Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Tema: Solicitud de aclaración de sentencia _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por el demandante frente a la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, esta Subsección confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que había declarado probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Por medio de mensaje de datos visible a índice 15 de la plataforma SAMAI, el apoderado del señor Óscar Orlando Caro Forero presentó solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el marco del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Si bien para los años 1992 a 2004, los salarios se ajustaron con valores inferiores a la inflación causada del año inmediatamente anterior aspecto que se deduce es de conocimiento de la sala y de los magistrados que la integran (con excepción del año 2000, ello en cumplimiento de la sentencia C-1433 de 2000 Corte Constitucional); solicito se aclare: a. ¿Dichos salarios con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2005 presentan sí o no, una restricción y limitación por la incidencia acumulada entre los años 1992 a 2004 de tal limitación del derecho al reajuste del mantenimiento del poder adquisitivo? b. ¿Es esa limitación relativa o permanente?, teniéndose en cuenta que la misma sala no objeta periodos de restricción posteriores o a partir del año 2005. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero […] ¿Por que no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor?, teniéndose en cuenta que el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. b. Si el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, debe al fijar el régimen salarial y prestacional tener en cuenta que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, ¿por que no es procedente el reajuste solicitado, si se tiene probado que los salarios se encuentran desmejorados? […].
¿Es el hecho de que el Gobierno Nacional al promulgar los decretos salariales razón suficiente para que no se cumpla lo fijado en la Ley 4ª de 1992? b. Según lo avalado por la Sala, ¿el hecho que no se acoja y se incumpla una norma legal y la jurisprudencia Constitucional con carácter de mandato contenida en la Sentencia C-931 de 2004 que protege derechos humanos, razón suficiente para justificar el incumplimiento de avanzar en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a los servidores públicos de la Fuerza Pública alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.? […] solicito se aclare puntualmente si la Sala diferencia el alcance de lo que se ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional con el cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; y por tanto, se le solicita a esa sala judicial, aclarar por qué si a la fecha se tiene probado y demostrado que no se ha reconocido la actualización plena del salario de los servidores públicos a los cuales se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, y por lo tanto no se logró la restauración del orden constitucional quebrantado por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República demostrándose que no se ha subsanado la deficiencia acumulada y por tanto, se no se ha restablecido y aún se encuentra vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos a quienes se les limitó dicho derecho, se omite el cumplimiento por parte de esa célula judicial de un mandato expreso claro y exigible de restablecimiento y restauración de un derecho vulnerado por el Ejecutivo y el Legislativo.
En cuanto a la excepción de prescripción extintiva del derecho declarada, solicitó aclarar si hace relación a alguno de los siguientes supuestos: ¿Al reconocimiento y liquidación del derecho solicitado, teniéndose en cuenta las implicaciones prestacionales que ello conlleva en la asignación de retiro? ¿Al pago de dicho derecho solicitado en las acreencias laborales en el periodo comprendido entre el 01-01-2005 al 20-06-2009 fecha de retiro del servicio activo? c. ¿Al pago de dicho derecho solicitado en las mesadas de la asignación de retiro a partir del 20-06-2009 fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro? d. ¿La prescripción extintiva que el despacho decreta es la ordinaria o la extraordinaria en relación con el literal anterior? e. Las consideraciones de la sentencia de unificación son aplicables, si o no, como jurisprudencia en materia salarial o solo son conceptos sin implicaciones jurídicas. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del CGP,1 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,2 dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sobre el particular, esta corporación ha precisado que de acuerdo con la disposición legal transcrita, lo determinante de este instrumento procesal es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, queda revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.
En otros términos,lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia, 3 esto es, 1 Código General del Proceso. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407- 01(34952)A;
C.P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la aclaración de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Ahora bien, en lo atinente a legitimación para presentar las solicitudes de aclaración o adición, los mencionados artículos 285 y 287 del CGP prevén que esta únicamente la ostentan las partes.
Así lo ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencias. Como el Auto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió «solicitudes de adición y aclaración de la sentencia (de unificación) SUJ-015-CE- S2-2019» del 25 de abril de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente: Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.4 Bajo estas premisas, la interpretación según la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.5 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; radicado 85001-33 33-002-2013-00237-01 (1701-2016). 5 En este sentido, en el Auto núm. 187 del 3 de abril de 2018,5 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto]. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero De igual manera, conviene recordar que conforme al numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución, a los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 20006 y a los artículos 300 y 303 del CPACA, el ministerio público está facultado para intervenir, como sujeto procesal especial, en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, cuando sea necesario, para la defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rige la petición de aclaración de sentencias, en cuanto a: (i) legitimación, que ostentan las partes; y, (ii) oportunidad, puesto que debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia (aclaración). 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso determina que la solicitud de aclaración es procedente siempre y cuando se interponga dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA 7 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 7 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Teniendo en cuenta que la sentencia del 5 de octubre de 2023 fue notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2023,8 la cual se entiende realizada el 8 del mismo mes y año; y que la petición del demandante fue radicada el día 14 de noviembre de 2023,9 esta se halla dentro del término previsto en la ley para solicitar la aclaración, de la indicada providencia. Sentado lo anterior, la Sala observa que la petición bajo examen no persigue que se eluciden frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, pues el peticionario pretende el pronunciamiento de la Sala sobre cuestiones que no se requieren para la comprensión de la parte resolutiva de aquella sentencia del 5 de octubre de 2023.
En efecto, para establecer el alcance del contenido del fallo, no es necesario acudir a elementos adicionales, en la medida en que cuenta con la especificidad y concreción necesarias para su entendimiento y consecuente observancia, pues se identifica tanto las partes: el señor Óscar Orlando Caro Forero (demandante), y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (demandadas); como la providencia que fue objeto de apelación, la cual corresponde a la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de abril de 2022.
Asimismo, se identifica la decisión de, por un lado, confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada que había declarado probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y por el otro, negar las demás pretensiones de la demanda; la cual tuvo fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia emitida por esta Sala, a través de la cual se trajo a colación las normas jurídicas aplicables a la situación fáctica del actor, así como los argumentos tendientes a resolver los dos problemas jurídicos planteados.
En otros términos, el texto de la sentencia no exige resolver cuestiones discutibles u opinables y, por lo mismo, no precisa de hipótesis, deducciones o interpretaciones 8 Índice 14 de SAMAI. 9 Índice 15 de SAMAI 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01407 01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero adicionales.
Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración por el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP. 2.4.1. Conclusión De conformidad con las normas que regulan la materia, así como con la jurisprudencia que, sobre el particular, se ha proferido, esta Subsección concluye que la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el señor Óscar Orlando Caro Forero no persigue los especiales propósitos a los que se supeditó esa figura y, por ende, debe negarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de octubre de 2023, formulada por el señor Óscar Orlando Caro Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.