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05001233300020210148502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 115 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Aura Marleny Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 050012333000202101485-02 Solicitante: Luis Humberto Guidales García Concejal: Aura Marleny Arcila Giraldo Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Concejal contra el ordinal segundo del auto de 1 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia -en adelante el Tribunal- en cuanto dispuso no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto de 12 de noviembre de 2021.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Humberto Guidales García -en adelante el Solicitante- pidió que se “[…] decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por la concejal AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, […] electa y posesionada como concejal del MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA para el período 2020 – 2023 por estar incursa en causal de inhabilidad específicamente la consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]”. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de octubre de 2021, en el sentido de “[…] DECRETAR LA PERDIDA DE INVESTIDURA de la señora Aura Marleny Arcila Giraldo como concejal del municipio de Medellín, para el período 2020-2023 […]”. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de nulidad presentada por la Concejal 3.

La Concejal Aura Marleny Arcila Giraldo, actuando a través de apoderado, solicitó la nulidad con fundamento en la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando que en el proceso se desconocieron las formas propias del juicio, lo cual, en su criterio, generó un impacto en sus derechos de contradicción y de defensa. 4.

Manifestó además que “[…] [l]a causal […] se concreta en el caso particular, en el hecho que se profirió sentencia de primera instancia, sin que se resolviera el recurso de apelación incoado frente al auto que denegó el decreto de las pruebas peticionadas con la contestación de la demanda desconociendo abiertamente las formas propias del juicio reglado en la ley 1881 de 2018 y por ende desconociendo la naturaleza y alcance los procesos de rango constitucional de pérdida de investidura […]”.

El auto de 12 de noviembre de 2021 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, dispuso “[…] NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por la Concejal 6.

La Concejal, actuando por conducto de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 12 de noviembre de 2021, con fundamento en “[…] el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) y en subsidio de apelación con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) en concordancia con el numeral 6 del artículo 321 del CGP […]”.

En síntesis, señaló que se debía revocar la providencia y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso por la causal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Auto de 1 de diciembre de 2021 7. El Tribunal, mediante auto de 1 de diciembre de 2021, dispuso: por un lado, no reponer el auto de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad y, por el otro, no conceder el recurso de apelación interpuesto por la Concejal.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En relación con la procedencia del recurso de apelación, el Tribunal consideró que “[…] dentro de los autos que el legislador señaló como apelables, no se encuentra la providencia que niega la solicitud de nulidad originada en la sentencia. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias que resuelven de fondo peticiones de nulidad originada en la sentencia, no se observa tampoco que se haya previsto la posibilidad de interponer el recurso de apelación […]”. 9.

Asimismo, consideró que, de acuerdo con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, el auto mediante el cual se deniega la nulidad procesal no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador para la procedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, no era procedente conceder el recurso de apelación. El recurso de reposición y, en subsidio, de queja 10.

La Concejal, por conducto de apoderado, mediante escrito de 7 de diciembre de 2021, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra la decisión adoptada mediante auto de 1 de diciembre de 2021, en cuanto dispuso no conceder el recurso de apelación. 11. Señaló que, al momento de presentar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, explicó que este último se incoaba con fundamento en el parágrafo 2.º del artículo 243 de la Ley 1437, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 321 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123. 12.

Afirmó que el Tribunal, a la hora de decidir la procedencia del recurso de apelación, debió analizar la regulación general de la institución jurídica de la nulidad procesal contenida en la Ley 1437, que remite a la Ley 1564, y no a la regulación especial sobre nulidad del medio de control de nulidad electoral, lo que hizo con la cita de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Agregó 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Número único de radicación 050012333000201902946-02. En cuanto consideró lo siguiente: “[…]17. Por ende, si las normas que resultan aplicables al proceso de nulidad electoral no incluyeron como susceptible de apelación la providencia que niega una petición de nulidad originada en la sentencia, no hay lugar a recurrir a la regulación adjetiva de otros estatutos, por ejemplo, el artículo 321 del Código General del Proceso; pues ello implicaría desconocer la naturaleza especial y abreviada de las disposiciones que rigen el trámite de la referencia, y por ende, la intención del legislador de considerar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal decisión no es recurrible en apelación o súplica, según el caso […]”. 2 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que con la decisión de no conceder el recurso se está configurando una nueva irregularidad procesal como defecto procedimental absoluto, causante de nulidad. Auto de 19 de enero de 2022 13.

El Tribunal, mediante auto de 19 de enero de 2022, dispuso: por un lado, “[…] NO REPONER la decisión adoptada en el auto del 1° de diciembre de 2021 […]”; y, por el otro, concedió el recurso de queja “[…] interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada en el auto del 1° de diciembre de 2021 […]”. II. CONSIDERACIONES 14.

Este Despacho abordará: i) la competencia y procedencia del recurso; ii) el problema jurídico; y iii) el análisis del caso concreto. Competencia y procedencia del recurso 15. Vistos: i) los artículos 21 y 22 de la Ley 1881; ii) 1254 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; iii) 2455 ibidem, sobre recurso de queja; y iii) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho considera que es competente para conocer el recurso de queja presentado por la Concejal contra el auto de 1 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto dispuso no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto de 12 de noviembre de 2021.

Problema jurídico 16. Corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados por la Concejal en el recurso de queja, determinar si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación y, en consecuencia, si se debe o no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto de 12 de noviembre de 2021, en cuanto dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por la Concejal.

Análisis del caso concreto 17. Este Despacho considera que: i) la Ley 1881 no reguló los recursos procedentes contra el auto que resuelve sobre solicitudes de saneamiento de irregularidades procesales y de nulidades; ii) en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, la 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 5 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080.

Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa aplicable es la Ley 1437 y de forma subsidiaria la Ley 1564; y iii) de conformidad con el artículo 2436 de la Ley 1437, son apelables, entre otros, las sentencias proferidas, en primera instancia, y los autos indicados en la citada norma. 18.

Asimismo, considera que, conforme a lo resuelto por el Tribunal, el auto que niega una solicitud de nulidad no se subsume en los supuestos previstos en la Ley 1437, en especial, en el artículo 243. 19. Y, por último, considera necesario precisar: por un lado, que los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437, regulan respectivamente las nulidades, los incidentes y la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y otras cuestiones accesorias; y por el otro, que el artículo 321 de la Ley 1564 no es aplicable de forma subsidiaria, en la medida en que la Ley 1437 regula las providencias que son susceptibles del recurso de apelación. 20.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera bien denegado el recurso de apelación presentado por la Concejal contra el auto de 12 de noviembre de 2021. Conclusión 21. Este Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por la Concejal contra el auto de 12 de noviembre de 2021 y ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la Concejal contra el auto de 12 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado