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11001031500020230403900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 6366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leidy Paola Torres Morera·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04039-00. Accionante: Leidy Paola Torres Morera. Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Leidy Paola Torres Morera en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Leidy Paola Torres Morera actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial horizontal y vertical”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia que dictó el 16 de junio de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 15001-33-33-009-2022-00117-00/01. 1.2.

Hechos probados De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Leidy Paola Torres Morera adujo el ejercicio de la labor docente en el Departamento del Huila, con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, con pago de intereses.

Expuso que el 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — en adelante FOMAG —, las cesantías causadas a su favor por servicios prestados en el año 2020, por lo que el 3 de agosto de 2021, solicitó el pago y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego, mediante acto administrativo número 1.2.5.1.1.-387 del 27 de agosto de 2021 recibió respuesta suscrita por el Profesional Universitario Liquidación y Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá en la que, le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada. 1.2.2. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación que, estuvo orientada a obtener la nulidad acto administrativo del 27 de agosto de 2021 y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991. 1.2.3.

El proceso lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó las pretensiones porque consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la demandante no tenía derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a la que se refería el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización por el pago inoportuno de los intereses sobre las cesantías previsto en la Ley 52 de 1975.

Explicó que, el régimen de cesantías aplicable a los docentes era el especial previsto en la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por tanto, a la Secretaría de Educación Territorial a la cual estaba vinculada la docente, le correspondía realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses y, en ese orden, era de cargo de la Fiduprevisora S.A. como actual administradora de los recursos y vocera del FOMAG, realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente.

Lo anterior en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG en que fue establecido el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al referido fondo. Destacó que, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que fueran incorporados a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el previsto en la Ley 91 de 1989, lo que, además, fue reiterado en la Ley 115 de 1994.

Luego, el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2023 que reglamentó la Ley 91 de 1989 en el parágrafo 1 del articulo 1 estableció que “(…) La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar (…)”.

Aclaró que la Ley 50 de 1990 solo le era aplicable a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y estaban regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, no obstante con la expedición de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1992 y el Decreto 1252 de 2000 el régimen anualizado de cesantías y la respectiva sanción moratoria fue extendida a todos los vinculados con los órganos y entidades del Estado del nivel territorial a partir del 31 de diciembre de 1996 y los demás a partir del 30 de junio de 2000.

Precisó que la referida sanción moratoria era diferente a la prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, dado que la primera se genera por el retardo en la consignación de las cesantías anuales, mientras que la segunda por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas una vez era radicada la solicitud por el interesado y beneficiaba a los docentes oficiales, posición que luego fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Agregó que el régimen general de la Ley 50 de 1990 corresponde a los fondos administradores de cesantías creados como sociedades conforme al Decreto 1063 del 22 de abril de 1991, y que el régimen de los docentes le corresponde al FOMAG cuya naturaleza jurídica está prevista en los artículos 3 a 5 de la ley 91 de 1989 y es de obligatoria afiliación. Para el caso concreto, destacó que estaba acreditado que la demandante era docente afiliada al FOMAG por lo que le era aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, la secretaría de educación territorial a la cual se encontraba vinculada debía realizar anualmente el reporte de liquidación de cesantías y de los intereses al 5 de febrero de 2021 y era del cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG efectuar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año según lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998.

Estimó que de las pruebas allegadas al expediente estaba acreditado que la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, esto es, antes del 5 de febrero de 2021 y que, a su turno, la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021. Lo anterior le permitió declarar “probada(s) la(s) excepción(es) de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta(s) por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negar las pretensiones de la demanda”. 1.2.4.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que si bien era cierto los docentes tienen un régimen especial, dicha circunstancia no los excluye de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que – además - la jurisprudencia constitucional ha reevaluado esa postura en sentencia SU-098 de 2018.

Expuso un cuadro comparativo de los factores para liquidar los intereses a las cesantías con el fin de sustentar que no era cierto que el régimen especial es más favorable que el general y sostuvo que el hecho de pertenecer al primero no sustrae a los nominadores de la obligación de consignar las cesantías a tiempo y en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Agregó que, del extracto de cesantías individual era viable establecer que el FOMAG administraba una cuenta individual para cada docente y que las fechas de consignación de las cesantías estaban por fuera del término previsto para ello, por lo que, tales circunstancias eran suficientes para considerar a cada docente como acreedor de la sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna, como lo han indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No.6, en sentencia del 16 de junio de 2023 en la que, luego de hacer un recuento normativo concluyó que, no había lugar a revocar la decisión de primera instancia dado que la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías dispuesta en la Ley 50 de 1990 no era aplicable a la docente demandante, como tampoco el régimen de la Ley 52 de 1975 que fue creada para reconocer los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, supuesto que no era el caso de la demandante. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela Leidy Paola Torres Morera pidió: i) declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión que no se ajusta a los postulados de ley y la jurisprudencia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2023; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir una nueva decisión que se ajuste a lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 y a los diferentes pronunciamientos que sobre el tema dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado reconociendo el derecho que reclamó en sede ordinaria.

