Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Demandante: Edilson González Padilla Demandados: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Vinculado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Tema: Privación ilegal de la libertad. /Trámite del sustituto de prisión domiciliaria/ Improcedencia de Hábeas Corpus. /CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por el señor Edilson González Padilla contra la providencia del 10 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES El señor Edilson González Padilla, mediante apoderado judicial ejerció acción constitucional de hábeas corpus con base en los siguientes HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera Manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santo Domingo, Antioquia, cumpliendo una condena impuesta por el juez penal, por el delito de hurto calificado y agravado.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante providencia del 2 de julio del 2025, le concedió la sustitución de la medida de prisión en centro carcelario por la prisión domiciliaria en la carrera 80 J BIS Nº 42 A SUR 63 CASA 1 de Bogotá D.C.; ordenó a los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Santo Domingo y La Picota, realizar los trámites Radicado: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de sus competencias, y remitió el expediente al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Considera el actor que su privación de la libertad es «arbitraria», porque a la fecha no ha sido trasladado a su domicilio, para seguir cumpliendo allí su sentencia; pese a que el Juzgado le concedió el beneficio.
PRETENSIONES Solicita que se resuelva favorablemente su solicitud de hábeas corpus y se ordene a quien corresponda, de forma inmediata, sea trasladado a su domicilio, como lo ordenó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES DE RECIBIDOS El conocimiento de la presente solicitud correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien admitió la solicitud y dispuso la notificación al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo, Antioquia.
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., informó que desde el 16 de julio de 2025 reasumió la vigilancia de la pena impuesta a Edilson González Padilla, en atención a la remisión realizada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Expresó que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Edilson González Padilla a la pena principal de 31 meses y 15 días, sin que se le haya otorgado subrogado alguno, por lo cual, a la fecha ha descontado 7 meses y 6 días, lo que conlleva que se encuentre legalmente privado de su libertad.
Agregó que a la fecha no tiene pendientes por resolver, solicitudes de redención de pena o solicitudes de libertad por pena cumplida. Indicó que el sustituto concedido por el Juzgado de Antioquia no implica que el sentenciado recobre su libertad, sino el cambio de reclusión intramural por prisión domiciliaria, trámite que debe ser adelantado por el INPEC; por lo que requirió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santo Domingo, para que rindiera el correspondiente informe.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó negar la presente acción constitucional, porque la privación de la libertad del accionante tiene fundamento en una sentencia judicial, a la fecha no ha cumplido con el total de la pena impuesta y los asuntos relacionados con peticiones de libertad y redención de pena solo deben ser elevados ante el juez natural.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota- informó que Edilson González Padilla se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santo Domingo, Antioquia, por lo cual remitió las diligencias por competencia, para que procedieran a presentar el respectivo informe. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santo Domingo, Antioquia, no se pronunciaron en el término concedido.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de agosto de 2025, decidió declarar improcedente la acción constitucional, considerando que Edilson González Padilla está privado de la libertad en virtud de una sentencia penal debidamente ejecutoriada y no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, pues según el informe recibido, había descontado únicamente 7 meses y 6 días y no se configuraba ninguna de las hipótesis para la procedencia del hábeas corpus, en la medida que la prisión domiciliaria concedida al sentenciado no equivale a una libertad plena, sino que implica una restricción al derecho de libre locomoción. Citó como fundamento providencias de la Corte Suprema de Justicia CJS AHP del 19 de febrero de 2016, radicado 47578 y AHP1134-2019.
LA IMPUGNACIÓN El actor por medio de su apoderado impugnó la providencia expresando que el señor González Padilla se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y reiterando los hechos narrados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se trata de establecer si se amenaza o vulnera el derecho a la libertad del señor Edilson González Padilla al no haberse tramitado el traslado a su lugar de domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al sustituto de la pena otorgado por Radicado: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juez de Ejecución de la pena y encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Santo Domingo Antioquia.
El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la acción de hábeas corpus, prevé: «… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º: «ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». «El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción». Así pues, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 superior y desarrollada en la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad cuando quiera que i) la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: «… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la Radicado: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas intencionales)». Por ello, la inviolabilidad de la libertad individual se ha erigido como derecho fundamental, pudiendo sólo ser restringida en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con la observancia de las formalidades establecidas en la ley y por un motivo previamente señalado en la misma, convirtiéndose en el instrumento más idóneo para asegurarla, y por ende, para impedir los actos de captura o detención contrarios al ordenamiento jurídico pues procede frente a las limitaciones arbitrarias de dicho derecho, más no, cuando la libertad ha sido legalmente restringida en virtud de una orden de autoridad judicial.
Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos Radicado: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extrínsecos de la medida que afecta la libertad 1, esto significa, que la competencia para decidir el hábeas corpus está ligada a decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El señor Edilson González Padilla se encuentra privado de la libertad mediante sentencia condenatoria del Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por hurto calificado y agravado. Fue condenado a una pena de 31 meses y 15 días y para el 10 de agosto de 2025 solo había descontado 7 meses y 6 días.
Considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad porque le fue concedido un sustituto de la pena de prisión domiciliaria y no ha sido trasladado a su lugar de domicilio; por lo que solicita mediante esta acción constitucional, se ordene dicho traslado. Pese a que el impugnante no fundamenta de manera alguna la procedencia del mecanismo de hábeas corpus en tratándose de la ejecución del beneficio de prisión domiciliaria, se debe determinar si al habérsele concedido el beneficio de la prisión domiciliaria y no haberse efectuado aún el correspondiente traslado, se hace procedente el hábeas corpus para ordenar dicho traslado.
Pues bien, de la normatividad y la jurisprudencia expuestos, se colige que no es procedente la acción de hábeas corpus para lograr el traslado del sentenciado a su lugar de domicilio; pues esta solo procede ante la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal. Así lo expresó la Corte Suprema de justicia en auto AHP1134-20192: «…la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así́ se desprende del artículo 38 del código Penal (…) Así́ las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 2 Citado por la primera instancia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción.» En este caso, se trata de demoras en el traslado e implementación del beneficio de la prisión domiciliaria otorgado al actor; situación que no da lugar al hábeas corpus, pues corresponde a las mismas autoridades de la jurisdicción penal hacer cumplir las órdenes por ellas impartidas.
Conforme a lo expresado y al no constatarse la privación ilegal de la libertad del señor Edilson Gonzalez Padilla; se procederá a confirmar la providencia del 10 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Sala Unitaria de decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia 10 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor del señor EDILSON GONZÁLEZ PADILLA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE al Tribunal de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente