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11001031500020250505200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-14

Radicación interna: 7960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hirmina Del Carmen Sanjuan Atencio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Del Atlántico

Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05052-00 Demandante: HIRMINA DEL CARMEN SANJUAN ATENCIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TUTELA – AUTO RESUELVE SOLICITUDES – ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN Previo a resolver la acción de tutela presentada por Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta necesario que el despacho se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración y corrección allegadas por la accionante. 1.

ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2025, la señora Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de «libertad y asociación sindical». La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a que no se ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar su remplazo mientras se encuentra en un permiso sindical, dada su calidad de secretaria general de la Subdirectiva Atlántico de Asonal Judicial.

Con providencia de 4 de septiembre de 2025, se dispuso la vinculación de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial -, con el fin de que tuviera la oportunidad de participar como tercero con interés directo. Con escritos de 9, 15 y 16 de septiembre, la señora Sanjuan Atencio solicitó que se corrigiera o aclarara dicha providencia en dos aspectos: (i) que se corrigiera el cargo que ocupa en Asonal, puesto que, desde el auto admisorio y de nuevo en el auto que vinculó a Asonal, el despacho afirmó que era secretaria general de la Subdirectiva Atlántico, cuando lo cierto es que se desempeña como presidenta de dicha subdirectiva; y (ii) que iniciando la providencia de 4 de septiembre de 2025 se manifestó que la vinculación se haría previo a resolver el «incidente de desacato», cuando lo cierto es que el expediente se encuentra para decidir el proceso de tutela.

Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 285 y 286 de la Ley 1564 de 2012, las providencias judiciales pueden ser objeto de aclaración y corrección en los siguientes términos: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Resaltado fuera de texto) De acuerdo con las normas transcritas, se tiene que, respecto de la mención del cargo que desempeña la actora al interior de Asonal, lo primero a señalar es que en el escrito de tutela la accionante se presentó como «Secretaria General de la Subdirectiva Atl[á]ntico de Asonal Judicial», en ese orden de ideas, tanto el auto admisorio como la providencia de 4 de septiembre de 2025 se profirieron con base en la información suministrada por la propia accionante hasta ese momento1.

A su vez, debe decirse que por una parte tal denominación no fue incluida en la parte resolutiva de dichos proveídos ni influyen en lo decidido, esto por cuanto la admisión de la acción de tutela o la vinculación de Asonal no tuvieron fundamento en el cargo que ocupa la señora Sanjuan Atencio dentro de la organización sindical. En ese sentido no se evidencia que sobre este punto se cumpla los presupuestos legales para disponer la aclaración y/o corrección solicitada, se itera «siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 1 La actora explicó que actualmente se desempeña como presidente de la Subdirectiva Atlántico mediante memorial de 9 de septiembre de 2025, es decir, de manera posterior a la providencia que se pretende corregir.

Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se evidencia que, en efecto, en el auto de 4 de septiembre de 2025 se afirmó, en la parte inicial de la providencia que «previo a resolver la consulta del incidente de desacato…»; no obstante, tal manifestación tampoco se encuentra contenida en la parte resolutiva, como lo dispone el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

Nótese que, de la lectura completa del proveído dicha expresión no genera confusión alguna frente a la parte resolutiva, puesto que el objeto de esa providencia sin lugar a duda es vincular a Asonal para que, si a bien lo tiene, se manifieste respecto del hecho que no se haya expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar el remplazo de la accionante mientras se encuentra en un permiso sindical, como se especificó en el acápite de antecedentes.

En resumen, no cabe duda de que (i) la providencia de 4 de septiembre de 2025 obedece a un auto de vinculación a Asonal previo a dictar sentencia de primera instancia, el cual (ii) no tuvo como fundamento jurídico el cargo que ocupa la señora Sanjuan Atencio. Con todo, se precisa que dada la información que actualmente reposa en el expediente se evidencia que el cargo desempeñado por la tutelente es el de presidente de la Subdirectiva Atlántico de Asonal.

En ese orden de ideas, se negarán las solicitudes de corrección y aclaración deprecadas por la señora Himina del Carmen Sanjuan Atencio en la medida que no ofrecen un verdadero motivo de duda ni tampoco influyeron o fueron contenidas en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de corrección y aclaración presentadas por la parte actora.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

TERCERO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en Secretaría hasta que se adelanten las anteriores actuaciones, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.

CUARTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Hirmina del Carmen Sanjuan Atencio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.