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05001233300020160080301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-03

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ministerio De Transporte·Demandado: Municipio De Turbo - Secretaria De Hacienda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020160080301 (acumulado 05001233300020160079800) Demandantes: Nación – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: Municipio de Turbo Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal primero del auto proferido en la audiencia inicial realizada el 16 de abril de 2018 por el Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Proceso identificado con el número único de radicación 05001233300020160080301 1. La Nación – Ministerio de Transporte1, presentó demanda contra el Municipio de Turbo, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de3: 1.1. La Resolución núm. TRD – 150442193 – 0717 de 11 de agosto de 2015, “[…] Por medio de la cual se declara la morosidad de las obligaciones derivadas de la 1 La demanda del medio de control de nulidad fue presentada por intermedio de apoderada, el 1 de abril de 2016, Cfr. Folio 1 del cuaderno 1 principal del expediente. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437. 3 Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno núm. 1 principal del expediente. 2 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991 y la Ley 856 de 2003, a favor del Municipio de Turbo por las vigencias fiscales del año 1991 a 2001, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Ministerio de Transporte (La Nación) […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo. 1.2.

La Resolución núm. TRD – 150442193 – 1087 de 16 de diciembre de 2015, “[…] Por medio de la cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Transporte en contra de la Resolución núm. TRD – 150442193 – 0717 del 11 de agosto de 2015 […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo. 2.

El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de mayo de 20164, ordenó, entre otros: i) adecuar el trámite del medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) admitir la demanda; iii) notificar personalmente a la entidad demandada; y iv) vincular al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 3.

El Municipio de Turbo, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 20165, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de: i) “[…] ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”; y ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

Proceso identificado con el número único de radicación 05001233300020160079800 4. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS6, presentó demanda contra el Municipio de Turbo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, para que se declare la nulidad de8: 4 Cfr. Folios 304 y 305 del cuaderno núm. 1 principal del expediente. 5 Cfr. Folio 603 a 632 del cuaderno núm. 1 del expediente 6 La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por intermedio de apoderado, el 31 de marzo de 2016, Cfr. Folio 1 del cuaderno 2 del expediente. 7 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 Cfr. Folios 2 y 3 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

La Resolución núm. TRD – 150442193 – 0717 de 11 de agosto de 2015, “[…] Por medio de la cual se declara la morosidad de las obligaciones derivadas de la contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991 y la Ley 856 de 2003, a favor del Municipio de Turbo por las vigencias fiscales del año 1991 a 2001, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Ministerio de Transporte (La Nación) […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo. 4.2.

La Resolución núm. TRD – 150442193 – 1056 de 26 de noviembre de 2015, “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en contra de la Resolución núm. TRD – 150442193 – 0717 del 11 de agosto de 2015 […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo. 5.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que “[…] no está obligado al pago de la contraprestación portuaria (capital más intereses) señalada en la Resolución núm. TRD – 150442193 – 0717 de 2015 […]”; ii) la devolución de las sumas embargadas o las que lleguen a ser embargadas; iii) el cumplimiento de la sentencia del presente proceso; y iv) condenar a la parte demandada a las costas y agencias en derecho que resulten del proceso. 6.

El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de mayo de 20169, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y por estado a la parte demandante. 7. El Municipio de Turbo, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 201610, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de: i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 9 Cfr. Folios 287 a 288 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Cfr. Folio 306 a 317 del cuaderno núm. 2 del expediente 4 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acumulación de procesos 8.

El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 2 de junio de 201711, decretó la acumulación de los procesos indicados supra. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 9. El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ordinal primero del auto proferido en la audiencia inicial realizada el 16 de abril de 201812, resolvió “[…] declarar impróspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y la falta de legitimación en la causa […]”. 9.1.

El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se configuraron las excepciones formuladas por el Municipio de Turbo, debido a que “[…] en el presente asunto es claro que no se está demandando una decisión tomada en el procedimiento administrativo coactivo, regulada por el Estatuto Tributario en el artículo 823 y siguientes, […] en el presente asunto se está demandando una decisión de la administración, que como ya se indicó, en consideración de los demandantes lesionó su derecho subjetivo […] por lo que es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] por cuanto no están decidiendo las excepciones del procedimiento coactivo ni corresponde a la que ordena seguir adelante con la ejecución […]”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus argumentos 10. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación13, contra el auto indicado supra, argumentando que los actos acusados son “[…] de los llamados o determinados del artículo 835 del Estatuto Tributario que no son susceptibles de control jurisdiccional […]”, debido a que los únicos actos susceptibles 11 Cfr. folios 730 a 732 del cuaderno núm. 1 del expediente 12Cfr. Folios 755 a 769 del cuaderno núm. 1 principal del expediente. 13 Grabación de la audiencia inicial, minuto 45:50 hasta el minuto 48:50, Cfr. CD en el folio 769 del cuaderno núm. 1 principal del expediente. 5 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control, en el marco del procedimiento de jurisdicción coactiva, son los que resuelven excepciones o los que ordenan seguir adelante con la ejecución. Traslado del recurso 11.

El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial14, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto. La parte demandante solicitó confirmarlo, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS indicó que “[…] las excepciones previas no deben prosperar […]” y el agente del Ministerio Público reiteró que la decisión del Despacho debería ser confirmada en la segunda instancia. 12.

El Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 13. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; iv) el marco normativo sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo; v) análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 14.

Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.° sobre la decisión de excepciones; iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; v) 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916, sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación 14Cfr. Folios 755 a 769 del cuaderno núm. 1 principal del expediente. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 “[…] Por medio del cual se expide el Reglamento interno del Consejo de Estado […]” 6 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por la parte demandada contra el ordinal primero del auto proferido en la audiencia inicial el 16 de abril de 2018 por el Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. 15.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre fines de la apelación y competencia del superior, respectivamente, este Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos formulados por el apelante. Problema jurídico 16. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, con fundamento en el recurso de apelación, se encuentran probadas o no las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 17.

Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 18. En esta Sección se ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa18. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P.: doctor Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001233300220160083901. 7 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo 19.

Visto los artículos: i) 823 del Decreto 624 de 30 de marzo de 198919, sobre procedimiento administrativo coactivo; ii) 826 ibidem, sobre mandamiento de pago; iii) 830 ibidem, sobre el término para pagar o presentar excepciones; iv) 831 ibidem, sobre excepciones; v) 833 ibidem, sobre recursos en el procedimiento administrativo; vi) 834 ibidem, sobre recurso contra la resolución que decide las excepciones; vii) 835 ibidem, sobre intervención del contencioso administrativo; y viii) 836 ibidem, sobre orden de ejecución. Análisis del caso concreto 20.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ordinal primero del auto proferido en la audiencia inicial realizada el 16 de abril de 2018, resolvió declarar no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que los actos acusados no fueron expedidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo y “[…] en el presente asunto se está demandando una decisión de la administración, que […] en consideración de los demandantes lesionó su derecho subjetivo […] por lo que es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 21.

Atendiendo asimismo a que la parte demandada, en el recurso de apelación interpuesto, indicó que los actos acusados no son susceptibles de control judicial comoquiera que, según el artículo 835 del Estatuto Tributario, “[…] las resoluciones que son susceptibles del control jurisdiccional son las resoluciones que fallan excepciones o las que orden seguir adelante la ejecución […]”. 22.

El Despacho advierte, en el caso sub examine, lo siguiente: 19 “[…] por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]” 8 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.1 La Resolución núm. TRD – 150442193 – 0717 de 11 de agosto de 2015, “[…] Por medio de la cual se declara la morosidad de las obligaciones derivadas de la contraprestación señalada en la Ley 01 de 1991 y la Ley 856 de 2003 […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo, resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la morosidad de la contraprestación portuaria (capital más intereses de mora) por los conceptos de Faros y Boyas y Fondeo Marítimo a favor del Municipio de Turbo Antioquia con cargo a INVIAS y al Ministerio de Transporte (Nación) con […], por la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M.L. ($72.119.622.292,00), discriminados así A. FAROS Y BOYAS: CAPITAL: La suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NUEVE MIL TRESICENTOS VEINTE PESOS M.L. ($737.009.320,00) para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 al 31 de julio de 2001.

INTERESES DE MORA: La suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($52.460.335.345,00) mes vencido desde el mes de 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014. Los intereses serán actualizados en el momento del pago de la obligación conforme a la Ley.

B. FONDEO: POR CAPITAL DE FONDEO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($273.199.164,00) por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1997 al 08 de agosto de 2001. INTERESES DE MORA: la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($18.649.078.464,00),), (sic) calculados mes vencido desde el mes octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Los intereses serán recalculados hasta la fecha del pago de la obligación conforme a la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: INICIAR EL PROCESO POR LA VIA ADMINISTRATIVA COACTIVA a favor del Municipio de Turbo Antioquia y a cargo del INVIAS Y Ministerio de Transporte (Nación) con Nit899.999.055-4 por las sumas arriba anotadas, teniendo en cuenta que en el término y etapa respectivos, se actualizarán los intereses moratorios y si es del caso y procede también se indexará.

ARTICULO TERCERO: Notificar la declaratoria de morosidad de las obligaciones antes mencionadas personalmente a INVÍAS y al Ministerio de Transporte (Nación)a través de su representante legal previa citación por correo certificado, para que comparezcan dentro de los diez (10) días siguientes a la misma. De no comparecer en el término fijado, notificar por correo conforme lo dispuesto en el artículo 826, concordante con el Artículo 565 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración, conforme al Acuerdo 024 de 2009 del Municipio de Turbo, articulo 592 y 593.

ARTÍCULO QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes […]” 9 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.2 La Resolución núm. TRD – 150442193 – 1087 de 16 de diciembre de 201520, “[…] Por medio de la cual se da respuesta al recurso de reconsideración […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo, resolvió: “[…] 1.

Negar todos y cada una de las pretensiones elevadas y propuestas por el recurrente MINISTERIO DE TRANSPORTE por las razones expuestas. 2. DECLARAR agotado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° TRD- 150442193 0717 del 11 de agosto de 2.015, de conformidad en articulo 592 y siguientes del Estatuto Tributario Municipal de Turbo (Acuerdo 024 del 23 de noviembre de 2009). 3.

DEJAR INCOLUME, sin modificación alguna la Resolución N° TRD 150442193-0717 del 11 de agosto de 2.015. 3. ORDENAR, que una vez quede en firme esta decisión, se inicie y se lleve a cabo hasta su final, el proceso de cobro coactivo iniciando con el mandamiento ejecutivo respectivo, dado que no existe impedimento legal alguno frente al derecho sustancial, ni declaración judicial que así lo indique. […]” (Destacado fuera del texto). 22.3 La Resolución núm. TRD – 150442193 – 1056 de 26 de noviembre de 2015, “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración […]”, expedida por el Secretario de Hacienda y la Coordinadora de Impuestos y Cobranzas del Municipio de Turbo, resolvió: “[…] 1.

Negar todos y cada una de las pretensiones elevadas y propuestas por el recurrente INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por las razones expuestas. 2. DECLARAR agotado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° TRD- 150442193 0717 del 11 de agosto de 2.015, de conformidad en articulo 592 y siguientes del Estatuto Tributario Municipal de Turbo (Acuerdo 024 del 23 de noviembre de 2009). 3.

DEJAR INCOLUME, sin modificación alguna la Resolución N° TRD 150442193-0717 del 11 de agosto de 2.015. 3. ORDENAR, que una vez quede en firme esta decisión, se inicie y se lleve a cabo hasta su final, el proceso de cobro coactivo iniciando con el mandamiento ejecutivo respectivo, dado que no existe impedimento legal alguno frente al derecho sustancial, ni declaración judicial que así lo indique. […]” (Destacado fuera del texto original). 20 “[…] Por medio de la cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el ministerio de transporte en contra de la Resolución No. TRD – 510442193- 0717 del agosto 11 de 2015 […]” 10 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” 23.

Atendiendo a que: i) la parte demandada controvirtió, en el recurso de apelación, la naturaleza de los actos acusados, al argumentar que no eran susceptibles de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario; ii) los actos acusados no fueron expedidos en el procedimiento administrativo coactivo de que trata el Estatuto Tributario; iii) los actos acusados declaran la morosidad de las entidades demandantes en el pago de la contraprestación portuaria, con ocasión de la actividad de faros y boyas, según lo previsto en el artículo 721 de la Ley 1.° de 1991 y, a su vez, liquida la contraprestación; y iv) crean una situación jurídica nueva con cargo a las entidades demandantes: este Despacho considera que no se encuentran probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Conclusión 24. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 16 de abril de 2018 por el Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por Despacho Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial realizada el 16 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 856 de 21 de diciembre de 2003, “[…] por la cual se modifica el artículo 7.° de la Ley 1.° de 1991 […]” 11 Número único de radicación: 05001233300020160080301 Acumulado (05001233300020160079800) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado