Micelio
08001233300020250028001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-23

Radicación interna: 9395 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Manuel Padilla Salcedo·Demandado: Direccion Seccional De Impuestos De Barranquilla

Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00280-01 Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA Tema: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor José Manuel Padilla Salcedo, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla en la que pretende se dé cumplimiento al numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Conforme lo anterior, a título de pretensión solicitó que se ordene a la demandada declarar la pérdida de ejecutoria de las resoluciones sancionatorias 587, 588 y 691 de 2023.

Lo expuesto, en vista de la sentencia C-441 de 2021 a través de la cual la Corte Constitucional «expulsa del ordenamiento jurídico el régimen sancionatorio del Decreto 1165 de 2019»; normativa que sirvió de fundamento a las resoluciones enunciadas. 1.2. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN profirió las resoluciones 587, 588 del 22 de junio y 691 del 19 de julio de 2023, mediante las cuales se impuso una sanción a la empresa Canguro International S.A.S., por incumplimiento del deber de poner a disposición de la autoridad aduanera unas mercancías.

Con base en lo anterior, la autoridad inició proceso de cobro coactivo para obtener el recaudo de las sumas de dinero impuestas en los citados actos administrativos, asunto en el que se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre el patrimonio de la sociedad mencionada, llevándose a cabo la retención de la suma de $1 308 710 692.

Por conducto de apoderado judicial, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual Canguro International S.A.S. reprochó la legalidad de las resoluciones que impusieron las multas, asunto en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, admitió la demanda y profirió sentencia el 30 de julio de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda, estando pendiente la decisión del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En vista de las anteriores circunstancias, el accionante elevó peticiones a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) radicadas el 15 de abril, 16 de mayo y 25 de junio de 2025 con el propósito de solicitar «el levantamiento de la medida cautelar dictada dentro del proceso 265023232-265024004, al cumplirse con el presupuesto de encontrarse pendiente de fallo en la jurisdicción contenciosa administrativa».

Asimismo, en tales oportunidades, el señor Padilla Salcedo alegó la pérdida de fuerza ejecutoria y ejecutoriedad de las resoluciones sancionatorias «por desaparecer del ámbito jurídico los fundamentos de derecho […] por la declaratoria de inexequibilidad del régimen sancionatorio del Decreto Ley 1165 del 2019». A las anteriores, la entidad emitió respuestas negativas en oficios identificados con los radicados 2025DP000083890, 2025DP000112627, y 0102277484-10548 del 9 de mayo, 9 de junio y 10 de julio de 2025, respectivamente.

Con el objeto de constituir en renuencia a la demandada, el 21 de julio de 2025, el accionante le requirió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones sancionatorias en comento, en aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento El demandante expuso que la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla está obligada a reconocer la pérdida de ejecutoria de las resoluciones sancionatorias 587, 588 y 691 de 2023, en tanto sus fundamentos jurídicos han desaparecido por efecto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, mediante la Sentencia C-441 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 5°, numeral 4°, de la Ley 1609 de 2013, lo que implicó la expulsión del ordenamiento jurídico del régimen sancionatorio contenido en el Decreto 1165 de 2019.

Agregó que, de manera posterior, la Corte, en Sentencia C-072 de 2025, declaró inexequible el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, lo que a su vez condujo a la inexequibilidad del Decreto Ley 920 de 2023, norma en la que también se sustentaron las resoluciones sancionatorias cuestionadas. Resaltó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2022, toda declaratoria de inexequibilidad comporta la desaparición definitiva de la norma del ordenamiento, con efectos de cosa juzgada absoluta.

En consecuencia, al haber perdido vigencia los soportes normativos que sirvieron de fundamento a las sanciones impuestas, resulta imperativo para la accionada declarar el decaimiento de dichos actos administrativos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA. 1.4. Admisión, notificación e intervenciones. Por auto del 13 de agosto de 2025, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad demandada1.

Realizadas las notificaciones correspondientes2, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el actor cuenta con medios judiciales idóneos, pues actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por la sociedad Canguro International S.A.S., cuyos intereses representa, en los que se discute la validez de las resoluciones sancionatorias cuestionadas.

Sostuvo que las resoluciones 587, 588 y 691 de 2023 constituyen títulos ejecutivos conforme al Estatuto Tributario y se encuentran en etapa de cobro por parte de la División de Recaudo y Cobranzas. Precisó que, aunque los actos administrativos están siendo controvertidos ante la jurisdicción contenciosa, ello no afecta su firmeza. En relación con la alegada pérdida de ejecutoriedad derivada de la cosa juzgada constitucional, la entidad reconoció que mediante Sentencia C-441 de 2021 se 1 Notificación enviada al correo electrónico bjimenez@dian.gov.co y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 2 Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, y que en la Sentencia C-072 de 2025 se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y el Decreto 920 de 2023.

Sin embargo, enfatizó que esta última decisión difirió sus efectos hasta el 20 de junio de 2026, razón por la cual las disposiciones permanecen vigentes y son plenamente aplicables. Adicionalmente, argumentó que la actuación del accionante constituye un abuso del derecho, al haber presentado múltiples peticiones con idénticos fundamentos, interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aún está en trámite, e instaurar esta segunda acción de cumplimiento. 1.5.

Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, concluyó la primera instancia mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Consideró que el debate que se plantea en el presente asunto trasciende más allá de la finalidad del mecanismo constitucional, pues, el juez de la causa no podría analizar la legalidad de las decisiones sancionatorias de la administración, como lo implica lo perseguido por el señor Padilla Salcedo.

La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido a las partes el 18 de septiembre de 20253. 1.6. Impugnación4 El accionante sostuvo que el tribunal y la DIAN pasaron por alto los efectos de la cosa juzgada constitucional derivados de la Sentencia C-441 de 2021. Insistió en que las resoluciones 587, 588 y 691 de 2023 perdieron fuerza ejecutoria por desaparición de su fundamento de derecho, en los términos del artículo 91 del CPACA, por lo que no pueden aplicarse en ningún proceso de cobro coactivo.

Sugirió que la DIAN confundió al a quo al incluir en su contestación referencias al Decreto Ley 920 de 2023, «que no tiene aplicación alguna ni sirve como justificación alguna para no cumplir ni atenerse a o previsto en la sentencia C-441 de 2021». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por el señor José Manuel Padilla Salcedo el 22 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 3 Índice 12 expediente digital de primera instancia. 4 Índice 13 expediente digital de primera instancia. Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: (ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del numeral 2°, artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de que declare la pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones sancionatorias 587, 588 y 691 de 2023? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional6: […] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)7. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

A partir de los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con ésta, se tiene que, el 21 de julio de 2025, el señor Padilla Salcedo radicó ante la autoridad accionada escrito en el cual requirió el cumplimiento del numeral 2° del artículo 91 del CPACA y solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria y ejecutoriedad de las resoluciones sancionatorias 587, 588 y 691 de 2023, expedidas por la accionada.

De esta radicación, la parte actora aportó la siguiente constancia: 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al anterior, la accionada contestó en oficio 01002277484 del 11 de agosto de 2025, en el cual se negó a acatar lo requerido.

En todo caso, contestación se efectuó superados los 10 días que prevé el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997 tras los que, si la autoridad ha guardado silencio, se entiende constituida en renuencia. Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de procedibilidad frente a la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 2.3.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento A través de la presente acción de cumplimiento, el actor solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla declarar la pérdida de ejecutoria de varios actos administrativos sancionatorios, con fundamento en el artículo 91 del CPACA. Sin embargo, se advierte que la controversia planteada por el señor Padilla Salcedo excede el ámbito de competencia del juez de cumplimiento, pues se origina en la negativa de la entidad demandada a declarar ocurrencia de tal figura jurídica sobre las resoluciones 587, 588 y 691 de 2023.

Dicha negativa se materializó en los actos administrativos del 9 de mayo, 9 de junio y 10 de julio de 2025, mediante los cuales la DIAN rechazó las solicitudes elevadas el 15 de abril, 16 de mayo y 25 de junio del mismo año, encaminadas a que se reconociera la pérdida de ejecutoria de las resoluciones sancionatorias, bajo el argumento de la eliminación de sus fundamentos jurídicos tras la declaratoria de inexequibilidad del régimen sancionatorio del Decreto 1165 de 2019.

Así, resulta evidente que el núcleo del debate de la actuación administrativa coincide con el objeto de la presente acción, en tanto en ambos escenarios se persigue el Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento del decaimiento de las sanciones impuestas a la sociedad Canguro International S.A.S. por parte de la autoridad aduanera.

En ese orden de ideas, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de control para controvertir la legalidad de los actos administrativos que resolvieron lo solicitado por el señor Padilla Salcedo. No obstante, esta conclusión se alcanza por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que consideró que mediante la acción de cumplimiento se pretendía suscitar un juicio de legalidad sobre las resoluciones sancionatorias 587, 588 y 691 de 2023.

En criterio de esta Sala, dicha apreciación no resulta del todo acertada, pues el actor no busca cuestionar la validez intrínseca de las resoluciones sancionatorias, sino su ejecutoriedad, alegando la desaparición de los fundamentos normativos que les servían de sustento. Conviene precisar que, según la jurisprudencia, la figura del decaimiento del acto administrativo no se relaciona con vicios de legalidad en su expedición, sino con hechos o circunstancias posteriores que afectan su obligatoriedad.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-152 de 2009: [cita]. […] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.

Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.

(Subraya propia). De igual forma, no existe dentro de los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa alguno que tenga por objeto solicitar, de manera directa, la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo. Ello obedece a que este fenómeno opera de manera automática y únicamente hacia el futuro, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

Ahora bien, Incluso si dicha declaratoria se solicitara de forma excepcional para impedir su ejecución, tal controversia tampoco giraría en torno a la legalidad de los actos cuestionados. Lo anterior, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-152 de 2009: Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia9 y la doctrina especializada10 han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo11).

Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria. (subraya propia) No obstante, los actos administrativos del 9 de mayo, 9 de junio y 10 de julio de 2025, mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó las solicitudes del accionante, sí son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control ordinarios.

En ese escenario, corresponderá al juez natural de la causa establecer si tales negativas se expidieron desconociendo la configuración del decaimiento de las resoluciones sancionatorias, es decir, pese a la desaparición de sus fundamentos jurídicos, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar a la entidad acceder a lo peticionado.

De este modo, el debate que en realidad se plantea corresponde a la legalidad de la negativa de la Administración frente a la solicitud de pérdida de ejecutoriedad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA. Se reitera que ello no supone un juicio de validez sobre las resoluciones sancionatorias en sí mismas, puesto que el decaimiento del acto administrativo no es una cuestión que se desprenda de su ilegalidad.

Por otro lado, frente al señalamiento de la entidad demandada relativo a la existencia de una acción de cumplimiento previamente instaurada por el señor Padilla Salcedo, esta Sala advierte que dicho mecanismo constitucional no tiene la virtualidad de configurar cosa juzgada ni temeridad. En efecto, bajo el radicado 08001-23-33-000-2025-00038-01, esta Corporación resolvió en segunda instancia la acción de cumplimiento promovida por el hoy accionante contra la DIAN.

No obstante, el objeto procesal de aquel trámite difiere del que aquí se examina. En la presente ocasión, lo que se pretende es la aplicación del artículo 91 del CPACA para obtener la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las 9 Al respecto: Sentencias del 8 de mayo de 2008, expediente 00487-01. C.P. Camilo Arciniegas, del 3 de agosto de 2000, expediente 5722, C.P. Olga Inés Navarrete y 22 de noviembre de 2007, expediente 7430-05 Jaime Moreno García. 10 Pueden consultarse, entre otros, Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo.

Parte Especial. 1ª edición colombiana 1998. Editorial Biblioteca Jurídica Dike.1998; Bielsa, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo II. Sexta Edición. Editorial La ley. Buenos Aires. 1980. 11 En este sentido, pueden consultarse las sentencias del 30 de enero de 2004, expediente 7397, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y del 5 de julio de 2006, expediente 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacios.

Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones sancionatorias dictadas contra Canguro International S.A.S. En cambio, en el proceso anterior se solicitó el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 6 de 1992, encaminado al levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta en el procedimiento de cobro coactivo.

Así las cosas, no puede sostenerse que el actor haya promovido de manera reiterada la misma acción constitucional abusando del derecho, como lo sugiere la demandada. Volviendo al análisis de procedencia del mecanismo constitucional, la Sala concluye que este resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, dado que la acción de cumplimiento es de carácter residual y no principal, lo cual presupone que el accionante no disponga, o no haya dispuesto, de otro medio ordinario de defensa judicial.

Así lo establece el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, que dispone que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido a su alcance otro instrumento judicial, salvo que acredite la existencia de un perjuicio grave e inminente. En el presente caso, no se advierte en el escrito de demanda que el señor Padilla Salcedo hubiese alegado la configuración de un perjuicio con tales características.

En consecuencia, no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, se concluye que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para alcanzar lo pretendido, lo cual torna improcedente la acción de cumplimiento en examen. En consecuencia, la decisión del a quo será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: José Manuel Padilla Salcedo Demandado: Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00280-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.