CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: DIEGO FERNANDO GRANADA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa suficiente y en perspectiva constitucional para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada / INMEDIATEZ - La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, sin que tal circunstancia esté justificada.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de octubre de 20231, los señores Edward Gómez Erazo, Óscar Eduardo Granada Gómez y Diego Fernando Granada Gómez, este último en nombre propio y en representación de su hija menor, María de los Ángeles Granada Chuvilla, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad2, supuestamente vulnerado con la expedición de la sentencia del 31 de marzo de 2023, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-018- 2015-00382-001.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: De manera respetuosa, solicito sea revocada la Sentencia de Segunda Instancia identificada de la siguiente manera: Despacho: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Ciudad: Santiago de Cali 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Los accionantes también consideraron desconocido el principio de presunción de inocencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Fecha: Treinta y uno (31) de marzo del 2023 Sentencia: Segunda instancia Magistrado Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume Medio de control: Reparación Directa Radicación: 76001-33-33-018-2015-00382-01 Demandantes: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO: De manera respetuosa, solicito sea confirmada la sentencia de primera instancia, identificada de la siguiente manera: Despacho: Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali Ciudad: Santiago de Cali N° Sentencia: 131 Fecha de la sentencia: 29 de septiembre de 2017 Proceso: 76001-33-33-018-2015-00382-00 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Diego Fernanda Granada Gómez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En julio de 2006, el señor Diego Fernando Granada Gómez fue incorporado como soldado profesional al Batallón Agustín Codazzi del Ejército Nacional, en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Se expuso que integraba un grupo especial, que tenía como misión el desplazamiento para apoyos militares cuando fuera necesario, por lo que fue enviado a la Vereda Las Brisas, en el Municipio de Florida – Valle del Cauca, con el fin de apoyar militarmente a la «Contraguerrilla Humancia».
En desarrollo de la «operación militar Sagaz», el señor Granada Gómez disparó al soldado profesional Kevin Armando Carmona Aristizábal, «confundiéndolo en el momento con el enemigo». En su criterio, la muerte del señor Carmona Aristizábal se produjo por violación a los protocolos de seguridad. El Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el salón de detenidos del Batallón de ingenieros Agustín Codazzi; y expidió la boleta de detención 001/07 del 9 de enero de 2007.
El 28 de mayo de 2007, el mismo Juzgado emitió la boleta de libertad provisional 012. El Juzgado Primero de División del Batallón de Policía Militar 13 del Ejército Nacional, en sentencia del 7 de septiembre de 2012, absolvió al señor Diego Fernando Granada Gómez del delito de homicidio culposo de centinela. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el 27 de mayo de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la privación de la libertad que soportó el señor Diego Fernando Granada Gómez, durante 3 meses y 19 días.
En sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 31 de marzo de 20233, en la que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En criterio de los accionantes, para la resolución de su caso se encuentran probados los elementos de la responsabilidad administrativa, que fueron «bien planteados en la parte motiva de la sentencia de primera instancia», así: a. Hecho o actuación del Ministerio de Defensa: El señor Diego Fernando Granada Gómez, fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. b. Falla: El Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira – Valle, lo privó de la libertad por un tiempo de tres (3) meses y diecinueve (19) días, violando la presunción de inocencia del procesado. c. Daño: La privación injusta que padeció el señor Diego Fernando Granada Gómez, le produjo daños materiales y morales, tanto a él como a su familia. d. Nexo causal o relación de la causalidad: la privación injusta de la libertad, que padeció el señor Diego Fernando Granada Gómez, tuvo como responsables a la Nación, El Ministerio de Defensa, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ejército Nacional. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, en calidad de tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida para concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en algún defecto que haga procedente la solicitud de amparo. 3 Según consta en el proceso ordinario allegado a esta acción de tutela (archivo con id 11001031500020230644800005025220009, visible en el índice 00009 del expediente cargado en el aplicativo Samai), el mensaje de datos se remitió el 13 de abril de 2023, a las 17:10:18, esto es, por fuera del horario hábil, debe entenderse enviado el 14 de abril siguiente.
De ahí que, conforme con la regla fijada en el auto de unificación jurisprudencial dictado el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 68177), la notificación se surtió el 18 de abril de 2023, es decir, transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Expuso, además, que la parte actora se dedicó a plasmar argumentos fácticos sin una argumentación suficiente, en la que solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia, como si se tratara de una instancia adicional, situación que se encuentra prohibida por la jurisprudencia. Por último, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia censurada, tuvo en cuenta los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales para la resolución del caso concreto. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que en la demanda de tutela no se explicaron las razones que justifican la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Asimismo, precisó que para la procedencia de la acción de tutela resulta necesario que se cumplan los requisitos generales y específicos; sin embargo, los accionantes no argumentaron ninguno de ellos.
Finalmente, expuso que la sentencia del 31 de marzo de 2023 está acorde con el precedente jurisprudencial, la normativa aplicable y las pruebas oportunamente allegadas por las partes, y del análisis efectuado se concluyó que no existía mérito para proferir una decisión favorable a los intereses de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia, así como todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2015-00382-01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de una mínima carga argumentativa suficiente y coherente, como pasa a explicarse. En el escrito de tutela, si bien se argumentó la supuesta vulneración al derecho fundamental a la libertad y al principio de presunción de inocencia con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, que pretendían ser reparados por la supuesta privación injusta de la libertad que padeció el señor Diego Fernando Granada Gómez, lo cierto es que el escrito de tutela no contiene una explicación jurídica concreta del vicio o vicios que se le endilga al Tribunal demandado y que darían lugar a su configuración. El demandante no se preocupó por identificar con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales.
De la precaria argumentación utilizada por los accionantes, solo se advierte que, en su criterio, sí se cumplen con los elementos para declarar la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa y que las consideraciones utilizadas por el Juzgado 18 Administrativo de Cali sí fueron adecuadas; sin embargo, no se observa en el escrito de tutela una 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia explicación concreta y clara de la incidencia que tuvo la sentencia de segunda instancia en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Los accionantes tampoco señalaron por qué las consideraciones normativas y jurisprudenciales que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada no resultaban vinculantes para la resolución de su caso. De conformidad con lo expuesto, pese a que la accionante está en desacuerdo con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, un recuento fáctico de lo que sucedió en el proceso de reparación directa sin efectuar un esfuerzo mínimo argumentativo que le permita a la Sala realizar un análisis constitucional sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sumado al hecho que no sustentó los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Se insiste, para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06448-00 Demandante: Diego Fernando Granada Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Edward Gómez Erazo, Óscar Eduardo Granada Gómez y Diego Fernando Granada Gómez, este último en nombre propio y en representación de su hija menor, María de los Ángeles Granada Chuvilla, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.