CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, 14 de noviembre de 2025 Radicación número: 23001-23-33-000-2025-00212-01 Actor: Milagros de Jesús Nobles Mendoza Demandados: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar y otros Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No se acreditó la afectación del derecho a la libertad – El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario - Improcedencia de la acción constitucional Síntesis del caso: la accionante fue condenada penalmente como autora del delito de extorsión. Aunque la condena se encuentra en firme, la accionante considera que se ha vulnerado su derecho a estar recluida en prisión hospitalaria por su grave estado de salud.
Se resuelve la impugnación contra el Auto de 8 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción constitucional. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante; 1.3. Decisión de primera instancia; 1.4. Impugnación 1.1. Posición de la accionante 1. Milagros de Jesús Nobles Mendoza promovió acción de habeas corpus en la que solicitó (se trascribe): “Pido se me conceda seguir, mínimo, con el beneficio que mi señor juez me otorgó, y pido que me lleven a Medicina Legal, y pido el derecho a la igualdad con mis compañeros antes mencionados”.
Expediente: 23001-23-33-000-2025-00212-01 Accionante: Milagros de Jesús Nobles Mendoza Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Decisión: confirmar 2 de 6 2. Como hechos relevantes manifestó: 3. 1) Que las entidades accionadas vulneraban sus derechos porque no la dejaban “cumplir con [su] domiciliaria hospitalaria”.
Que debía dársele igual trato que a otros reclusos en similares condiciones de salud. 4. 2) Indicó que era “una anciana” que no podía caminar bien, con un cuadro de depresión y que no quería morir en prisión. Que su diagnóstico se ha agravado por las condiciones de reclusión. 5. 3) Afirmó que no comprendía por qué, si tenía el beneficio de “domiciliaria hospitalaria”, no había sido cumplido por el Inpec.
Tampoco que, si existía una orden de ser llevada a Medicina Legal, por qué no se había ejecutado. 1.2. Actuación procesal relevante 6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar refirió que la accionante cumplía una pena de prisión de 12 años por el delito de extorsión. Que en octubre de 2025 perdió la competencia para vigilar la ejecución de la pena, pues el asunto fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería. 7.
El Inpec certificó que la accionante estaba privada de la libertad “en situación jurídica de condenada” por el delito de extorsión, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario de Montería. Que previamente estuvo internada en la Clínica Santa María Auxiliadora, de Valledupar, donde le fue dada de alta por mejoría. Agregó que el establecimiento carcelario “adelanta[ba] las gestiones necesarias con Medicina Legal” para la revisión de salud ordenada. 8.
Afirmó que la acción era improcedente porque la privación de la libertad estaba sustentada en el cumplimiento de la condena, por tanto, no era ilegal o arbitraria. En su concepto, la parte actora incurría en temeridad porque era el segundo habeas corpus que presentaba en un mes, por los mismos hechos, y que el primero concluyó con la declaratoria de improcedencia. Lo anterior desconocía el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 9.
Medicina Legal sostuvo que había atendido los requerimientos de las autoridades judiciales. Que asignó la cita de valoración para la accionante el 2 de octubre de 2025; sin embargo, esta no asistió. 10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar indicó que durante el tiempo que estuvo a cargo del asunto garantizó los derechos de la accionante.
Que ordenó la valoración por parte de Medicina Legal, la cual estaba prevista para el 2 de octubre de 2025. Expediente: 23001-23-33-000-2025-00212-01 Accionante: Milagros de Jesús Nobles Mendoza Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Decisión: confirmar 3 de 6 Sin embargo, el 9 de septiembre la interesada solicitó no ser trasladada. 11.
Señaló que, por su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, ya no tenía competencia en la ejecución de la pena. Además, refirió que la accionante había “presentado reiteradamente acciones constitucionales por el asunto, y cada una de ellas ha[bía] sido negada”. 12. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un resumen sobre los diferentes trámites que en relación con el estado de salud de la accionante se habían adelantado.
Destacó que durante la ejecución de la pena había recibido atención médica constante y que no existía privación ilegal de la libertad. 1.3. Decisión de primera instancia 13. El Tribunal rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para llegar a esta conclusión, sostuvo: 14. 1) La accionante disponía de “otro mecanismo idóneo para solicitar la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia o centro hospitalario”.
Para ello debía formular una petición ante el juzgado que conocía de la ejecución de la pena, lo que no se demostró. En todo caso, el beneficio pretendido era temporal y estaba sometido a exámenes periódicos, con el fin de determinar la persistencia o el fin de la medida. En este caso, la demandante fue dada de alta el 26 de septiembre de 2025, por lo que debía evaluarse nuevamente si tenía derecho a la sustitución pretendida. 15. 2) A la accionante le fue impuesta una condena de 12 años de prisión por el delito de extorsión y la pena “debía cumplirse en centro carcelario”.
El hecho de que solicitara la ejecución en un centro de salud o en su domicilio no implicaba que estuviera en libertad, y por ello, aun de existir alguna demora en resolver dicha petición, ello no tornaba en ilegal la privación de la libertad. 16. 3) En caso de que no se hubieren resuelto las solicitudes planteadas para obtener el beneficio, sería la acción de tutela la procedente con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. 1.4.
Impugnación 17. Afirmó que aun cuando la accionante estaba “legalmente privada de la libertad en virtud de orden judicial vigente”, lo cierto era que, el habeas corpus procedía, según la Corte Constitucional, cuando se concedía “la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un establecimiento carcelario”. En este punto, hizo un resumen de las diferentes Expediente: 23001-23-33-000-2025-00212-01 Accionante: Milagros de Jesús Nobles Mendoza Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Decisión: confirmar 4 de 6 peticiones realizadas ante las autoridades judiciales para que, con fundamento en su estado de salud —cuadro de ansiedad y depresión— le concedieran la prisión domiciliaria, pues ya había estado, incluso, en reclusión hospitalaria. 18.
Refirió que, tras el alta, al regresar al centro penitenciario ordinario no le han suministrado los medicamentos que requiere y su estado de salud ha empeorado. Por tal motivo, indicó, había solicitado ser enviada nuevamente a cumplir su pena en un centro hospitalario. 19. Sostuvo que su detención era ilícita por el incumplimiento de la providencia que ordenó su reclusión hospitalaria y por la omisión en realizar una nueva valoración por parte de medicina legal.
En su concepto, se le privaba del “mecanismo sustitutivo” ordenado en la providencia que, solo podía ser revocada, con una valoración que determinara la cesación de la enfermedad. 20. Por lo anterior, solicitó que se revocará la providencia impugnada, que se ampararan sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida digna, al debido proceso y acceso a la administración de justicia”, y le sea concedido el traslado a la Clínica Santa María Auxiliadora, y las entidades accionadas le “den una respuesta de fondo a las solicitudes de prisión domiciliaria y a la valoración por medicina legal”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Caso concreto 22. El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolló la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, previstas para ello, o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones legales. 23.
En el caso concreto, de acuerdo con la respuesta dada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar y por el Inpec, la condena emitida en contra de Milagro de Jesús Nobles Expediente: 23001-23-33-000-2025-00212-01 Accionante: Milagros de Jesús Nobles Mendoza Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Decisión: confirmar 5 de 6 Mendoza se encuentra en firme (12 años) y, a la fecha, la accionante no ha cumplido de manera integral la pena principal de prisión que le fue impuesta, pues fue privada de la libertad el 25 de diciembre de 2022.
Es decir, la pena de prisión no se ha cumplido en su totalidad, por lo que, no podría sostenerse que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad. 24. Al expediente se allegaron varios documentos que acreditan las actuaciones que la interesada ha adelantado para que le sea otorgada la medida sustitutiva de reclusión hospitalaria.
Se demostró que la accionante recibió atención intrahospitalaria en la Clínica Santa María Auxiliadora entre el 14 de junio de 2025 y el 16 de agosto de 2025, cuando le fue dado el alta. 25. En esas condiciones, se advierte que con el ejercicio del mecanismo constitucional de habeas corpus, la accionante pretende obtener un pronunciamiento sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa libertad, en concreto, sobre la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, asunto que desborda la naturaleza de esta acción constitucional que, como se indicó, procede cuando la privación de la libertad desconoce los límites legales y constitucionales. 26.
Conviene destacar, además, que lo solicitado en la presente acción es una reiteración de una petición similar, resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en providencia de 23 de octubre de 2025, sostuvo (se trascribe) “Así las cosas, la controversia que el accionante pretende reabrir —esto es, la eventual concesión o restablecimiento de la reclusión hospitalaria por motivos médicos— debe ser tramitada ante el juez de ejecución de penas competente, quien cuenta con la facultad de examinar su solicitud y adoptar las decisiones que correspondan, mas no por la vía del habeas corpus, que no procede frente a detenciones derivadas de sentencias ejecutoriadas, ni cuando existen medios judiciales idóneos para canalizar la pretensión”. 27.
En conclusión, el despacho no advierte que la accionante se encuentre privada ilegalmente de la libertad, ni que se le haya prolongado injustamente la detención, como quiera que aún se encuentra en cumplimiento de la pena impuesta y, la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena es una facultad exclusiva del juez penal, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 23001-23-33-000-2025-00212-01 Accionante: Milagros de Jesús Nobles Mendoza Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Decisión: confirmar 6 de 6 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 8 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea a las partes.
TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado