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18001233300020230016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Francy Rosero Nuñez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Neiva Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: FRANCY ROSERO NÚÑEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL. NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la negativa frente a la expedición del certificado presupuestal para nombrar a su reemplazo mientras disfruta de las vacaciones individuales que tenía previamente causadas.

La Sala modificará la decisión de primera instancia para revocar únicamente el numeral que ordenó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y confirmará en lo restante la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (Caquetá) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se dispuso: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora FRANCY ROSERO NÚÑEZ.

Segundo. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, al Consejo Seccional de la Judicatura – Coordinación Administrativa de Florencia, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado..

Tercero. Una vez la Jueza Primero (sic) Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por la actora; al igual que efectuar el correspondiente 2 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela nombramiento provisional de la persona que la reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas.”.(negrillas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES Los hechos Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante petición de 3 de noviembre de 2023 solicitó a la juez Segunda Penal Municipal de Florencia que le concediera las vacaciones remuneradas individuales para que pudiera disfrutarlas a partir del 26 de diciembre de 2023, por haber laborado de forma ininterrumpida en el cargo de oficial mayor. 2) El 7 de noviembre de 2023, la juez le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva–Huila la asignación de la partida presupuestal para cubrir su reemplazo mientras disfrutara de sus vacaciones. 3) Por medio de Oficio DESAJNEO23-3573 de 14 de noviembre de 2023, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Neiva–Huila negó la referida solicitud por falta de disponibilidad presupuestal para su remplazo. 4) Mediante Resolución no. 016 de 14 de noviembre de 2023, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia negó la solicitud para el disfrute de vacaciones de la demandante.

Fundamento de la vulneración La actora argumentó1 que la negativa a conceder el disfrute de sus vacaciones es una carga que no está en la obligación de soportar, pues, si bien existen unas necesidades del servicio, también lo es que no se puede garantizar el mismo a costa de la privación de sus derechos laborales, toda vez que tiene una excesiva carga laboral que implica un desgaste físico y mental. 1 La acción de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2023. 3 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela En todo caso, el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable que no se puede limitar por problemas administrativos estructurales de índole presupuestal, los cuales son completamente ajenos a su voluntad.

El hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no hubiere apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer su garantía al descanso. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

PRIMERO: Tutelar a mi favor los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, y el derecho al descanso remunerado, que están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, basados en trámites administrativos y presupuestales.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila o a quien haga sus veces, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado que me reemplace, mientras disfruto de dos (2) periodos de vacaciones; y una vez se otorguen los recursos, la misma entidad le deberá comunicar a la señora Juez Segunda Penal Municipal de Florencia, quien a su vez deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de mis vacaciones.

TERCERO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo se prevenga a la entidad accionada para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

CUARTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a la Dirección Ejecutiva Nacional de 4 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela Administración Judicial y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá amparó los derechos fundamentales de la actora, por cuanto consideró que no se podía limitar su derecho al descanso por cuestiones de índole presupuestal y administrativas, motivo por el cual ordenó la expedición del CDP y, una vez se haya expedido, la nominadora debía concederle el descanso a la demandante.

Impugnación La Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia Caquetá aseguró que no es procedente que por la vía de la acción de tutela se ordene adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos a través de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal porque el régimen legal no previó tal privilegio y porque la demandante pudo acudir a los mecanismos judiciales oportunos para cuestionar los actos que le negaron el disfrute de las vacaciones.

No resulta procedente, aun cuando el propósito es proteger los derechos fundamentales de la demandante, que el juez de la acción de tutela decida en asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría la Constitución Política, por cuanto en este tipo de acciones constitucionales no pueden ordenarse apropiaciones del gasto del presupuesto nacional.

Debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva por no estar obligada a disponer de sus propios recursos para el reemplazo de la actora; la improcedencia de la acción de tutela porque se cuestiona un acto administrativo de carácter general y abstracto; y la ausencia de un perjuicio irremediable. 5 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva (Huila), al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y descanso, presuntamente vulnerados por cuanto no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas las vacaciones individuales a la actora.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá amparó los derechos fundamentales de la actora y emitió las órdenes correspondientes para la protección de estos. En la impugnación, la Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (Caquetá) sostuvo, en resumen, que no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Caquetá decida en asuntos públicos de orden presupuestal pues ello 6 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela contraría la Constitución Política, por cuanto los jueces constitucionales no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional.

Como cuestión previa, la Sala negará la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por dicho extremo en su impugnación, pues a dicha autoridad le asiste interés en las resultas del proceso, a tal punto que en la providencia de primera instancia se le impusieron órdenes específicas en su contra, motivo suficiente para despachar desfavorablemente su solicitud.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) revocará el ordinal segundo frente a la orden para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura – Coordinación Administrativa de Florencia expidan el CDP, y ii) confirmará en lo restante la providencia, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, cabe destacar que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 3) En este caso, la señora Francy Rosero Núñez solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones correspondiente a dos periodos que ya tenía causados entre el 17 de abril de 2021 hasta el 16 de abril de 2022 y el 17 de abril de 2022 hasta el 16 de abril de 2023, por lo cual la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia–Caquetá, a su vez, solicitó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto. 7 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela 4) Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones de la actora con fundamento en que no era posible asignar recursos para el nombramiento de su reemplazo, en virtud de lo cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia profirió la Resolución no. 016 de 14 de noviembre de 2023 por medio de la cual se aplazó indefinidamente el disfrute de su derecho. 5) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades2. 6) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales -con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio- lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 8 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela 7) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos3. 8) De igual manera, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo4. 9) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico desde ningún punto de vista justo. 10) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33- 000-2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 4“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 9 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones5”. 11) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente le impone al interesado dicha obligación para que sea incluido en los turnos, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.”. 12) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no son obligaciones que la demandante esté forzada a soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011 impone únicamente al interesado la obligación aludida, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 13) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 14) En ese orden, contrario a lo dicho por la demandante y la titular del juzgado, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 15) Por consiguiente, como no existe prueba que permita determinar que la actora se encuentra disfrutando de sus vacaciones, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la demandante, por lo cual, se ordenará al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia que le permita disfrutar a la señora Francy Rosero Núñez de su derecho al descanso en el periodo que solicitó, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo y, en lo correspondiente a la orden de expedición de CDP, se revocará dicha determinación y se negará la pretensión, pues, como lo indicó la impugnante y se explicó en precedencia i) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y ii) la falta de nombramiento de un remplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia. 16) Por último, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias en aras de garantizar que, mientras los servidores judiciales disfrutan de su derecho al descanso, el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos de los empleados que han dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios 11 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela y que no tienen que padecer las dificultades que pueda generar la autorización de sus vacaciones. 17) En conclusión, en este caso la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) revocará lo referente a la orden de expedición del CDP y ii) ordenará a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia-Caquetá que le permita disfrutar a la señora Francy Rosero Núñez de su derecho al descanso en el periodo que solicitó, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la demandante. 2º) Revócase el numeral segundo de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, por las razones hasta aquí expuestas. 3°) Ordénase a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Francy Rosero Núñez, en el periodo que fue solicitado, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 4°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a 12 Expediente: 18001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Francy Rosero Núñez Acción de tutela adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 5º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 6°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 8°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas y una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.