CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Demandado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) estabilidad laboral reforzada Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800284- 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800284- 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que ingresó a la Policía Nacional como estudiante el 4 de mayo de 2009, y mediante Resolución núm. 03788 de 27 de noviembre de 2009, se graduó como Patrullero del Nivel Ejecutivo en la especialidad de vigilancia. 4.
Expresó que mediante Resolución núm. 0279 de 28 de diciembre de 2017, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, según acta de notificación de fecha 13 de enero de 2018, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá usando la facultad por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, acumulando un tiempo total de 9 años, 7 meses y 10 días, según copia de la hoja de vida expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 5.
El señor Carlos Andrés Saavedra Zarta presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0279 de 28 de diciembre de 2017; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación de la entidad. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800284- 01 6.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Consideró que: “[…] El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló la normatividad aplicable al retiro discrecional, e indicó, que el retiro del demandante fue expedido teniendo en cuenta la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y clasificación, sin embargo, se registraron dos anotaciones adicionales que no concuerdan con las que se formularon para la recomendación, generando discordia entre esta última y la motivación del acto de retiro.
Adujo, que en el material probatorio se observa, que la mayoría de las anotaciones que motivaron el retiro del demandante se relacionan con la falta de cumplimiento de metas de gestión, como fueron registradas en las actas de seguimiento, sin embargo, sostuvo que las anotaciones carecían de metodología en la elaboración y cuantificación, y que era del arbitrio subjetivo del comandante de la estación realizarlas y que de los testimonios recibidos, se extrae que no existió inobservancia de los resultados esperados por parte del actor, sino presiones para reportar capturas e incautaciones que no siempre se podían concretar, porque los operativos exigen una logística y estrategias de orden institucional y nivel del CAI, que sobrepasan la capacidad del uniformado individualmente considerada, sumado a que el patrullaje era conjunto, es decir, que el demandante realizaba su trabajo en compañía de otro patrullero, respecto de quien no se hicieron las mismas anotaciones negativas.
Afirmó, que la sistemática realización de anotaciones negativas contra el demandante, derivó en la concertación de la gestión acordada entre el demandante y el comandante, pero no en un criterio objetivo, sino en generalidades y subjetividades del superior jerárquico del CAI, pues el hecho de que el actor no aportara en operatividad, por el hecho de no incrementar las capturas en flagrancia o allanamientos, no podía constituir una causal de retiro, ya que los operativos no dependen solo de la actitud del uniformado, sino de varios factores.
Por lo anterior, sostuvo que resulta contradictoria una meta que exige cuatro capturas como criterio de evaluación, aunado a que no es razonable que se hagan anotaciones, sin analizar la participación del uniformado, como sucedió con las anotaciones de negligencia en el servicio, en los días 17 de marzo, 14 de junio y 23 de agosto de 2016 y 26 de agosto de 2017, ya que si el comportamiento del demandante afectó la prestación del servicio, lo procedente era dar apertura a las respectivas investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones a que hubiera lugar. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Finalmente, agregó, que no obra prueba de que el desempeño del actor, en relación con los demás compañeros, fuera comparativamente bajo, por lo tanto, como se constituyó el retiro como una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de compromisos, resulta contradictorio con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y si bien el acto de retiro también hizo alusión a otros factores como no compromiso institucional con las órdenes, mal porte del uniforme, no realizar cursos virtuales, entre otros, dichas anotaciones no generan antecedentes disciplinarios, ni constituyen elementos sancionatorios y por ende, no se puede afirmar que el retiro se dio para el mejoramiento del servicio.
En ese sentido, ordenó el reintegro al cargo de patrullero y el pago de los salarios y demás emolumentos de carácter laboral y prestacional dejados de percibir desde el 13 de enero de 2018 hasta el reintegro, sin sobrepasar el término de 24 meses, de acuerdo con los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional, previos los los (sic) descuentos de ley […]”1.
Sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800284- 01 8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia […]”. 9. Consideró que: “[…] De lo anterior se evidencia, que las anotaciones negativas obedecieron a actuaciones o hechos endilgados al demandante, que afectan el servicio y la eficiente prestación el mismo, las cuales demuestran su falta de compromiso institucional. Si bien es cierto, el A quo afirmó que de conformidad con los testimonios recibidos en el proceso no existía inobservancia de los resultados esperados por parte del actor, sino presiones para reportar capturas e incautaciones que no siempre se podían concretar, y que el actor presentó una queja por acoso laboral ante la procuraduría general de la Nación (fls.44), lo cierto es que, tales afirmaciones no cuentan con otro respaldo probatorio, que den cuenta que en efecto, se presentó el hostigamiento o acoso laboral.
Se observa que en el proceso se recibieron los testimonios de Martha Rocío Morales, Samuel Andrés Guerrero Malagón y William Alberto Zubieta Pardo (CD fls.167 y 215), de los cuales se puede extraer lo siguiente: 1 El resumen de los argumentos jurídicos expuestos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2021. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta La testigo Martha Rocío Morales, quien fungió como Jefe de Talento Humano, señaló que las concertaciones que se le hace a cada uniformado, las realiza el Jefe directo del policial con el policial; que en el caso del demandante, era con el Comandante del CAI, con quien se determinaban las metas que se debían cumplir, metas en las cuales incidía las necesidades de la zona donde se iba a trabajar, Indicó, respecto a los controles que se tienen a las anotaciones negativas realizadas por los Comandantes, que el control directo lo ejecuta el mismo policial, pues cuando se le efectúa la anotación, se le tiene que notificar al uniformado, y que ello cuentan con un aplicativo o sistema denominado EVA para que conozcan las anotaciones o afectaciones al folio de vida, con el fin de que puedan apelar esa decisión; que los policiales pueden mirar su formulario de seguimiento y el sistema EVA desde cualquier medio electrónico, tales como, correo electrónico y celular entre otros, y que si bien no tienen permitido el uso del celular dentro del servicio, una vez finalizadas las ocho horas del servicio, pueden revisar las anotaciones negativas desde su dispositivo móvil, la cual en todo caso tuvo que ser notificada previamente por el Comandante.
Por su parte, el Capitán Samuel Andrés Guerrero Malagón, quien fungió como Comandante del CAI La Victoria, sostuvo que el demandante incumplía con sus deberes de forma regular, porque fue objeto de varios llamados de atención y registro en su acta de seguimiento. Que el actor no cumplía con las tareas que tenía concertadas, y tenía dificultades para cumplir las órdenes, por lo cual tuvo que realizarles varias anotaciones por faltas en el servicio, pues generaba muchos traumatismos, por llegar tarde, no cumplir con tareas, portar mal el uniforme, entre otras, lo cual generaba un desgaste para la persona que lo supervisaba.
De igual forma, cuando se le preguntó por qué consideraba que el demandante no contribuía a los resultados que se esperaban por parte de la institución, y que indicara qué tareas incumplió, señaló que las tareas incumplidas se referían a la operatividad del CAI, como incrementar las capturas en flagrancia, por lo cual se le interrogó si se debía cumplir una meta o eso dependía de los que se presentara día a día, a lo que contestó que dependía de la buena disposición que tuviera el patrullero en el servicio, para salir a trabajar, a requisar.
Finalmente, el Teniente Coronel William Alberto Zubieta Pardo, quien fue Comandante de la Unidad de Policía San Cristóbal expresó, que el demandante era integrante de patrulla; que él no era el evaluador del actor, y que el encargado de realizar las anotaciones era el Comandante del CAI, que para la época era el capitán Samuel Guerrero.
Indicó además, que todas las unidades deben hacer un diagnóstico de su jurisdicción, y que de acuerdo con ello, se deben generar acciones y datos estadísticos, por lo cual en los seguimientos semanales, se verifica el cumplimiento de metas o actividades que debía realizar cada policial, donde incluso algunas son campañas preventivas que se deben socializar con la comunidad.
De las anteriores declaraciones se extrae, que las metas a cumplir o concertaciones de trabajo, se hacía entre cada policial y el Comandante del CAI y que uno de los factores que incidían en el planteamiento de las metas, era la zona donde se iba a trabajar o patrullar, y que una de esas metas no solo era las capturas en flagrancias, sino que también podían ser campañas preventivas que debían socializarse con la comunidad.
También se observa que el demandante no cumplía a cabalidad sus funciones y generaba traumatismos en el servicio, ya que no sólo incumplía las concertaciones, sino que también fue objeto de llamados de atención por portar mal el uniforme, llegar tarde y no atender órdenes. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta De manera que, de los testimonios no se desprende que existieran presiones para reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían otras actividades que podían realizar los uniformados y aportar en operatividad.
Asimismo, no encuentra la Sala que las declaraciones den cuenta de una persecución laboral en contra del actor, máxime cuando existe otro material probatorio que lo respalde, como se indicó. Por el contrario, lo que se observa es que la pérdida de confianza en el demandante, tiene relación con un conjunto de aspectos que se presentaron durante el último año de servicios, pues no solo se hizo alusión a llegadas tarde, negligencias en el servicio, mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no aportar en operatividad, no capacitarse y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016 y del 2017, y aunque el A quo señaló que los anteriores aspectos no generan antecedentes disciplinarios ni constituyen elementos sancionatorios, lo cierto es que, si evidencian una deficiencia en la prestación del servicio policial, y es razonable que se busque el mejoramiento del servicio con el relevo del policial, independientemente de si a conducta genera o no responsabilidad disciplinaria.
Tales circunstancias pueden considerarse como un elemento objetivo para indicar que el actuar del demandante, lesiona la confianza depositada por la entidad respecto a su desempeño como policial, toda vez que en la clase de Entidad de que se trata (Policía Nacional), se debe tener un alto grado de confianza en su personal, pues el papel que ostenta la Policía Nacional en el Estado Colombiano no es otro que el de preservar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo cual exige un alto grado de confianza e integridad frente al policial, al interior de la Institución, razón por la cual debe contar con personal idóneo y capacitado para afrontar situaciones de riesgo y poder cumplir con su obligación constitucional, circunstancia que permite el retiro del personal, para mejorar el servicio de la institución cuando se pierde la confianza, por razones como las señaladas.
En ese sentido, pese a que la discrecionalidad ejercida por la Administración debe estar fundada en razones, que se presumen en aras del buen servicio, y que encuentran una limitante consagrada en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “En la medida en que el contenido de un decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, lo cierto es que no se evidencia que el acto enjuiciado se hubiera expedido con desviación de poder o falsa motivación, como quiera que las causas expuestas por la entidad demandada, afectaron la confianza de la institución respecto del actor, y fueron el fundamento para la expedición del acto demandado.
Bajo esas condiciones, la consecuencia legal era el retiro del servicio por facultad discrecional, el cual tiene respaldo legal. En consecuencia, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se revocará, la sentencia impugnada […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta La solicitud de tutela Pretensiones 10.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en la situación fáctica y normativa expuesta solicito respetuosamente en su condición de juez de tutela se haga justicia y se conceda favorablemente las siguientes peticiones, PRIMERO. Se amparen los Derechos Constitucionales Fundamentales del Debido Proceso, protección de garantías mínimas laborales, acatamiento de las normas de carrera y de evaluación del desempeño personal y profesional del uniformado y acceso a la Administración de Justicia que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 19/08/2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 11001333501420180028401 sentencia con la que revocó la sentencia de primera Instancia del Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de fecha 11/02/2020 la cual declaró la Nulidad del acto Administrativo contenido en la resolución No. 279 del 28/12/2017 del Comando de la Policía metropolitana de Bogotá.
SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19/09/2021(sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00284- 01; disponiendo una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00284-01; dicte nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda conforme al debido proceso.
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente […]”. 11. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, en la causal de decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Actuación 12.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Asimismo, se logró determinar que de las declaraciones no se podía advertir que existieran presiones para reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían otras actividades que podían realizar los uniformados y aportar en operatividad, y tampoco, de lo relatado por los declarantes, se vislumbraba una persecución laboral en contra del actor, como lo alegó el demandante.
Finalmente, se concluyó que lo que demostraban las pruebas allegadas era, que la pérdida de confianza en el demandante que expresó la entidad, tenía relación con un conjunto de aspectos que se presentaron durante el último año de servicios, pues no solo se hizo alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no aportar en operatividad, no capacitarse y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016 y del 2017, y aunque el A quo señaló que los anteriores aspectos no generaban antecedentes disciplinarios, ni constituían elementos sancionatorios, lo cierto es que, si evidenciaban una deficiencia en la prestación del servicio policial, por lo cual era razonable que se buscara el mejoramiento del servicio con el relevo del policial, independientemente de si la conducta genera o no responsabilidad disciplinaria, y que en efecto, las circunstancias mencionadas podían considerarse como un elemento objetivo para indicar que el actuar del demandante, lesionaba la confianza depositada por la entidad, respecto a su desempeño como policial.
En cuanto a lo alegado en la acción de tutela relativo a que no se tuvo en cuenta que tenía estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado, se debe precisar que tal aspecto no fue alegado por el actor en la demanda y por ende, no fue analizado por el juez de primer grado, y adicionalmente, el recurso de apelación en el proceso fue interpuesto por la entidad demandada, razón por la cual la subsección se sujetó 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta a los reparos expuesto en la alzada, teniendo en cuenta, que como lo ordenan las normas de procedimiento, “(…) el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación” En este orden de ideas, considero que se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, y por ende no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual solicito a esa H. Corporación, negar el amparo de los derechos invocados y tener como prueba la sentencia proferida por esta Subsección […]”. 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable. 16.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a este Despacho, para su respectivo análisis. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta 110013335014201800284- 01, la Fiscalía General de la Nación no fungía como parte demandada. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas Jurídicos 25.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800284- 01, incurrió en defecto fáctico lo que trajo como consecuencia que no condenara a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que venía ocupando en al Policía Nacional y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación de la entidad. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta laboral reforzada; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 36.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la 11 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.1.
Cumplió con el principio de inmediatez12. 36.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 36.4.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad13 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia14 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 19 de agosto de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”15 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”16[…]“.17 38.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”18 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 15 Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 44. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente21: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada 46. Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como “[…] el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T- 320 de 21 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Análisis del caso en concreto 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 50.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800284-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 51.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en la causal de decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución, sin embargo, la Sala al estudiar los argumentos jurídicos, evidencia que todos guardan conexidad con el defecto fáctico. En ese orden de ideas, el actor adujo lo siguiente: “[…] Inobjetablemente resulta de relevancia constitucional el hecho que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00284-01, respecto de los hechos aquí planteados evidencia que dicho despacho incurrió en defecto factico, defecto probatorio, defecto normativo y decisión sin motivación, al haber revocado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 11 de febrero de 2020, había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0279 de fecha 28 de diciembre de 2017, sin que se debatiera probatoriamente los argumentos por los cuales la primera instancia había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0279 de fecha 28 de diciembre de 2017; contraviniendo con ello sin lugar a dudas el debido proceso preceptuado en el artículo 29 constitucional […]”. […] “[…] Descendiendo al caso en concreto, se tiene que existe serias contradicciones entre lo analizado por el fallador de primera instancia que accede a las pretensiones de la demanda con lo analizado por el fallador de segunda instancia, que de tajo desconoce algunas pruebas y a su vez no controvierte las posturas del juez de primera instancia para desestimar su decisión, sino que se basa en posturas subjetivas, a tal punto que obró con un argumento paralelo al juicio realizado por la Entidad demandada al proferir el acto administrativo en cuestión y retirar a mi cliente del servicio activo de la Policía Nacional, conclusión a la que llegó el Juez de Instancia mediante un análisis probatorio y jurídico muy juicioso, el cual valga la reiteración fue desconocido por el Aquem de una manera caprichosa porque en sus argumentos no hizo alusión a los mismos (controversia) y en cambio siguió valorando unas pruebas que ya habían sido controvertidas y descartadas por el Aquo, y termina concluyendo que el acto administrativo se ajusta a la formalidad de la ley sustituyendo el derecho sustancial.
Desconoce el a-quem en la sentencia que la Policía Nacional actuó al margen de la ley tornado su actuación en injusto proceder abusando de su poder y facultad al utilizar una facultad de retiro irrespetando la ley, la constitución y todas las garantías laborales de carrera como las establecidas en el decreto 1800 de 2000 […]”. […] “[…] De esta forma, se reitera la razón por la cual se incoa esta Acción de Tutela ya que la Sentencia de Segunda Instancia del 19 de agosto de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00284-01, incurren en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, como quiera que se desconocieron pruebas con las cuales hubiera podido cambiar el curso de la decisión, no se apreció en forma íntegra los antecedentes laborales y la hoja de vida del señor Patrullero con las cuales se había podido evidenciar que era sujeto de protección laboral reforzada por la causal de prepensionados, como tampoco se motivó la decisión controvirtiendo las posturas del Aquo, incluso se incurre en posturas argumentativas alejadas de toda realidad, cuando se afirma lo siguiente: 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta “(…) Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que la parte actora no allegó elementos de prueba en torno a la falsedad de los motivos que tuvo la Institución para proferir el retiro; razón por la cual deberá concluirse que, al no existir material probatorio alguno que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de legalidad de los actos permanece incólume […]”. […] “[…] Del defecto fáctico en el caso concreto: Se presentó cuando en la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00284-01, profiere la decisión dejando de lado valoración de pruebas que sin lugar a dudas de haberlo hecho la decisión sería diferente.
Que esta probado el buen desempeño y la nula afectación del servicio en cuanto que se registraba durante su servicio bajos niveles de delitos y contravenciones y ello se refleja en la evaluación anual que antecedía en las anualidades anteriores a su retiro lo que constituye una clara contradicción en los argumentos de la entidad demandada y los esgrimidos por el Tribunal de Segunda Instancia. Que esta demostrado en el juicio que el cumplimiento de las metas están demostradas en cuanto que los niveles de rendimiento del Uniformado retirado superaban en mucho margen a las ínfimas cifras de criminalidad registradas en sector cubierto por el Policial evaluado injustamente.
En conclusión, la sentencia de segunda instancia objeto de la presente Acción de tutela contra sentencia judicial, no tuvo en cuenta ni controvirtió muchos aspectos analizados y concluidos por el Fallador de primera instancia, como fueron: Lo anteriormente se compagina de manera diáfana con la causal de defecto fáctico, puesto que tal situación desconoce lo preceptuado por el mismo Consejo de Estado que ha suscrito en otras decisiones, lo que hace en consecuencia, el fallo objeto de tutela se encuentre en flagrante oposición a la realidad jurídica, lo que deriva en que ante el agotamiento de los recursos y sin tener otro camino diferente, se debe tutelar los derechos conculcados de mi cliente. g. De la decisión sin motivación en el caso concreto: Se presentó cuando en la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00284-01, profiere la decisión sin argumento probatorio y jurídico que controvierta lo expuesto por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta septiembre de 2019, había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0279 de fecha 28 de diciembre de 2017, como se ha venido plasmando en líneas atrás. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Como se dijo líneas atrás, La (sic) Corte Constitucional ha señalado que la permanencia en los empleos de carrera debe responder a reglas Constitucionales o Legales, de índole objetiva, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. Normas de rango Constitucional (sic) que fueron desconocidos por la Policía Nacional como por los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA; el primero al no efectuarse una apreciación de los antecedentes laborales y la hoja de vida del señor SAAVEDRA ZARTA de forma íntegra; y del segundo al dejar de valorar las pruebas, en las cuales se evidenciaba que el señor Patrullero (hoy retirado), al momento de ser retirado por Voluntad de la Dirección General fue objeto de una elección sesgada, arbitraria y subjetiva por parte de su comandante que lo propuso a la Junta Evaluadora de la Policía metropolitana de Bogotá […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] De lo anterior se infiere, que para la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, las razones por las cuales, recomienda el retiro del servicio activo del demandante, es la pérdida de confianza depositada en el uniformado, toda vez que, el patrullero tuvo distintas anotaciones negativas en su formato de seguimiento relacionadas con llegadas tarde al servicio, no cumplir la concertación, no aportar los resultados operativos, incumplir órdenes, no ingresar a la herramienta tecnológica EVA, negligencia en el servicio, insuficiencia académica, no realizar curso virtual y mal porte del uniforme […]”. […] “[…] De lo anterior se evidencia, que las anotaciones negativas obedecieron a actuaciones o hechos endilgados al demandante, que afectan el servicio y la eficiente prestación el mismo, las cuales demuestran su falta de compromiso institucional.
Si bien es cierto, el A quo afirmó que de conformidad con los testimonios recibidos en el proceso no existía inobservancia de los resultados esperados por parte del actor, sino presiones para reportar capturas e incautaciones que no siempre se podían concretar, y que el actor presentó una queja por acoso laboral ante la procuraduría general de la Nación (fls.44), lo cierto es que, tales afirmaciones no cuentan con otro respaldo probatorio, que den cuenta que en efecto, se presentó el hostigamiento o 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta acoso laboral […]”. 53.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que el acto administrativo por medio del cual el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, estuvo debidamente motivado, en donde se logró evidenciar que el señor Carlos Andrés Saavedra Zarta tuvo distintas anotaciones negativas en su formato de seguimiento relacionadas con i) no aportar los resultados operativos, ii) no ingresar a la herramienta tecnológica EVA, iii) insuficiencia académica, iv) llegadas tarde al servicio, v) mal porte del uniforme, vi) no realizar curso virtual, vii) incumplir órdenes, viii) negligencia en el servicio y ix) no cumplir con la concertación, por lo que se afectó el buen servicio. 54.
De igual manera, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al valorar las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el expediente, entre ellas, la del Capitán Samuel Andrés Guerrero Malagón y la del Teniente William Alberto Zubieta Pardo, le permitió dar por acreditado que el actor cuando prestó sus servicios en la Policía Nacional, incumplía sus deberes de manera reiterativa, en donde fue objeto de varios llamados de atención. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “[…] Por su parte, el Capitán Samuel Andrés Guerrero Malagón, quien fungió como Comandante del CAI La Victoria, sostuvo que el demandante incumplía con sus deberes de forma regular, porque fue objeto de varios llamados de atención y registro en su acta de seguimiento.
Que el actor no cumplía con las tareas que tenía concertadas, y tenía dificultades para cumplir las órdenes, por lo cual tuvo que realizarles varias anotaciones por faltas en el servicio, pues generaba muchos traumatismos, por llegar tarde, no cumplir con tareas, portar mal el uniforme, entre otras, lo cual generaba un desgaste para la persona que lo supervisaba.
De igual forma, cuando se le preguntó por qué consideraba que el demandante no contribuía a los resultados que se esperaban por parte de la institución, y que indicara qué tareas incumplió, señaló que las tareas incumplidas se referían a la operatividad del CAI, como incrementar las capturas en flagrancia, por lo cual se le interrogó si se debía cumplir una meta o eso dependía de los 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta que se presentara día a día, a lo que contestó que dependía de la buena disposición que tuviera el patrullero en el servicio, para salir a trabajar, a requisar.
Finalmente, el Teniente Coronel William Alberto Zubieta Pardo, quien fue Comandante de la Unidad de Policía San Cristóbal expresó, que el demandante era integrante de patrulla; que él no era el evaluador del actor, y que el encargado de realizar las anotaciones era el Comandante del CAI, que para la época era el capitán Samuel Guerrero.
Indicó además, que todas las unidades deben hacer un diagnóstico de su jurisdicción, y que de acuerdo con ello, se deben generar acciones y datos estadísticos, por lo cual en los seguimientos semanales, se verifica el cumplimiento de metas o actividades que debía realizar cada policial, donde incluso algunas son campañas preventivas que se deben socializar con la comunidad.
De las anteriores declaraciones se extrae, que las metas a cumplir o concertaciones de trabajo, se hacía entre cada policial y el Comandante del CAI y que uno de los factores que incidían en el planteamiento de las metas, era la zona donde se iba a trabajar o patrullar, y que una de esas metas no solo era las capturas en flagrancias, sino que también podían ser campañas preventivas que debían socializarse con la comunidad.
También se observa que el demandante no cumplía a cabalidad sus funciones y generaba traumatismos en el servicio, ya que no sólo incumplía las concertaciones, sino que también fue objeto de llamados de atención por portar mal el uniforme, llegar tarde y no atender órdenes. De manera que, de los testimonios no se desprende que existieran presiones para reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían otras actividades que podían realizar los uniformados y aportar en operatividad.
Asimismo, no encuentra la Sala que las declaraciones den cuenta de una persecución laboral en contra del actor, máxime cuando existe otro material probatorio que lo respalde, como se indicó. Por el contrario, lo que se observa es que la pérdida de confianza en el demandante, tiene relación con un conjunto de aspectos que se presentaron durante el último año de servicios, pues no solo se hizo alusión a llegadas tarde, negligencias en el servicio, mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no aportar en operatividad, no capacitarse y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016 y del 2017, y aunque el A quo señaló que los anteriores aspectos no generan antecedentes disciplinarios ni constituyen elementos sancionatorios, lo cierto es que, si evidencian una deficiencia en la prestación del servicio policial, y es razonable que se busque el mejoramiento del servicio con el relevo del policial, independientemente de si a conducta genera o no responsabilidad disciplinaria.
Tales circunstancias pueden considerarse como un elemento objetivo para indicar que el actuar del demandante, lesiona la confianza depositada por la entidad respecto a su desempeño como policial, toda vez que en la clase de Entidad de que se trata (Policía Nacional), se debe tener un alto grado de confianza en su personal, pues el papel que ostenta la Policía Nacional en el Estado Colombiano no es otro que el de preservar las condiciones necesarias 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo cual exige un alto grado de confianza e integridad frente al policial, al interior de la Institución, razón por la cual debe contar con personal idóneo y capacitado para afrontar situaciones de riesgo y poder cumplir con su obligación constitucional, circunstancia que permite el retiro del personal, para mejorar el servicio de la institución cuando se pierde la confianza, por razones como las señaladas.
En ese sentido, pese a que la discrecionalidad ejercida por la Administración debe estar fundada en razones, que se presumen en aras del buen servicio, y que encuentran una limitante consagrada en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “En la medida en que el contenido de un decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, lo cierto es que no se evidencia que el acto enjuiciado se hubiera expedido con desviación de poder o falsa motivación, como quiera que las causas expuestas por la entidad demandada, afectaron la confianza de la institución respecto del actor, y fueron el fundamento para la expedición del acto demandado.
Bajo esas condiciones, la consecuencia legal era el retiro del servicio por facultad discrecional, el cual tiene respaldo legal. En consecuencia, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se revocará, la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 55. Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a “[…] los antecedentes laborales y la hoja de vida […]” para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, le permitió concluir que existían razones para desvincular al actor de la Policía Nacional, en donde se evidenció que el señor Carlos Andrés Saavedra Zarta tuvo distintas anotaciones negativas en su formato de seguimiento relacionadas con i) no aportar los resultados operativos, ii) no ingresar a la herramienta tecnológica EVA, iii) insuficiencia académica, iv) llegadas tarde al servicio, v) mal porte del uniforme, vi) no realizar curso virtual, vii) incumplir órdenes, viii) negligencia en el servicio y ix) no cumplir con la concertación. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta 56.
En ese orden de ideas, para la Sala, “[…] los antecedentes laborales y la hoja de vida […]” que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 57.
Por último la Sala evidencia que el señor Carlos Andrés Saavedra Zarta no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, trajo como consecuencia la afectación de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en donde era su deber argumentar y demostrarle al juez constitucional que gozaba de la calidad de prepensionado, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 58.
La Sala debe reiterar su jurisprudencia en esta oportunidad, en donde se ha dicho que para la acreditación del defecto fáctico no basta con indicar de manera genérica las pruebas que no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada, sino que el actor tiene la carga argumentativa de indicarle al juez constitucional, que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta 59.
En ese orden de ideas, esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente23: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales24.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 60. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 61.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 24 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 62. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 63.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00 Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.