Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionantes: MARINA PÉREZ GARCÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE NIEGA EL AMPARO – caducidad del medio de control de reparación directa por actos de lesa humanidad - No se configuran los defectos invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por los señores Marina Pérez García, Zamira Esperanza Gallardo Blanco, Yidid Pérez Pérez1, María Sofia Pérez2, Teófilo Pérez, Clara Sofia Fagua Pérez3, Alix Yaneth Maldonado Pérez, Sandra Lisbeth Pérez García, Leydi Andrea Vargas Pérez y Jhon Jader Rodríguez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de reparación directa número 85001-33-33-001-2015-00439-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Ezequiel Pérez era hijo de la señora Marina Pérez García, padre de la menor A.D.P.P. y cónyuge de la señora Yidid Pérez Pérez. 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años A.D.P.P 2 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años H.A.V.P. y K.D.V.P. 3 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años J.F. F.P. y O.F.F.P. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García 2.2.
Indicaron que el 15 de septiembre de 2006 el señor Ezequiel Pérez «salió de su casa localizada en el municipio de Yopal, Casanare, diciendo que iba rumbo al municipio de Paz de Ariporo, Casanare, en busca de un nuevo trabajo, siendo esta la última vez que [lo vieron con vida]». 2.3. Indicaron que, con fecha 16 de septiembre de 2006, miembros del grupo GAULA reportaron la muerte del señor Ezequiel Pérez como una baja en combate, en «desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN No. 123 “GATO”, realizada el día 16 de septiembre de 2006, en la vereda Palo Bajito del municipio de Yopal». 2.4.
Aseguraron que el 17 de septiembre de 2006 la señora Marina Pérez García, madre del occiso, se acercó a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial e identificó los restos de su ser querido. 2.5. Manifestaron que el occiso se dedicaba a la construcción y que no pertenecía a ninguna organización criminal. 2.6. Señalaron que, con base en lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa número 85001-33-33-001-2015-00439-00/01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les repararan los daños padecidos con ocasión de la «[…] retención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial […]» del señor Ezequiel Pérez. 2.7.
Adujeron que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reparar los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes. 2.8.
Sostuvieron que la decisión de primera instancia fue apelada por lo que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 2.9. Con base en lo anterior, manifestaron que en la decisión objeto de la presente acción constitucional se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. Para tal efecto señalaron lo siguiente: […] Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE cuando el 20 de octubre de 2022 profirió la decisión de caducidad que motiva la presente acción, según la argumentación fáctica y jurídica ampliamente presentada en capítulos anteriores a los que remito, en conclusión son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE comete un error grave al seguir erradamente las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020, que adoptó una tesis jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador -expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA- es que no haya caducidad en estos casos de acuerdo con los instrumentos internacionales que proscriben la prescripción para el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en delitos graves contra la humanidad, tal y como lo expresa la sentencia de CIDH caso Julien Grisonas contra Argentina. […] La providencia de fecha 20 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en el radicado 85001-3333-001-2015-00439-01, [desconoció] la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de los precedentes vinculantes, el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad y el ius cogens, máxime tratándose de un caso de lesa humanidad que afectó entonces a una familia y a niños, merece mayor atención a la garantía de eficacia debida por el Estado Juez de los derechos fundamentales de las víctimas, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la confianza legítima y a la reparación integral, que han sido objeto de amparo en repetidas oportunidades por parte de los Jueces de Tutela y la Corte Constitucional […]» III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: « […]
PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de derecho (Arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1., 8.1., 11, 17.1., 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra (…) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de MARINA PÉREZ GARCÍA;
YIDID PÉREZ PEREZ, en nombre propio y en representación de su menor hija ÁNGELA DAYANA PÉREZ PÉREZ; MARÍA SOFÍA PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROLD ALEXIS VARGAS PÉREZ y KEVIN DUVÁN VARGAS PÉREZ; TEÓFILO PÉREZ, CLARA SOFÍA FAGUA PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSÉ FERNANDO FAGUA PÉREZ y ÓSCAR FABIÁN FAGUA PÉREZ;
ALIX YANETH MALDONADO PÉREZ; SANDRA LIZBETH PÉREZ GARCÍA; LEYDI ANDREA VARGAS PÉREZ; y JHON JADER RODRÍGUEZ GÓMEZ, los cuales les fueron vulnerados dentro 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-3333-001-2015- 00439-01 (…), por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia de fecha 20 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, que ordenó REVOCAR los ordinales primero a séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de abril de 2022, y en su lugar declaró la caducidad del medio de control incoado, (…).
Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 201677, T-296 de 201878 y las propias sentencia denominadas de unificación SU - 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile81, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile83 y Familia Julien Grisones vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 20 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, que ordenó REVOCAR los ordinales primero a séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de abril de 2022 (…).
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación (…), se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE a tratar con debida diligencia el proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-001-2015- 00439-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció́ la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199186, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así́: 1.
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 20 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-3333- 001-2015-00439-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199187, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. […]» IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de abril de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y a la señora Ángela María Guerrero Coronado […]».
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional y mediante escrito de 4 de mayo de 2023, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] En esa sentencia se señalaron todas y cada una de las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de fondo, es decir, para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad del medio de control incoado.
Nada hay que adicionar o corregir a lo consignado en esa providencia pues la tutela no es una oportunidad para ello. El accionante, utiliza la tutela para insistir en sus planteamientos, pero ello es improcedente puesto que este medio de control no es una tercera instancia para persistir en las argumentaciones que no tuvieron acogida ante el juez natural. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García Y al contrario de lo que indica el tutelante, no se configura ninguna violación a los derechos fundamentales que invoca, pues este Tribunal se limitó a dar cumplimiento estricto a las normas que regulan la caducidad y a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre ese tema […]. 5.2.
La Nación - Ministerio de Defensa, mediante escrito de 5 de mayo de 2023 y por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo, rindió informe en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: […] El Ministerio de Defensa Nacional considera que la acción de tutela contra la no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de Derecho esbozados en la sentencia del proceso No. 850013333001201500439-01, para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada) se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentra que ha vulnerado derecho fundamental alguno. Del mismo modo no se estructura irregularidades procesales ni sustanciales en la Sentencia enjuiciada que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad.
Para desechar los argumentos de los accionantes proponemos al Honorable Despacho que se tengan en cuenta los siguientes considerandos: 1. Improcedencia de la acción de tutela por el no lleno de los requisitos para instaurar dicha acción contra providencia judicial. 2. Inexistencias de los defectos invocados por los tutelantes 3.
Decisión del Tribunal acusada está acorde a la constitución, a la ley, y a la jurisprudencia. […]. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García VI.2.
Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la providencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de reparación directa número 85001-33-33-001-2015-00439-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por haberse incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García VI.4.
El caso concreto 16. Los ciudadanos Marina Pérez García, Zamira Esperanza Gallardo Blanco, Yidid Pérez Pérez11, María Sofia Pérez12, Teófilo Pérez, Clara Sofia Fagua Pérez13, Alix Yaneth Maldonado Pérez, Sandra Lisbeth Pérez García, Leydi Andrea Vargas Pérez y Jhon Jader Rodríguez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la providencia de 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de reparación directa número 85001-33-33-001-2015-00439-00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable14; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 18. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.
En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de una violación directa de la constitución y del desconocimiento del precedente. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan los citados defectos encajan dentro de la órbita del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, con 11 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años A.D.P.P 12 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años H.A.V.P. y K.D.V.P. 13 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años J.F. F.P. y O.F.F.P. 14 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 24 de octubre de 2022, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 24 de abril de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García ocasión del desconocimiento de los artículos la Convención Americana de Derechos Humanos. VI.4.2.3.
Solución a los defectos en el caso concreto 19. En el sub judice, la parte accionante, en síntesis, indicó que, en la decisión de 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se incurrió en defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, de conformidad con los siguientes argumentos: 19.1.
En primer lugar, señalaron que el Tribunal Administrativo de Casanare, amparándose en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, realizó interpretación contra legem del artículo 164 del CPACA, ya que la intención del legislador, al expedir la norma referida, fue establecer la inaplicabilidad de la figura de la caducidad en todos los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.
Al respecto señalaron lo siguiente: […] El error de interpretación jurisprudencial contra legem cometido por la mayoría que aprobó la denominada SU de enero 29 de 2020 en la Sección Tercera del Consejo de Estado y posteriormente por la Corte Constitucional, fue a su vez inducido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que al momento de ejercer su función como órgano de cierre de jurisdicción, en lugar de fallar en derecho la apelación propuesta dentro de la acción de reparación directa 85001-3333-001-2015-00439-01101, no tuvo en cuenta los antecedentes legislativos de la norma del CPACA, pudiendo acudir a la elemental aplicación del mandato del artículo 27 del Código Civil y, en contra de la oposición de la parte actora y a pesar de la claridad que ya existía en el sistema de precedentes sobre la imprescriptibilidad de las […]. 19.2.
En segundo lugar, sostuvieron que la decisión objeto de esta acción constitucional desconoció el precedente vigente para época en que se radicó la demanda de reparación directa, el cual se encuentra contenido en las sentencias de 20 de junio de 201115, de 12 de marzo de 201516, de 12 de octubre de 201717, 12 de septiembre de 201918 y de 30 de abril de 202119; según las cuales la figura de la caducidad no opera cuando los hechos constitutivos del daño son delitos de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-15-000-2014- 01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001- 23-31- 000-2010-00238-01 (53833). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de abril de 2021. Exp. N° 11001-03-15-000-2020-04068- 01110. C.P.: RAMIRO PAZOS GUERRERO 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García lesa humanidad.
Asimismo, expusieron que se aplicó retroactivamente la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 19.3. Por último, expresaron que se desconocieron las normas que integran el bloque de constitucionalidad, especialmente los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en las que se establece la imprescriptibilidad y la inaplicabilidad de la figura de la caducidad cuando los hechos constitutivos del daño son delitos de lesa humanidad.
También indicaron que se desconoció, entre otra, la sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile), proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH. 20. Por otro lado, se advierte que, en la sentencia de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare, al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine, sostuvo lo siguiente: […] 3.3.- En lo que se refiere a la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Ezequiel Pérez, la prueba testimonial arrimada, e incluso la confesión contenida en los hechos 25 y 26 de la demanda permiten inferir que ello ocurrió́ el 17 de septiembre de 2006, tal como lo asevera la parte demandada en su recurso de apelación. […] 3.5.- No hay prueba de que estemos en presencia de una desaparición forzada, pues se reitera que, según las pruebas obrantes en el proceso, el Ejercito dio a conocer los resultados de la Misión Táctica Antiextorsión 123 “Gato”14; informó tal situación al CTI y a la Fiscalía y hubo identificación plena del señor Ezequiel Pérez.
De otra parte, como se dijo, y consta en la prueba testimonial, la primera que se enteró de los hechos fue una familiar del occiso, señora María Pérez, quien informó de esa muerte a Marina Pérez García, madre de la víctima, el día 17 de septiembre de 2006. 3.6.- La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2015. Así las cosas, a título de conclusión tenemos que: 1.
La tesis planteada por el a-quo en la sentencia, según la cual no hay caducidad en el presente caso por tratarse de un delito de lesa humanidad, es inaceptable por las razones expuestas en precedencia. 2. Consecuencialmente, el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada por los demandantes en el caso referenciado es de dos años, de conformidad con lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA y en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la radicación 8500133330020140014401 que se transcribió́ en precedencia. 3.
Los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2006, fueron conocidos por los demandantes al día siguiente y no encajan dentro de una desaparición forzada. 4. Por ende, se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se declarará la caducidad del medio de control y terminado el proceso. […] [Negrillas fuera de texto] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García 21.
Como se puede apreciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso concreto porque: (i) los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este, desde 17 de septiembre de 2006, esto es, cuando identificaron los restos morales de su ser querido y fueron informados que el señor Ezequiel Pérez había fallecido con ocasión de una operación militar, y (ii) conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, resulta aplicable el cómputo del término de caducidad al caso objeto de estudio porque los demandantes no acreditaron haberse encontrado imposibilitados para promover el medio de control respectivo. 22.
Resumidos los elementos probatorios y jurídicos que fundamentan la decisión de 20 de octubre de 2022, la Sala encuentra que el raciocinio efectuado por la autoridad accionada resulta razonable y, en virtud de ello, no aprecia la configuración de los defectos denunciados en el caso objeto de estudio, tal y como se explica a continuación: 23.
En primer lugar, se advierte que no es cierto que se hubiese incurrido en una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso de autos. 24. Sobre este aspecto, es de destacar que esta Sección ha venido analizando asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y la aplicación de dicha figura no es contradictoria con la Convención Americana de Derechos Humanos. 25.
Lo anterior se acompasa con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202020, en la que se decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: […] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]. 26.
Claramente, la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 27.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.
En la aludida decisión se dijo lo siguiente: […] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29.
De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […] (negrillas fuera de texto) 28.
En las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 [Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile] porque «[…] el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]». 29.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y, por ende, tampoco vulneró las normas convencionales, en tanto que la aplicación de la caducidad en el caso de auto se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 30.
De otra parte, tampoco es aceptable el argumento relacionado con que se desconocieron los precedentes existentes para el momento en que se presentó la demanda, esto es el año 2015. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García 31. En este punto, se observa que los actores en su escrito de tutela sostuvieron que se desconocieron las sentencias de 20 de junio de 201121, de 12 de marzo de 201522, de 12 de octubre de 201723, de 12 de septiembre de 201924 y de 30 de abril de 202125, proferidas por las distintas Salas de Decisión que integran esta Alta Corte. 32.
Al respecto, sea lo primero señalar que ninguna de las providencias enlistadas tiene carácter de sentencia de unificación, en los términos previstos en el artículo 270 del CPACA. 33. Además, no se puede pasar por alto que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no existía un criterio unificado en la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la aplicación de la figura de la caducidad frente a daños causados con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Sobre lo anterior, esta Sala de Decisión, en la sentencia de 20 de agosto de 202126, puso de relieve lo siguiente: […] 44. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no ha sido pacífica en torno a la materia. Antes de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo dos tesis disímiles relacionadas con la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de actos de lesa humanidad. 45.
Así pues, mediante el auto de 17 de diciembre de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa no operaba en aquellos casos en los que la acción resarcitoria derivaba de un acto de lesa humanidad. Como fundamento de dicha tesis, la citada Subsección C señalaba que, en estos eventos, el juez administrativo debía actuar como garante del cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, del ius cogens y, en virtud de ello, inaplicar las reglas del ordenamiento interno relacionadas con la caducidad del medio de control.
(…) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José́ Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014- 01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001- 23-31- 000-2010-00238-01 (53833). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de abril de 2021. Exp. N° 11001-03-15-000-2020-04068- 01110. C.P.: RAMIRO PAZOS GUERRERO 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 20 de agosto de 2021. Exp. N° 11001-03-15-000-2021-01951-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García 46. Esta tesis fue reiterada por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de los autos de 30 de marzo de 2017, de fechas 7 de febrero de 2018 y 28 de junio de 2019, y en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, entre otros pronunciamientos.
(…) 47. Contrario a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de los autos de 10 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2012, de 13 de mayo de 2015, entre otros, sostuvo que la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad no podía trasladarse al derecho de daños y, por ello, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe aplicarse bajo los parámetros señalados en la legislación procesal.
(…) 54. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se advierte que esa corporación tampoco ha mantenido un criterio uniforme en la materia y las distintas Salas de revisión han sostenido tanto la inaplicabilidad del término de caducidad como la procedencia de la figura. 55. Así pues, se encuentra que en la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, se señala que la figura de la caducidad era inaplicable cuando se perseguía la reparación de daños derivados de actos de lesa humanidad.
Sin embargo, en la sentencia T-490 de 2014 se sostuvo lo contrario y se indicó que era diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad y la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio. 56. Con base en lo anterior, para la Sala resulta evidente que tampoco en el interior de la Corte Constitucional existe un precedente uniforme y pacífico en la materia […]. 34.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no es cierto que para la época en que se presentó la demanda existía un precedente jurisprudencial pacífico y uniforme sobre la inaplicabilidad de la figura de la caducidad, tratándose de daños irrogados a particulares, con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 35. Por último, la Sala tampoco aprecia que en la sentencia de 20 de octubre de 2022 se hubiese aplicado indebidamente el literal i) del artículo 164 del CPACA. 36.
Sobre lo anterior, la Sala destaca que la aplicación de la figura de la caducidad en el caso de autos se ajustó a lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, providencia en la cual esta Alta Corte concluyó que la figura de la caducidad sí es exigible en los asuntos como el presente. 37. Ante este panorama, la Sala considera que la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-00 Accionante: Marina Pérez García 38.
Por tanto, se negará el amparo deprecado por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (Aclara voto) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)