates, de los que puede extraerse, sin mayor esfuerzo, que la demandada reconoció la falla del servicio. No obstante, el Tribunal dejó de considerarlos en su providencia, en la que omitió resolver los reparos de la apelación. Aunado a ello, precisó que el informe de patrullaje permitió constatar la falta de apoyo que existió, y los informes de inteligencia y de contrainteligencia la ausencia de planificación y previsión de los riesgos asociados, los cuales permitían acreditar las irregularidades en que incurrió la entidad demandada, que incumplió su propia reglamentación y fue incapaz de repeler el ataque. 5.3.

Cuestionó el proceder del Suboficial COB del puesto de mando, toda vez que, tan pronto como recibió el informe de los soldados campesinos del municipio de Córdoba, no comunicó la situación al comandante del batallón; quien sólo se enteró de lo sucedido hasta las 5:00 horas del día 2 de septiembre del 2007 y dio parte de los hechos al jefe del Estado Mayor, quien posteriormente envío en apoyo al Pelotón Cóndor 2.

Pese a tales esfuerzos, por demás insuficientes, para dicho momento ya habían muerto 11 militares, entre estos 3 suboficiales y 8 soldados profesionales. 5.4. El actuar de la demandada no encuentra justificación válida, y, en cambio, es atribuible a una falla del servicio, toda vez que: (i) el pelotón Cóndor 3 obró de día, de ahí que el oficial COB debió reportar inmediatamente al comandante de la unidad la situación con el fin de que ejecutara las acciones pertinentes, necesarias y oportunas para repeler el ataque subversivo, pero no lo hizo así;

(ii) los protocolos y las guías establecidos por la Fuerza Pública exigen que la información y respuesta deben ser inmediatas, reacción que no se presentó en el sub lite. 6. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso, en auto del 20 de junio de 20186, que admitió el magistrado ponente de esta Corporación el 14 de enero de 20207 en proveído que fue notificado por estado el 31 de enero siguiente8.

En esta misma providencia se corrió traslado a la demandada y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el escrito de recurso en el término común de 15 6 Auto que concedió el recurso. Fls. 350 a 351, C.ppal. 7 Auto admisorio del recurso. Fls 378 a 381, C. ppal. 8 Admisión recurso de unificación de jurisprudencia. Fls. 378 a 381 del C. de 2ª.

Instancia Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 4 días, quienes guardaron silencio. El 8 de noviembre de 2021 se dictó auto que prescindió de la celebración de audiencia y concedió traslado a las partes y al Ministerio Público por 10 días, para alegaciones conclusivas y concepto, respectivamente9. 6.1.

El Ministerio Público, por conducto del Procurador Delegado para la conciliación administrativa10, rindió concepto desfavorable a los intereses de la parte recurrente, en cuanto, en su sentir, la sentencia objeto de examen no desconoció el precedente judicial invocado, pues, como se advirtió por los operadores judiciales de 1ª y 2ª instancia, el balance probatorio fue deficitario y la parte demandante no logró acreditar que la víctima hubiese sido sometida a un riesgo excepcional, ni que el desenlace de los hechos tuviere por causa la falla del servicio; razones por las que recabó la desestimación del recurso extraordinario interpuesto. 6.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional11 pidió que se declarara la improcedencia del recurso. Afirmó que el objeto de la unificación invocada difiere del traído a colación por los solicitantes. 6.3. Por su parte, la demandante reiteró, bajo una misma estructura metodológica, los argumentos iniciales propuestos, de manera que insistió en la necesidad de realizar un verdadero análisis del caso y aludió a que, a partir de una comparación con lo resuelto en la unificación, en ambos asuntos la demandada falló “en respaldar a sus efectivos de manera oportuna e idónea”.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de rigor y sin que exista causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a decidir el asunto sometido a su consideración. La decisión, metodológicamente discurrirá, así: (i) presupuestos procesales, (ii) problema jurídico; (iii) naturaleza, objeto y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia;

(iv) solución al problema jurídico, (v) condena en costas, y (vi) reconocimiento de personería. 2.1. Presupuestos procesales La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 259 del CPACA y artículo 14.1 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Así mismo, de conformidad con el artículo 257 CPACA, modificado por el 71 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, con independencia de si se tramitaron por el Código Contencioso Administrativo (CCA) o por el CPACA.

En el presente caso, atendiendo a que el recurso examinado se interpuso contra una decisión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en segunda instancia, y que se supera la cuantía exigida12,se declara su procedencia. 9 Auto que prescinde de audiencia y da traslado para alegaciones conclusivas. SAMAI, Índice 17. 10 Concepto del Ministerio Público.

SAMAI, Índice 0022 Doc. 32B270641DE3E1D9 A3C9792ADD4296ED 662BB701EDBEE1CF FF9C4623DDC809A1. 11 Contestación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Índice 023, Doc. 64DFB2E4D20E8DB0 1B31CE127B0136FC DCB70EEC519F8075 A2781939BC37BA06 12 Tal como lo prevé el artículo 257 del CPACA, “Si el recurso recae sobre sentencias de contenido patrimonial o económico, procederá cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda iguale o exceda 450 SMLMV para procesos de reparación directa”.En el presente caso, y toda vez que se trató de una sentencia denegatoria y no condenatoria, la cuantía debe revisarse con fundamento en la sumatoria de las pretensiones de la demanda que ascendieron a la suma líquida, por concepto de perjuicios materiales, de $115.156.125,25 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 5 Así mismo, se corrobora su interposición oportuna, dado que, el artículo 261 del CPACA, prevé que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial deberá presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada13 y sustentarse dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en el que el recurso sea concedido.

En el caso en concreto, como la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de marzo de 2018 cobró ejecutoria el 20 de marzo de la misma calenda14, el término para interponer el recurso extraordinario inició al día siguiente, de manera que vencía el 26 de marzo de 2018, habiendo sido radicado el recurso extraordinario el 23 de marzo de esa anualidad, esto es, en tiempo y oportunamente15.

Adicionalmente, la providencia del 20 de junio de 2018 que lo concedió, se notificó por anotación en Estados del 26 de junio siguiente, de manera que el término para sustentarlo vencía el 26 de julio de 2018 y como la parte descorrió la sustentación en la misma fecha16, su actuación se efectuó en la oportunidad pertinente. En cuanto a la legitimación, el artículo 260 del CPACA prevé que, cualquiera de las partes o los terceros que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio.

En el asunto sub lite, Michell Katirian Vargas Vargas y Sofía Valentina Banguero Vargas están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque conforman el extremo demandante del proceso de reparación directa e interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primer grado, en tanto la de segunda instancia confirmó la primera. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Contravino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la ratio decidendi de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 (exp. 27.709), al considerar que no se configuraba la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pesar de que existían medios de prueba en el expediente que la acreditaban? 2.3.

Naturaleza, objeto y alcance del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial El fin del recurso extraordinario de unificación consiste en asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la providencia recurrida (artículo 256, CPACA).

El recurrente, a su vez, tiene la carga de indicar, con precisión, la sentencia de unificación que estima contrariada y las razones que le sirven de y 400 Smlmv por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. Monto equivalente a $361.556.125, que para el 2018 -momento de interposición del recurso- equivalía a 462 Smlmv, toda vez que el salario mínimo para el 2018, en Colombia, se fijó en $781.242. 13 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 261. “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta”. 14 Esto, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal se notificó a las partes por edicto que se fijó el 19 de julio de 2017 y se desfijó al término de tres (3) días finalizado el 24 del mismo mes y año. 15 Según sello de correspondencia por el Tribunal.

Folio 348 del C. de 2ª. Instancia. 16 Sustentación del recurso extraordinario de unificación. Fls 357 a 363, C. de 2ª Instancia. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 6 fundamento (art. 262.4 CPACA). Este recurso tendrá vocación de prosperidad cuando la sentencia recurrida contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (artículo 258, CPACA) y, más concretamente, a la regla de unificación en ella fijada.

Ahora, en la identificación de las providencias de unificación, debe tomarse en consideración, que: (i) según el artículo 270 del CPACA, lo son aquellas que haya dictado el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar jurisprudencia o precisar el alcance de las divergencias interpretativas17;

(ii) también lo son las proferidas para desatar el mecanismo de revisión eventual en acciones populares o de grupo, que hayan sido seleccionadas con el fin expreso de unificar jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 36 A de la Ley 270 de 199618; (iii) son así mismo, sentencias de unificación las proferidas para desatar el recurso de súplica, previsto en el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, contra providencias en las que se haya acogido un doctrina contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado19-20; y (iv) por último, lo son las dictadas en los asuntos remitidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por su importancia jurídica o trascendencia social, según el artículo 38 de la Ley 446 de 199821.

Los anteriores criterios materiales de identificación de las sentencias de unificación pueden ser complementados con un criterio funcional, de carácter auxiliar, en el cual se observa el órgano que profirió la providencia, que lo es el Consejo de Estado en el pleno de su contencioso; y, dentro de este, las Salas Plenas de cada una de las cinco (5) secciones que, por su especialidad, integran el pleno de la Sala Contenciosa22 y, las Salas Especiales de Decisión23.

Por otra parte, la sentencia recurrida debe oponerse a la regla de unificación invocada, de acuerdo con la ratio decidendi que motivó su adopción. Como lo ha precisado la Sala24, las providencias de unificación tienen una fuerza vinculante reforzada, que las hace objeto del recurso en comento, debido a que cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable”25-26.

Pero, las sentencias de unificación tienen asimismo unas consecuencias jurídicas subjetivas, circunscritas al caso concreto; y unos efectos generales, con trascendencia erga omnes, en cuanto definen el alcance y sentido en el que deben 17 A título ilustrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo identificó los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar la labor unificadora de la jurisprudencia: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; || - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; || - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. || - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. […] Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión”.

CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de julio de 2009, radicación número 20001-23-31-000- 2007-00244-01(IJ) AG. Reiterado en: Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-713 de 2008. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena.

Sentencia de 31 de agosto de 1988, expediente S-032 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-104 de 1993. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de C-180 de 2006. 22 Con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno del Consejo de Estado─. 23 En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2018, exp. 55972. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-588 de 2012. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 25 de septiembre de 2017, exp. 50892.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 7 entenderse y aplicarse las normas cuya interpretación dio lugar a la elección del asunto como objeto de unificación. Este último es el propósito primordial de este tipo de providencias y, por ende, el que tiene una fuerza vinculante reforzada27-28, que es el que protege el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está conformado por la “conjunción inescindible” de tres (3) elementos, como son: “(i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal ─la ya comúnmente llamada ratio decidendi─ y (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo ─decisum─”29.

La identidad de patrones fácticos supone que, en principio, se aplique una subregla jurisprudencial a casos futuros; y la ratio decidendi conecta tales hechos con la parte resolutiva, definiendo argumentativamente la subregla. En este orden de ideas, “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” 30; y en relación con “la ratio decidendi del caso concreto” que “es la que resulta útil para tal efecto”31.

De esta forma, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se evita, de un lado, que se pretenda aprovechar reglas que, pese a estar en la sentencia de unificación no fueron materia de unificación32 y, de otro, que se aproveche el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cual si fuera una etapa adicional para reabrir el debate del proceso originario como si se tratara de una tercera instancia para discutir, verbigracia, la valoración probatoria que efectuó el juez de la causa, pues “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”33. 2.4.

Análisis del recurso Para efectos de resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue sometido ante esta Corporación, la Sala verificará, conforme a la metodología ya señalada, si se cumplen los presupuestos que hacen procedente acoger la solicitud. 2.4.1. La connotación de sentencia de unificación de la cual se pretende hacer valer el criterio unificado La Sala verifica que, efectivamente, la sentencia expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con radicado interno 27.709 corresponde a una sentencia de unificación porque: (i) fue expedida por el pleno de la Sección Tercera;

(ii) se introduce con el anuncio del 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). 28 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-335 de 2008 y C- 252 de 2001. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957.

CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 11 de septiembre de 2012, radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 31190 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 58.317. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 63.357.

En el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 58.317. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2023, Rad. 64.849. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-179 de 2016. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 8 tópico específico que fue materia de unificación34 y;

(iii) en la parte resolutiva se concreta lo que es materia de unificación35. 2.4.2. Identificación de las reglas y subreglas unificadas en la sentencia invocada La sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), unificó jurisprudencia sobre la reparación de perjuicios morales en caso de muerte, al determinar que: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, (…), la Sala, (…), decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas”.

Para ello, estableció, a modo de subregla, la relación entre cada uno de los cinco niveles de cercanía afectiva y el quantum estimado para cada nivel, los cuales sintetizó en el siguiente cuadro36: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenc ia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Además, como subregla de carácter probatorio en torno a la acreditación de los perjuicios morales, se estableció que: “Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. 2.4.3. Solución al problema jurídico: encuadramiento entre la formulación de las reglas de unificación y su vinculatoriedad al caso particular En principio, esta Sala advierte que, como lo adujo el recurrente, existe cierta similitud fáctica entre el caso tratado en la unificación y el que dio lugar a la sentencia recurrida, por el contexto y la participación de la insurgencia, en cuanto en los dos asuntos se trató del accionar de grupos ilegales en contra de la fuerza pública.

Aun cuando la sentencia de unificación abordó un asunto en el que se reclamaba la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de unos policías que fallecieron producto de un ataque guerrillero y se atribuyó responsabilidad al Estado por haber encontrado debidamente demostrado que no se brindó un apoyo efectivo y oportuno a la fuerza pública atacada, ese reconocimiento se hizo en función de las particularidades del caso y de las pruebas allegadas a ese plenario, 34 La sentencia expresamente consignó lo siguiente: “Procede la Sala previa unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte(…)”. 35 El numeral segundo de la providencia quedó así: “UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre el perjuicio moral en caso de muerte(…)”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27.709.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 9 sin que, por tanto, estas consideraciones tengan la fuerza vinculante reforzada que se salvaguarda con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al margen de las semejanzas y desemejanzas fácticas que pudieran existir entre ambos asuntos, pues para los efectos de la unificación invocada lo que cuenta es que se depreque el reconocimiento de perjuicios morales por el daño ocasionado con una muerte, esta Sala encuentra que la parte demandante no enfocó su recurso extraordinario en precisar cuál fue la subregla concreta objeto la unificación que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal.

En cambio, el recurrente se limitó a transcribir in extenso los argumentos y las consideraciones esbozadas por el Pleno de la Sección Tercera en la sentencia de unificación, todas ellas ajenas al punto unificado ─la indemnización del perjuicio moral para los casos de muerte─. Ni siquiera estableció alguna conexidad entre los cargos que planteó, a modo genérico, y la regla de perjuicios unificada.

En esas condiciones, se vería precisada la Sala a revisar exhaustivamente la unificación y determinar su pertinencia y conjunción para el caso en concreto, con lo que excedería su competencia, pues iría más allá de los límites del recurso. De esta forma, además, tendría que adoptar nuevamente la postura de una instancia ordinaria, al reabrir el debate probatorio y, determinar, de acuerdo con su criterio, si la controversia estuvo o no debidamente fallada, tarea ajena a los fines del presente recurso.

En ese orden, la Sala encuentra que la razón que motivó la interposición de este recurso por la parte demandante, y que aflora del mismo objeto de su solicitud —en la que pidió la revisión, nuevamente, de todas las actuaciones—, es reabrir el proceso originario, como si el recurso extraordinario de unificación hubiera sido previsto como una tercera instancia judicial, pretensión que desborda por completo la finalidad por la que fue instituida esta vía procesal, en orden a garantizar una aplicación uniforme del Derecho, que, por demás y por su misma naturaleza extraordinaria, exigirá que el juzgador se limite a los cargos concretos propuestos y a su cotejo frente a la regla de unificación. De acuerdo con las anteriores razones, debe desestimarse el presente recurso, toda vez que la parte demandante, más que faltar a su deber de sustentación material del recurso examinado (artículo 262 del CPACA, numeral 4°), omitió vincular los reparos que formuló al objeto mismo de la unificación. Así las cosas, al no estar satisfechos los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, será desestimado. 2.5.

Condena en costas El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA37) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV 37 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta) Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 10 vigente al momento de la sentencia, a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado. 2.6.

Reconocimiento de personería En atención a los memoriales visibles en el índice 23 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), esta Sala reconocerá personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, identificado con cédula de ciudadanía número 83.241.957 y tarjeta profesional número 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la parte demandada en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido, por cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Michell Katirian Vargas Vargas y Otra, contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE al recurrente a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso; para tal efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: RECONÓZCASE personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, identificado con cédula de ciudadanía número 83.241.957 y tarjeta profesional número 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la parte demandada en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-26-000-2018-00128-00 (62177) Demandante: Michell Katirian Vargas y Otra. 11 MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa VF