Afirmó que su solicitud cumple los requisitos de la tutela contra providencia judicial en la medida que el asunto a tratar es de relevancia constitucional dado que: i) el pago que pretende tiene alcance con el derecho fundamental a la seguridad social; ii) no versa sobre una irregularidad procesal; iii) no busca la solución del asunto como una tercera instancia y, iv) no cuestiona una sentencia de tutela.

Para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente afirmó que, existe una abierta discordancia entre lo expresado por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en más de 26 sentencias dictadas durante los años 2021 y 2023 y la decisión del 16 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en torno a la aplicación favorable del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, a los que no se le hayan consignado las cesantías en el Fondo al que se encuentra afiliado.

Al respecto, adujo que el desconocimiento de las sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, expone una contradicción a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, así como una vulneración del derecho a la igualdad. Enumeró las siguientes providencias y citó algunos apartes textuales respecto de los que, consideró tenían similitud con el asunto de su interés: 1.

Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 2. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 3. Sentencia del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4.

Sentencia del 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5. Sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 6. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00173-01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7.

Sentencia del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Liseth Ibarra. 8. Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez. 10.

Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014-00815-01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés. 12. Sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015-00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez. 13.

Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 14. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez. 15. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015-90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez. 16.

Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17. Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18. Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez. 19.

Sentencia del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20. Sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21. Sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 22.

Sentencia del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376-01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 23. Sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés. 24. Sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés. 25.

Sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021), M.P. William Hernández Gómez. 26. Sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-0231-01 (0871-2020), M.P. Rafael Francisco Gómez. Agregó que, la autoridad cuestionada, al sustentar que no existe una posición unificada respecto del asunto bajo estudio, debió explicar con claridad y suficiencia su decisión de apartarse de lo expuesto en las sentencias antes referidas.

En el mismo sentido, también enumeró y citó apartes textuales de varias providencias dictadas por la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996. Insistió que, si bien el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 dispone que los recursos con los que se financia el FOMAG pueden ser administrados bajo el principio de unidad de caja para el pago de sus prestaciones, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional no está exento de trasladar los recursos de las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 el 15 de febrero de cada anualidad al FOMAG dado que es una obligación como “patrono del docente”.

También adujo que el Tribunal confunde los regímenes de cesantías aplicables a los docentes con la obligación del Ministerio de Educación Nacional o el ente territorial correspondiente, de pagar o consignar oportunamente las cesantías al Fondo que se encuentra afiliado el docente. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de julio de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Boyacá y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15001-33-33-009-2022-00117-00/01.

En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite y suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja que también remitió el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio, del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la Fiduprevisora S.A. y de la Gobernación de Boyacá. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 a través del magistrado que dictó la sentencia objeto de tutela manifestó que, la parte accionante no sustentó los defectos invocados en los términos dictados por la Corte Constitucional. Que la decisión fue proferida conforme al material probatorio allegado al expediente, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. 1.4.2.2. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de su representante en primer lugar explicó que, por disposición del Decreto 1582 de 1998 las entidades creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, disposición que no aplica para el FOMAG que fue creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

Agregó que la totalidad de los recursos del FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989 por lo que, los recursos se administran conforme a las disposiciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo directivo del Fondo.

Indicó que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 dispone que el pago de las prestaciones económicas se aplica bajo el principio de “unidad de caja” con el fin de lograr la eficiencia en el pago de las obligaciones definidas en la ley, lo que permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las prestaciones económicas, entre ellas las cesantías y los respectivos intereses de los docentes.

Por lo tanto, los valores que corresponden a la prestación reclamada no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. En suma, sostuvo que, no podría configurarse la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el FOMAG ya que tal disposición radica en la consignación inoportuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de esta para los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. Que no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno, en la media que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida sin que se haya desconocido algún precedente judicial, por lo que la solicitud debía ser declarada improcedente. 1.4.2.3.

La Gobernación de Boyacá a través de apoderada indicó que, la solicitud de la parte accionante no cumple los requisitos de procedibilidad, que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió una decisión con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que los recursos de las cesantías no son girados a la cuenta del Ente Territorial sino a la administradora fiduciaria, esto es, a la Fiduprevisora S.A. y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Boyacá como juez ante quien se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.  2.4.1. En el presente asunto los argumentos que presenta Leidy Paola Torres Morera para considerar que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos, son aquellos igualmente enunciados en el curso del proceso ordinario y que estuvieron orientados a que la autoridad de instancia accediera a sus pretensiones.

Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización dispuesta en la Ley 52 de 1975.

Como sustento de su afirmación ha sostenido desde la demanda del proceso ordinario que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial, ahora cuestionada, consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.

La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; así como la indemnización de la Ley 52 de 1975 circunstancias que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.

Lo expuesto deja claro que la tutelante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

(…)”. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones, en esta acción, están dirigidas al reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o de la seguridad social. En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.

Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 2.5. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Leidy Paola Torres Morera en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Yobany Alberto López Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 89.009.237 de Armenia y tarjeta profesional número 112907 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por la accionante Leidy Paola Torres Morera contenido en el archivo electrónico identificado con certificado 79A4E24B0B5E9683 65087CBBE362553A 3D749EDC64FCC6FE 26C519CD8EAFFC8B, ubicado en el índice 2 del expediente digital.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR