Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01157-00[1] | |Actor |:|Fabián José Zúñiga Torres | |Demandados |:|Magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura | | | |y Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y | | | |Boyacá, directora de la unidad de administración de la| | | |carrera judicial de la primera de las mencionadas | | | |Corporaciones y Jueces Cuarto (4º) Civil Municipal de | | | |Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de | | | |Bogotá | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso, trabajo e igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Fabián José Zúñiga Torres contra los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Boyacá, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de la primera de las aludidas Corporaciones y Jueces Cuarto (4º) Civil Municipal de Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Fabián José Zúñiga Torres, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Boyacá, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de la primera de las mencionadas Corporaciones y Jueces Cuarto (4º) Civil Municipal de Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las Resoluciones (i) 17 de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá negó su traslado; y (ii) 2 de 24 de enero de 2023, con el que dicho despacho judicial desató un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicial, en el sentido de confirmarlo; y se ordene a las autoridades accionadas que dispongan la reubicación deprecada en sede administrativa. 2.
Hechos. Relata el accionante que se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, para el cargo de «secretario municipal», procedimiento de selección dentro del que se emitió la Resolución CSJBR16-175 de 21 de octubre de 2016, por cuyo conducto se conformó la lista de elegibles, la cual integraba.
Que, tras superar el procedimiento de selección, se posesionó[2] como secretario del Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Sogamoso y el 6 de octubre de 2022 pidió traslado al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, por lo que el 23 de noviembre siguiente la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable, sin embargo, el titular del último de los aludidos Juzgados, con Resolución 17 de 6 de diciembre de ese año, lo negó, al considerar que (i) no invocó alguna de las causales previstas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, (ii) la carga laboral del despacho en el que trabaja es inferior a la asignada a los juzgados civiles municipales de Bogotá y (iii) la calificación allegada no «es la adecuada», por tanto, de accederse a lo solicitado se pone «en riesgo la prestación eficiente del servicio de administración de justicia», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, confirmada, por medio de Resolución 2 de 24 de enero de 2023[3].
Dice que los mencionados actos administrativos desatienden el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010 y PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, normas que les permiten a los empleados de carrera judicial deprecar su trasferencia a cargos equivalentes por motivos de salud o seguridad o cuando la plaza de destino esté vacante de manera definitiva, último presupuesto que se colma en relación con el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, circunstancia que imponía acceder a su reubicación. Que si bien las determinaciones administrativas enjuiciadas son susceptibles de controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha precisado que ese mecanismo judicial no brinda una solución expedita e integral a las controversias atañederas a traslados, situación de la que se deduce que la acción de tutela de la referencia resulta procedente.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 8 de marzo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Boyacá, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de la primera de las aludidas Corporaciones y Jueces Cuarto (4º) Civil Municipal de Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por intermedio del señor presidente de la Corporación, aseveran que carecen de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no tienen potestad para pronunciarse sobre traslados de servidores de carrera judicial, comoquiera que los encargados de decidirlos son los titulares de los respectivos despachos judiciales. 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide ser desvinculada de este trámite constitucional, toda vez que las Resoluciones atacadas fueron emitidas por el señor Juez Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, «quien es la autoridad nominadora», de acuerdo con el artículo 131 (numeral 8) de la Ley 270 de 1996, por tanto, no le asiste responsabilidad alguna en la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante.
Que el ordenamiento jurídico prevé que debe autorizar las trasferencias de los servidores de carrera judicial, como lo hizo con el actor, por medio de oficio CJO22-4731 de 28 de octubre de 2021, sin embargo, es el nominador el encargado de determinar su procedencia o no, en consecuencia, es él el llamado a responder por el eventual quebranto de garantías superiores que ocasione la negativa de la reubicación. 2.1.3 El señor Juez Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá indica que la presente tutela resulta improcedente, en razón a que el sistema normativo estipula otro instrumento judicial para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas que no le concedieron el traslado al accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 consagra que la reubicación de un servidor de carrera judicial procede cuando, entre otros eventos, el empleo de destino se encuentra vacante en forma definitiva, no obstante, para ello es indispensable el beneplácito del nominador, quien puede oponerse a este en atención a criterios objetivos, facultad en virtud de la cual negó el del tutelante, comoquiera que la calificación que adosó a la respectiva petición no fue la adecuada y no está familiarizado con la carga laboral asignada a los juzgados civiles municipales de Bogotá, argumentos que no es dable controvertir en sede de tutela, por ser razonables. 2.1.4 Los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Boyacá y Juez Cuarto (4º) Civil Municipal de Sogamoso guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones (i) 17 de 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual el señor Juez Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá negó el traslado del tutelante del Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal al despacho del que es titular; y (ii) 2 de 24 de enero de 2023, con la que desató un recurso de reposición interpuesto contra al acto administrativo inicial, en el sentido de confirmarlo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores de carrera judicial.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional[5] ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando por conducto de ella, se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial que padecen afecciones en su salud o su seguridad, o la de su familia, esté en peligro, toda vez que en esos escenarios los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, la cual sí tiene la solicitud de amparo, puesto que a través de ella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas.
Sobre la procedencia de la tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores públicos enfermos, el alto tribunal[6] sostuvo: Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva. En cuanto la posibilidad de controvertir, por conducto de la tutela, determinaciones administrativas atañederas a la reubicación de empleados públicos cuya seguridad (o la de su familia) esté en riesgo, la Corte Constitucional[7] señaló que «[…] ante la inminencia del riesgo para la vida y la integridad de la actora y sus hijos menores de edad y los indicios de una posible arbitrariedad […], la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para garantizar los derechos presuntamente conculcados en el presente asunto». 3.5 Caso concreto.
En el asunto sub judice el actor cuestiona las Resoluciones (i) 17 de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual el señor Juez Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá le negó el traslado deprecado; y (ii) 2 de 24 de enero de 2023, que confirmó la determinación judicial inicial, al desatar un recurso de reposición. Al respecto, la Sala evidencia que los precitados actos administrativos son susceptibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de que tratan los artículos 137[8] y 138[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su orden, asuntos dentro de los que, al momento de incoar la respectiva demanda, resulta factible solicitar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, conforme a los artículos 229[10] y siguientes ibidem, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»[11].
En ese orden de ideas, se colige que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el demandante tiene la posibilidad de controvertir las decisiones administrativas que ataca en este trámite constitucional, por conducto de los precitados instrumentos contencioso-administrativos, dentro de los cuales, se insiste, se pueden pedir las medidas provisionales que estime adecuadas.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el sistema normativo pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente.
Sobre el particular, resulta oportuno advertir que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de amparo es procedente para controvertir decisiones relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial, para tal efecto es necesario que se acredite una situación de vulnerabilidad manifiesta que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela (como cuando el empleado padece quebrantos de salud o su seguridad o la de su familia está en riesgo), presupuesto que no satisfizo el demandante, toda vez que no lo mencionó ni demostró alguna circunstancia que lo releve del deber de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por el contrario, se evidencia que en la actualidad labora, por ende, se presume que recibe un salario que le permite atender sus necesidades.
De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para discutir problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»[12].
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente, pues, se insiste, el actor cuenta con la posibilidad de promover demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones objeto de reproche en este asunto constitucional.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[13].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que lo declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabián José Zúñiga Torres contra los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Boyacá, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de la primera de las mencionadas Corporaciones y Jueces Cuarto (4º) Civil Municipal de Sogamoso y Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No señala en qué fecha. [3] Omite señalar los argumentos expuestos en el aludido recurso y en el último de los referidos actos administrativos. [4] No identifica pronunciamiento alguno de la referida Corporación. [5] Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa. [7] Sentencia T-95 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». [9] «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [10] «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». [11] Artículo 229 del CPACA. [12] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [13] Artículo 86 de la Carta Política.