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11001031500020250617600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-02

Radicación interna: 9792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Amanda Hercilia Torres Franco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Amanda Hercilia Torres Franco, a través de apoderado judicial2, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Amanda Hercilia Torres Franco interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 15001-23-33-000-2021-00527-01, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 13 de febrero de 2025, mediante la cual se modificó parcialmente la providencia del 13 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda orientadas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.

Hechos 2.1. Amanda Hercilia Torres Franco interpuso demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado frente a la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. 1 Obra en el certificado 67814458C68EFA20 31BFBA2FA922D541 A6ED426F424E81B7 9660D7617210997B, índice 2. 2 Obra en el certificado D31C74422096FAD9 E8BE265E8259774B 5204C48461318477 20332357F6C7370E, índice 2. 3 Obra en el archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_002_DEMANDAP55AM.PDF del certificado 26B15FA28F9C6D00 A85BE34909925DF4 DEC05CDF8C035D7C 9CA49ED2A380BA96, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 13 de julio de 20224 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante5 como la parte demandada6 interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de febrero de 20257, en el sentido de modificar parcialmente la providencia recurrida.

Como fundamento, se expuso que, dado que la accionante se vinculó al servicio oficial docente después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo en lo relativo a la edad para adquirir el estatus pensional.

En ese sentido, se precisó que no se logró acreditar que su ejercicio docente estuviera relacionado con el servicio público educativo oficial antes del 26 de junio de 2003, por lo que resultó claro que la demandante no es beneficiaria de la pensión de jubilación regulada por la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Por otro lado, se consideró que no era procedente condicionar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante a su desvinculación del servicio, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Se configuró un defecto fáctico, al evidenciarse una arbitrariedad en la valoración probatoria de la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Administrativo del municipio de San Luis de Gaceno, en la que se acreditó que la tutelante se desempeñó como tutora de inglés en el programa CEDEBOY durante el período comprendido entre febrero de 2001 y noviembre de 2002.

En ese sentido, el juez ordinario desconoció que las labores desempeñadas por la actora sí correspondían al servicio público educativo, pues se desarrollaron bajo parámetros legales que les conferían 4 Obra en el archivo 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA del certificado 26B15FA28F9C6D00 A85BE34909925DF4 DEC05CDF8C035D7C 9CA49ED2A380BA96, índice 9. 5 Obra en el archivo 25_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_DEMANDANTERECURSOAPE, ibid. 6 Obra en el archivo 24_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_RECURSOAPELACION, ibid. 7 Obra en el archivo 030Desarchivo_12_Sentencia_8564920, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia carácter oficial y estaban sujetas a la regulación de las entidades territoriales competentes; es decir, no podían entenderse como una actividad de carácter privado. 3.2.

La anterior circunstancia implicó que no se reconociera a la actora como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, lo cual, a su vez, permitía que el estudio requerido para concederle la pensión de jubilación se realizara conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988. 3.3. Sumado a lo anterior, también se puso de presente la calidad de sujeto de especial protección constitucional con la que cuenta la tutelante, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, toda vez que tiene 63 años de edad. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: “1. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBECCIÓN B en sentencia del 13 de febrero de 2025 dentro del medio de control bajo radicado No. 15001-23-33-000-2021-00527-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora AMANDA HERCILIA TORRES FRANCO, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 71 de 1988, como se acreditó con las pruebas obrantes en el expediente.”8. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 6 de octubre de 20259 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Tribunal Administrativo de Boyacá10. 8 Folio 4 del certificado 67814458C68EFA20 31BFBA2FA922D541 A6ED426F424E81B7 9660D7617210997B, índice 2. 9 Obra en el certificado E515C9F60AB948F8 4075D40DAD3BB70D 95678012336C3F3D 90BC6596C27589BA, índice 5. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.

El Ministerio de Educación11 consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora planteó una controversia de naturaleza estrictamente económica. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que dicha entidad no es responsable de ejecutar la conducta cuya realización se pretende para superar la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 5.3.

La Fiduprevisora S.A12. argumentó que el mecanismo constitucional resulta improcedente, debido a la ausencia absoluta de las causales genéricas de procedibilidad y de las específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en razón a que la argumentación presentada fue exigua respecto de la configuración de dichas causales.

Por otro lado, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no existe nexo de causalidad entre sus acciones u omisiones y los hechos señalados como vulneradores de derechos. 5.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 respondió que la demanda tuitiva no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se limitó a manifestar un mero desacuerdo con la providencia reprochada, sin que de esta se desprendiera una afectación real a los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Adicionalmente, puso de presente que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue notificada el 20 de marzo de 2025 por correo electrónico, y la solicitud de amparo se radicó el 2 de octubre del mismo año, con lo cual se superó el término de seis meses jurisprudencialmente establecido. Finalmente, alegó que no se configuró un defecto fáctico, toda vez que adoptó la posición jurídica controvertida luego de realizar un análisis completo del material probatorio, dentro del cual se incluyó la certificación emitida por el municipio de San Luis de Gaceno. A partir de dicho análisis, concluyó que la actora no demostró vínculo alguno como docente pública, pues el documento que la tutelante echó de menos en realidad da cuenta de que suscribió un contrato con la Asociación de Padres de Familia del Colegio Nacionalizado San Luis de Gaceno. 11 Obra en el certificado D4A602A5AE504578 BD18B4F31F6A8C5F B4BDAF42E5FE2B58 CC11BD3441C6A0D0, índice 10. 12 Obra en el certificado 1BA70A490F14BA3B 44128C0DA14D9DD4 CD5AB6001D3195CD 0CA25D6E9B908447, índice 12. 13 Obra en el certificado 6BFEE06AA7A50436 AC369BEAAFCCBB9A CAF040B5643BB76F 6C82BF8468D1C74F, índice 14. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Amanda Hercilia Torres Franco en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Cuestión Previa Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimida por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a ambas entidades, toda vez que actuaron como parte demandada en el litigio examinado; por tanto, se negará la mencionada solicitud. 4.

El requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”15. 14 Expediente 2012-02201. 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor a seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, en cada caso concreto, se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.

La Sala evidencia que la sentencia del 13 de febrero de 202516 fue notificada el 20 de marzo del mismo año17, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 28 de marzo, según consta en la certificación de ejecutoria del 2 de abril de 202518. En ese sentido, el término de seis meses que, prima facie, se avista como razonable, estuvo vigente hasta el 29 de septiembre de 2025.

No obstante, la acción de tutela fue radicada el 2 de octubre del mismo año19, por lo que resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del plazo jurisprudencialmente previsto. Adicionalmente, esta Subsección encuentra que en la demanda tuitiva no se expuso justificación alguna que ameritara la flexibilización del requisito examinado, pues no se presentaron razones que permitieran establecer una explicación razonable frente a la actitud inactiva de la parte interesada. 5.

En ese orden de ideas, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR los pedidos de desvinculación, según lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra. 16 Obra en el archivo 030Desarchivo_12_Sentencia_8564920 del certificado 26B15FA28F9C6D00 A85BE34909925DF4 DEC05CDF8C035D7C 9CA49ED2A380BA96, índice 9. 17 Los soportes de notificación obran en el índice 17 del expediente 15001233300020210052701 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 18 Obra en el certificado 34E4C67501E6C378 6E22B8823DA10E15 B06F6C161A78C1AB 90AC662A1200EBE8, índice 18, ibid. 19 A través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 2. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06176-00 Accionante: Amanda Hercilia Torres Franco Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado