1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Accionantes: Ingris Astrid Mendoza Vidarte y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Acción de Tutela contra providencia que confirmó decisión de negar práctica de pruebas en el medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ingris Astrid Mendoza Vidarte e Icel Andrés Pineda Gómez, mediante apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES Los señores Ingris Astrid Mendoza Vidarte e Icel Andrés Pineda Gómez instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias de 15 de agosto de 2023 y 13 de marzo de 2024, emitidas, respectivamente dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-002-2020-00258-00 [02].
HECHOS Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Palermo, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedad Berdez S.A.S., a fin de obtener indemnización por los daños ocasionados con la construcción del proyecto urbanística denominado “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”; que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva con radicado 41001-33-33-002-2020-00258-00.
Que el 15 de agosto de 2023 el Juzgado negó la práctica de la inspección judicial, al considerar que los perjuicios y fallas de la construcción se pueden determinar con el dictamen pericial. Negó también la prueba documental para ser solicitada mediante oficio, con fundamento en los artículos 211 y 306 del CPACA. Que interpusieron recurso de apelación, donde argumentaron que con el dictamen pericial aportado se revelaron las irregularidades y perjuicios ocasionados con la construcción del proyecto ya citado, mientras que con la inspección judicial se pretende demostrar que los hechos que generaron el daño se mantienen progresivamente en el tiempo y por ello no es procedente la caducidad que la parte demandada pidió. El Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia el 13 de marzo de 2024.
Los accionantes consideran que negar la práctica de la inspección judicial y de las pruebas documentales requeridas, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, que las providencias cuestionadas incurren en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. PRETENSIONES Solicitan que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que practique la inspección judicial y las pruebas documentales solicitadas mediante oficio.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 20 de junio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al municipio de Palermo, a la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM y a la sociedad BERDEZ SAS, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva allegó informe donde expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión se circunscribe a la pertinencia, conducencia y utilidad de la práctica de la prueba de inspección judicial. Adicionalmente, indicó que la negativa del despacho de practicar la inspección judicial se encuentra amparada en el artículo 236 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que solo se decreta dicha prueba cuando es imposible verificar los hechos por otros medios.
En el caso concreto el Juzgado considera que el dictamen pericial puede suplir la referida prueba. El Tribunal Administrativo del Huila rindió informe donde expuso que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que, por un lado, el peticionario no ha agotado todos los medios de defensa judiciales y, por otro, los argumentos de la tutela son los mismos del recurso de apelación, por lo que pretenden reabrir un debate legal para discutir nuevamente asuntos probatorios que ya fueron analizados por el juez ordinario.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Sociedad BERDEZ S.AS. envió informe donde indicó que las dos providencias cuestionadas, donde se negó la inspección judicial y la prueba documental, no vulneran los derechos invocados, sino que están ajustadas a derecho, pues la norma autoriza al juez a negar las pruebas que considere innecesarias, como lo es en este caso la inspección; ya que hay un dictamen pericial que permite verificar los hechos. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, los accionantes no acreditaron que hubieran solicitado con antelación mediante petición los documentos que requieren que envíe el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
El 24 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM; sin embargo, esta guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II) Caso concreto Los señores Ingris Astrid Mendoza Vidarte e Icel Andrés Pineda Gómez solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias de 15 de agosto de 2023 y 13 de marzo de 2024, por medio de las cuales se negó la práctica de pruebas de inspección judicial y documental por oficio.
Al respecto, precisa la Sala que la providencia que será objeto de análisis por el juez constitucional será la del 13 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela se encuentra que se cumple con el de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; no se invoca una irregularidad procesal y la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Ahora bien, afirman los actores que se les vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia señalando que la providencia judicial incurrió en errores fáctico y sustantivo, pero sin sustentar de manera alguna esos señalamientos, pues no indican cuál o cuáles normas, la autoridad judicial aplicó de manera equivocada o, cuáles dejó de aplicar siendo las que regían el caso específico.
En cuanto al error fáctico, puede entenderse que a consideración de los accionantes constituya un error de esa índole el no decreto de las pruebas que le 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron negadas; sin embargo, no explican de qué manera esa negativa les genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, habida cuenta que la decisión estuvo fundamentada en la ausencia de necesidad de esos medios probatorios para el objeto del proceso y que la parte actora, lejos de sustentar una tesis contraria; da a entender que con la inspección judicial pretende demostrar que hay un daño continuado y, que por ello no ha operado la caducidad propuesta por la contraparte.
Dicho argumento no es de recibo, entre otras razones porque para el momento de la presentación de la acción de tutela, el proceso se encontraba en la etapa probatoria, es decir, ya se había superado la etapa de decisión de excepciones previas. Así las cosas, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general consistente en que se identifiquen de forma razonable los hechos generadores de la vulneración; razón por la cual deberá declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Ingris Astrid Mendoza Vidarte e Icel Andrés Pineda Gómez, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC