Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá y la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 2026, por conducto de apoderada, la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se CONCEDA como medida provisional deprecada, y se ordene al JUZGADO Tercero Administrativo de Girardot - Cundinamarca, suspender de manera inmediata la EJECUTORIA de la Sentencia Tutelada del 21 de noviembre del año 2025, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Dejar Que se ORDENE la revisión de la providencia judicial de fecha 21 de noviembre del año 2025, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, que vulnera mis derechos fundamentales y en caso de ser concedida se revoque el fallo proferido por el mismo Despacho, ya que ignora nuestro escrito de descorrer traslado y da pleno valor Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio, en el caso en particular ya que la parte demandante no allegó prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
TERCERO: Ordenar que se profiera nueva sentencia valorando integralmente el material probatorio, aplicando correctamente el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y realizando análisis expreso del nexo causal y de la eventual culpa exclusiva de la víctima. Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, tener como válida que la parte demandante no allegó prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial.
(sic) 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Martha Rocío Munar (víctima directa), Carlos Eduardo Peña (compañero) y Sandra Isabel Peña Munar (hija) presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Fusagasugá- Secretaría de Educación, la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén y la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la falla en el servicio ante las lesiones sufridas por la señora Munar en el desfile conmemorativo realizado el 7 de agosto de 2013.
En la demanda se indicó que la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá convocó y organizó el desfile y que fue una estudiante de la banda marcial de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá, quien golpeó con un bastón de mando a la señora Martha Rocío Munar y le ocasionó una fractura en la nariz. Al proceso se le asignó el radicado 253073333-003-2015-00495-00 y conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que, en sentencia del 27 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La anterior decisión se sustentó en que, aunque se acreditó el daño, no era posible determinar si las omisiones alegadas respecto de las demandadas generaron el daño cuya reparación se reclama. Aunado al hecho de que fue la demandante quien se atravesó en el desfile, según manifestó la rectora de la institución educativa en la audiencia de pruebas, por lo que resultaba desacertado imputar a la parte pasiva el daño causado.
La parte demandante apeló para insistir en el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales generados al estar acreditado el daño y la conducta omisiva de las entidades demandadas que las hacía responsables solidarias. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
En efecto, declaró solidariamente responsables al municipio de Fusagasugá, a la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén y a la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y las condenó al pago de perjuicios a favor de la señora Martha Rocío Munar y su grupo familiar; y condenó en costas de segunda instancia a la demandada. La decisión se sustentó en la prueba de que se realizó el desfile conmemorativo, de la participación de la institución demandada en él, así como de la intervención de una Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alumna de la institución educativa en el incidente que ocasionó las lesiones a la demandante.
Se encontró demostrado además que no se tomaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden público ni los permisos necesarios para el desarrollo del evento en vías públicas, por lo que el daño causado a la señora Munar era jurídicamente imputable a las entidades demandadas y, en consecuencia, eran solidariamente responsables. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos específicos alegó como defectos el fáctico y el procedimental. Defecto fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión de segunda instancia sin que existiera prueba suficiente del nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable a las entidades demandadas.
En ese sentido, se incurrió en una indebida valoración probatoria y se desconocieron los principios de necesidad y conducencia de la prueba y el de la sana crítica. Advirtió que se desconoció la carga probatoria exigida en el artículo 187 del CGP, aunado a que lo que sí se probó fue que la víctima se atravesó en el desfile, hecho que configura una posible culpa de esta.
Defecto procedimental. En relación con el trámite de la segunda instancia, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia que admitió el recurso no corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión; y que, aunque el 11 de febrero de 2025 formuló petición en ese sentido, el despacho sustanciador no resolvió. A su entender, tal omisión vulneró el debido proceso porque no se corrió el respectivo traslado a las partes para presentar los alegatos finales.
Advirtió que si bien en el fallo reprochado reconoció que el traslado fue extemporáneo no hizo trazabilidad de su omisión ni de las peticiones elevadas. Por último, alegó un perjuicio irremediable porque al resultar condenada al pago de unas sumas de dinero, sin existir la responsabilidad u obligación de hacerlo, se afecta de manera sustancial su patrimonio económico. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 24 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandado, y al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, al municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación y a los señores Martha Rocío Munar y Carlos Eduardo Peña, en condición de terceros con interés. En esa misma providencia, se negó la medida provisional solicitada al no estar reunidos los presupuestos para decretarla.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo. 6.
Intervención de los terceros con interés El municipio de Fusagasugá pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado y/o amenazado derecho alguno de la parte actora. Al respecto, explicó que en la solicitud de amparo se exponen actuaciones surtidas en el marco de un proceso judicial respecto de las que ese ente territorial no tuvo participación directa; y que, como el debate se dirige a controvertir la validez de una providencia judicial, la eventual afectación de los derechos invocados solo podría predicarse frente a la autoridad judicial demandada.
Los señores Martha Rocío Munar, Sandra Isabel Peña Munar y Carlos Eduardo Peña solicitaron que se negara la acción de tutela porque no puede convertirse en una instancia adicional ni un recurso supletorio frente a la decisión que puso fin al proceso de reparación directa. Advirtieron que no es admisible que se pretenda que el juez constitucional revalore el acervo probatorio del proceso de reparación directa y adopte una decisión contraria a la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, aseguraron que los planteamientos que sustentan la acción de tutela no configuran vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, no se reúnen los requisitos generales y menos los específicos que hagan procedente el estudio en este caso. En relación con los defectos específicos, sostuvieron que no se incurrió en el fáctico porque el Tribunal realizó una valoración probatoria razonada y sustentada y encontró acreditado el daño y el nexo de causalidad para imputar responsabilidad a las entidades demandadas.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, indicaron que en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa la parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación 20 días después de haberse vencido el término legal para que interviniera, por lo que el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito presentado. En ese entendido, afirmaron que la actuación del Tribunal se ajustó a derecho, puesto que la extemporaneidad fue resultado de la inactividad de los ahora actores.
Resaltaron que son las víctimas directas e indirectas de los hechos dañosos que dieron origen al proceso de reparación directa; pues, de una parte, la señora Martha Rocío Munar sufrió una lesión física real el 7 de agosto de 2013, acreditada con la historia clínica y el dictamen pericial forense, que le ocasionó una incapacidad médico- legal de cuarenta (40) días, secuelas físicas persistentes y la necesidad de una intervención quirúrgica que no ha podido realizarse por falta de recursos económicos.
Y, de otra, sus familiares han sido igualmente afectados moralmente por las consecuencias de las lesiones sufridas. En ese orden, acceder al amparo solicitado significaría privarlos de una indemnización que les fue reconocida tras un proceso adelantado con todas las garantías y que tardó Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 años.
Un pronunciamiento favorable en sede de tutela vulneraría sus derechos fundamentales a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que también ampara a las víctimas y no solo a los demandados. 7. Sentencia de primera instancia El 14 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: Como cuestión previa se refirió a la solicitud de desvinculación del municipio de Fusagasugá, en el sentido de indicar que no era procedente porque conformó el extremo demandado en el proceso ordinario, por lo que le asiste interés en las resultas de este trámite.
Sobre la solicitud de tutela, advirtió que la discusión en esta sede no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora pretende reabrir la valoración probatoria surtida por el Tribunal accionado en el proceso de reparación directa; así como controvertir lo decidido por este, como juez natural de la causa, frente al régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, el análisis expreso del nexo causal y de la eventual culpa exclusiva de la víctima, lo cual ya fue objeto de debate.
Concluyó que la acción de tutela se utiliza como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada. En ese sentido, precisó que, si el juez de la causa se pronuncia sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, atiende sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de tutela el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, dado que ello rompe el equilibrio entre las partes.
No obstante lo anterior, advirtió que el juez constitucional puede intervenir cuando la providencia que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con una decisión adoptada por fuera de los planteamientos fácticos y jurídicos formulados; pues, en ese caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso examinado. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerarla arbitraria, irrazonable y vulneradora del debido proceso al no estar motivada. Advirtió que el a quo se equivoca al considerar que se pretende abrir una tercera instancia, lo que se busca es reprochar la providencia judicial que definió el proceso de reparación directa porque incurrió en gravísimos defectos fácticos que violaron el debido proceso y defensa, que reiteró de la siguiente manera: Advirtió que, en el auto de 31 de enero de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y, a pesar de que se solicitó correr ese traslado, la autoridad judicial no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el anterior defecto no fue analizado en la sentencia de tutela impugnada, en concreto debió estudiar si efectivamente existió afectación material de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Al respecto, explicó que, en la parte procedimental, el traslado para alegar no es cosa menor, pues es la oportunidad procesal para que cada parte exponga y sustente las razones de su dicho, y en su caso, la oportunidad para indicar las razones para que el fallo apelado se confirmara. En relación con la falta de relevancia constitucional, afirmó que esta surge precisamente de la afectación conjunta del debido proceso, a la que se debe sumar, la falta de motivación judicial suficiente; por lo que se supera ese requisito.
Indicó que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico al desconocer abiertamente las reglas mínimas de valoración probatoria; imponer condenas sin soporte probatorio suficiente; omitir el análisis de pruebas determinantes; con lo que vulneró el derecho de contradicción y defensa. Sobre el particular, consideró que la decisión impugnada parte de una premisa equivocada al considerar que toda discusión relacionada con valoración probatoria constituye automáticamente un asunto de mera legalidad ajeno al control constitucional.
En concreto, señaló que la acción de tutela «no se promovió para discutir cuál interpretación probatoria era “más adecuada”, sino para denunciar que la sentencia cuestionada: a. Desconoció elementos probatorios determinantes, propios, los cuáles se hubieran descubierto en una lectura del expediente, de las pizas procesales de los interrogatorios de parte practicados en Girardot, pero en particular de la forma como la demandante, busco crear sus pruebas, con las pruebas testimoniales practicadas en Bogotá./ b. Aplicó un régimen de responsabilidad prácticamente objetivo, pese a afirmar que aplicaba uno subjetivo./ c. Omitió estudiar adecuadamente la conducta de la víctima, su mismo dicho, la denuncia presentada por la actora y parte activa en la demanda.» Agregó que la providencia cuestionada «reemplazó el análisis riguroso del nexo causal por razonamientos hipotéticos.
Obsérvese que el Tribunal afirmó que: “si se hubieran tomado medidas de seguridad (…) no se debía presentar invasión en la vía”. Esa afirmación no constituye prueba del nexo causal; constituye apenas una especulación retrospectiva construida después de ocurrido el hecho dañoso./ La responsabilidad del municipio y la responsabilidad institucional no pueden edificarse sobre presunciones abstractas de evitabilidad, máximo cuando se probó la responsabilidad de la demandante, pues el dicho de las demandadas que estableció su imprudencia, que precisó que se atravesó, no fue analizado.» Por lo expuesto, pidió revocar la providencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2025, con la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Martha Rocío Munar y otros contra el municipio de Fusagasugá y los ahora tutelantes; y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada (rad. 25307-33-33- 003-2015-00495-01).
Para realizar un estudio de fondo, previamente la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada al no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto. (i) La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (iii) Análisis del caso concreto Se observa que la parte actora dirige la acción de tutela contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido en su contra (rad. 25307-33-33-003-2015-00495-01), por la cual se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por la señora Martha Rocío Munar y otros; y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Frente a la anterior providencia, las entidades actoras alegan la configuración de los defectos procedimental y fáctico con los que resultaron vulnerados sus derechos fundamentales. En relación con el primer defecto, sostienen que, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión ni se pronunció frente a la solicitud elevada al respecto.
Respecto al segundo defecto, alegan que en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa se incurrió en una indebida valoración probatoria y se desconocieron los principios de necesidad y conducencia de la prueba y el de sana crítica porque no existió prueba suficiente del nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable a las entidades demandadas.
Y advirtieron un perjuicio irremediable ante la condena impuesta. Para resolver la presente solicitud de tutela es necesario retomar el contexto del asunto, así: la señora Martha Rocío Munar y su grupo familiar demandaron en reparación directa al municipio de Fusagasugá- Secretaría de Educación, a la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén y a la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por las omisiones que configuraron una falla en el servicio y causaron lesiones a la señora Munar en el desfile conmemorativo realizado el 7 de agosto de 2013, en el referido municipio.
El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot conoció en primera instancia del proceso bajo el radicado 253073333-003-2015-00495-00 y dictó sentencia del 27 de agosto de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La autoridad judicial advirtió que el daño estaba probado, pero que no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el incidente en el que resultó lesionada la señora Martha Rocío Munar; por lo que no encontró demostrado que las omisiones alegadas respecto de las demandadas generaron el daño cuya reparación se reclama.
Además, resaltó que fue la demandante quien se atravesó en el desfile, según manifestó la rectora de la institución educativa en la audiencia de pruebas, por lo que resultaba desacertado imputar a la parte pasiva el daño causado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión de primer grado fue objeto de recurso de apelación, presentado por la parte demandante que sostuvo que la institución educativa era responsable porque la joven integrante de la banda marcial estaba bajo su cuidado; que la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá convocó y organizó la actividad sin tramitar permiso para desarrollarla ni adoptó medidas de aislamiento para este; y que el municipio de Fusagasugá era la autoridad llamada a intervenir y controlar el desfile.
Así que las tres demandadas eran responsables solidarias por los perjuicios causados. Le correspondió el trámite de la segunda instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 31 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto, verificado el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y forma.
Se observa que, el 11 de febrero de 2025, la Asociación de Colegios Privados y la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén radicaron memorial con el que pidieron al Tribunal que corriera traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Posteriormente, el 27 de febrero de 2025, las referidas entidades radicaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación y solicitaron que se mantuviera en su integridad la sentencia de primera instancia. En ese escrito, entre otros argumentos, sostuvieron que no existía prueba concluyente que acreditara el nexo de causalidad entre los presuntos perjuicios sufridos y las actuaciones u omisiones de las demandadas.
Así que ante la insuficiencia de medios probatorios no se configuraba la falla en el servicio alegada. Por el contrario, advirtieron que fue la propia conducta imprudente de la víctima la que contribuyó en forma determinante a la producción del daño que se reclamaba, lo que exoneraba de responsabilidad a las demandadas. La siguiente actuación en segunda instancia del Tribunal corresponde a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 en la que se revocó la decisión apelada y, en su lugar se: (i) declaró solidariamente responsables al municipio de Fusagasugá, a la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén y a la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá por las lesiones sufridas por la señora Martha Rocío Munar;
(ii) condenó solidariamente a las demandadas a pagar perjuicios morales a los demandantes y por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales solo a la víctima directa; y (iii) condenó en costas de segunda instancia a la demandada; entre otras disposiciones. Antes de referirse a las consideraciones que sustentaron la anterior decisión, cabe indicar que en el «capítulo
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA», en relación con el memorial de 27 de febrero de 2025 de las ahora tutelantes, el fallador de segunda instancia señaló que no lo tendría en cuenta por extemporáneo, según los términos del artículo 247 del CPACA (modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021). Explicó que la ejecutoria del auto admisorio del recurso corrió entre el 5 y el 7 de febrero de 2025 y el memorial presentado fue posterior.
Ahora bien, a continuación, se indican las razones que sirvieron de fundamento a la decisión, cuestionada en la presente acción de tutela. En primer lugar, relacionó las siguientes pruebas: Documentales Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Historia clínica de la señora Martha Rocío Munar en la que se lee que ingresó al Hospital San Rafael el 7 de agosto de 2013 por golpe en la nariz sufrido durante el desfile y presenta epistaxis y malestar general. - Informe pericial de Clínica Forense del 13 de agosto de 2013, practicado a la demandante, en el que se le concedió incapacidad provisional de 40 días. - Certificación del 24 de mayo de 2018 en la que la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá indicó que la celebración de la semana cultural del 2013 y el desfile celebrado es tradicional y obligatorio para los colegios públicos y privados, se celebra por las principales calles del municipio y del cual participó la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén. - Oficio del 26 de febrero de 2014 de la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá en el que señaló que no se evidencia la expedición de autorización para el uso de vías para el desfile. - Oficio del 29 de mayo de 2018 de la misma secretaría en el que informó que no organizó el desfile del 7 de agosto de 2013, que este lo realizó la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá, y que libró distintos oficios a las demandadas y demás secretarías del municipio con el fin de dar claridad a los hechos ocurridos.
Testimoniales En audiencia del 31 de octubre de 2018, se practicó el testimonio del señor Daniel Benavides Cáceres, quien indicó que a los demandantes los conoce de vista, y que veía a la señora Munar retraída por la afección nasal sufrida. Interrogatorios de parte En audiencia del 18 de septiembre de 2019, se practicaron los interrogatorios de Mireya Rodríguez Trujillo en calidad de rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén y de Dora Nevis Cruz Contreras en calidad de directora de la Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá. Destacó la declaración de la señora Rodríguez Trujillo quien indicó que conoció los hechos el lunes siguiente, por el dicho de los demandantes; y que la presunta estudiante que ocasionó el golpe era la bastonera de la banda marcial quien le indicó que en desarrollo de su labor la demandante se atravesó la calle por la espalda de esta.
Ahora, en relación con el primer elemento de responsabilidad, el Tribunal advirtió que el a quo encontró probado el daño alegado con el informe pericial de la Clínica Forense y la incapacidad concedida, y que, al no ser objeto de apelación, prescindía del análisis de la existencia del daño. En cuanto al segundo elemento, el de imputabilidad, con los elementos probatorios antes relacionados encontró acreditada la responsabilidad de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén ante la prueba de: (i) la realización del desfile conmemorativo;
(ii) la participación de la institución demandada en él; y (iii) la intervención de una alumna de la institución educativa en el incidente que ocasionó las lesiones a la demandante, según el interrogatorio de parte rendido por la rectora, el cual no fue objetado. Frente a la Asociación de Colegios Privados observó que fue la organizadora de la semana cultural del año 2013, que se realizaría en las calles principales del municipio.
Advirtió que quedó probado, según informe rendido por el municipio de Fusagasugá, que el evento multitudinario se desarrolló sin permisos administrativos y sin los protocolos necesarios para usar las vías públicas. Concluyó que esa omisión comprometía la responsabilidad de la entidad, puesto que incidió en la seguridad del evento y en el hecho dañoso.
También encontró comprometida la responsabilidad del municipio de Fusagasugá porque al alcalde, como jefe de administración local y primera autoridad de policía del municipio, le corresponde conservar el orden público, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2 y 39 del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1355 de 1970.
Sin embargo, advirtió que el ente territorial permitió el desarrollo del desfile conmemorativo sin autorización para el uso de las vías públicas, lo que comprometió la seguridad del evento. Por lo anterior, concluyó que el daño causado a la señora Munar era jurídicamente imputable a las entidades demandadas y, en consecuencia, eran solidariamente responsables.
A continuación, procedió con la liquidación de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales. Expuestas las razones en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sustentó la sentencia de 21 de noviembre de 2025, objeto de reproche, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque tanto en la demanda como en el escrito de impugnación las actoras se limitan a hacer cuestionamientos genéricos sin que de manera concreta pueda advertirse cómo resultan vulnerados los derechos fundamentales que alegan desconocidos.
Tampoco exponen argumentos serios y contundentes para atacar la sentencia de 21 de noviembre de 2025 con los que pueda tenerse por superado el requisito de relevancia constitucional y los demás generales, y habilite al juez de tutela para realizar un estudio de fondo. No basta con indicar que la autoridad judicial demandada hizo una indebida valoración probatoria o que las pruebas arrimadas al proceso resultan insuficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación de responsabilidad ni que no analizó pruebas determinantes; pues es necesario que se indique de manera específica cuáles son las pruebas documentales, periciales, testimoniales, entre otras, que no se valoraron y que resultaban relevantes para demostrar que las entidades demandadas no incurrieron en las omisiones alegadas por la parte demandante en el proceso de reparación directa y desvirtuar el daño que desde la primera instancia se encontró demostrado.
Es relevante observar que de la lectura del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, las entidades ahora tutelantes ya podían conocer cómo se dirigiría el estudio del asunto en segunda instancia; sin embargo, no ejercieron en forma oportuna la facultad concedida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA para pronunciarse sobre el recurso de apelación. Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la salvaguarda de los derechos fundamentales que resultan amenazados o afectados por la actuación de las autoridades; empero, para adentrarse a un estudio de fondo es necesario que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad o que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga improrrogable la intervención del juez de tutela.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte actora, dado que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por falta de carga mínima argumentativa para sustentar la vulneración y por contar con otro mecanismo de defensa judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01782-01 Demandante: Asociación de Colegios Privados de Fusagasugá y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la actora, pero por las razones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO