Micelio
11001031500020230418101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 11742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ramon Navarro Pereira·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: RAMÓN NAVARRO PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de octubre de 20231, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de agosto de 2023, el señor Ramón Navarro Pereira presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de los autos del 02 de mayo de 2022 y 25 de enero de 2023, que le negaron la calidad de coadyuvante en la acción popular 25000234100020180061800.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 7 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 02 de mayo de 2022 y 25 de enero de 2023 proferidos por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que me negaron la calidad de coadyuvante dentro de la acción popular No. 25000234100020180061800, y se le ordene a este despacho a proferir una nueva providencia que me incluya como coadyuvante de la demanda popular en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, según mi solicitud del 10 de diciembre de 2021, en virtud de la naturaleza constitucional y pública de esta acción colectiva, para que sea tenido en cuenta al momento de fallar el medio de control. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que la Procuraduría General de la Nación2, actuando en defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de Barranquilla, presentó demanda de acción popular contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P., la sociedad INASSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa al patrimonio público y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la presunta defraudación derivada de la falta de ejecución de un contrato de asistencia técnica.

Durante el trámite del proceso, el señor Ramón Navarro Pereira, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de coadyuvancia, la que inicialmente se admitió por auto del 30 de septiembre de 2021, no obstante, la empresa Triple A S.A. E.S.P. pidió la aclaración de la providencia, y posteriormente, en providencia del 2 de mayo de 2022, el magistrado conductor del proceso dejó sin efecto la decisión y denegó la coadyuvancia, por dos razones fundamentales: i) que no se señaló a cuál de los extremos de la litis se coadyuvaba; y ii) que el solicitante estaba siendo investigado penal y disciplinariamente por hechos que guardaban relación con los narrados en la demanda.

Por auto del 25 de enero de 2023, se despachó desfavorablemente el recurso de 2 Por conducto de los Procuradores 15, 117, 118, 192 Judiciales II para Asuntos Administrativos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 reposición interpuesto por el señor Navarro Pereira contra la decisión de negarle la coadyuvancia. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales e invocó las siguientes causales específicas: Procedimental absoluto. La autoridad accionada hizo una exigencia no prevista en el artículo 74 del C.G.P., para efectos de validar el poder presentado, toda vez que, según esa disposición, basta con que los asuntos se determinen con claridad, esto es, sin necesidad de indicar el sentido de la coadyuvancia como lo expresó el Tribunal.

Adicionalmente, la existencia de una investigación penal en contra por los hechos que sirven como fundamento en la acción popular, no es óbice para que se impida su intervención bajo la figura de la coadyuvancia, con mayor razón si todavía no se ha resuelto su situación jurídica y no se le ha impuesto ninguna restricción a su libertad.

Finalmente, el escrito de coadyuvancia del 10 de diciembre de 2021 nunca fue resuelto por el ponente, pese a que solicitó la adición del auto del 2 de mayo de 2022, amén de que en el proveído de fecha 25 de enero de 2023 la autoridad accionada señaló que se pronunciaría al respecto en auto separado y no lo hizo así. Defecto sustantivo.

En la Ley 472 de 1998 no se encuentra disposición alguna que faculte a la autoridad judicial accionada para negar la coadyuvancia solicitada por el señor Navarro Pereira en la acción popular. Violación directa a la Constitución. Las providencias objeto de reproche vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al tiempo que desconocieron la prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que requirió para que se pronunciara.

Asimismo, vinculó como tercera con interés a la Procuraduría General de la Nación, demandante en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000-2018-00618-00, y a los representantes legales de las empresa Triple A S.A. E.S.P. y Canal Extensia América S.A. – Inassa S.A., así como al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que actúan como demandados en ese proceso. 2.2.

El magistrado ponente de las providencias censuradas explicó el trámite adelantado y se refirió a los fundamentos de la decisión de negarle la coadyuvancia al señor Navarro Pereira. Señaló que, en su calidad de ex representante legal de la empresa Triple A S.A. E.S.P., el señor Navarro Pereira está vinculado a investigaciones penales por hechos similares a los que sustentan el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Insistió en que se imprimió el trámite procesal correctamente, con plena observancia del debido proceso y, por ende, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 2.3. La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación, con base en que las pretensiones de dirigen contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por lo que no ha tenido participación en los hechos que se narran como fundamento de la vulneración alegada. 2.4.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de legitimación para atender las pretensiones del tutelante. 2.5. La sociedad Triple A S.A. E.S.P. adujo que la tutela es improcedente porque no Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 cumple el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de la última providencia censurada (25 de enero de 2023) y la presentación de la demanda (4 de agosto de 2023) transcurrieron más de 6 meses.

Agregó que, en todo caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el actor pretende discutir la decisión acogida por el Tribunal accionado, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Asimismo, estima que el escrito no tiene la suficiente carga argumentativa para que el juez de tutela aborde el debate.

Finamente, acotó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la inconformidad del accionante radica en la expedición de dos providencias judiciales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.6. La Sociedad Canal Extensia América S.A. – CEA señaló que se debe rechazar la tutela o, en su defecto, declararla improcedente, por cuanto el Tribunal accionado no incurrió en vulneración alguna.

Precisó que la tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia contra providencias judiciales, y que el accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el auto que le negó la coadyuvancia, con el propósito de controvertir la decisión válidamente adoptada por el juez natural de la causa, tratando de imponer su propia interpretación. Señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto «[e]l auto del 25 de enero de 2023 resolvió el recurso de reposición contra el auto del 2 de mayo de 2022 y fue notificado por estado del 31 de enero de 2023, por lo que a la fecha de radicación de la acción habían transcurrido más de 6 meses».

Adujo que la tutela no supera la exigencia de subsidiariedad, porque el interesado no ejerció los recursos ordinarios contra las decisiones reprochadas. En cuanto a los vicios endilgados, señaló que no se configura el defecto procedimental absoluto, dado que la discrepancia manifestada por el tutelante es de orden legal. En cuanto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, indicó que carecen de carga porque el actor no se ocupó de explicar Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 las razones por las que considera que el Tribunal demandado incurrió en las violaciones invocadas. 2.7.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que no tiene el deber de intervenir en todos los asuntos que le sean notificados y que, en todo caso, en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque del relato de los hechos no se extrae participación alguna de esa entidad en la vulneración alegada. 3.

Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En suma, consideró que el accionante propone la misma discusión jurídica que presentó en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2022, que denegó la coadyuvancia. Si bien alega los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se le tenga como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, para lo cual insiste en los argumentos debatidos ante el juez ordinario, al señalar que las investigaciones penales en su contra no le impiden su intervención en el proceso.

Realizó la comparación entre los argumentos que sustentaron el recurso de reposición contra el auto de 2 de mayo de 2022 y los presentados en la acción de tutela, a fin de concluir que las inconformidades expuestas en esta sede constitucional coinciden con las esbozadas en la acción popular y, además, ya se resolvieron por la autoridad accionada.

Por consiguiente, concluyó que el actor busca reabrir el debate concluido. Frente al escrito de coadyuvancia que el accionante afirma haber presentado el 25 de enero de 2021, indicó que en la providencia objeto de reproche el Tribunal expuso que no hubo tal radicación y, por ende, negó la adición del auto del 2 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 4.

Impugnación El accionante señaló que el a quo no estudió de fondo la controversia planteada, que no es otra que determinar si «se vulneraron o no [sus] derechos fundamentales al no permitirme ser coadyuvante dentro de la acción popular No. 25000234100020180061800, pese a cumplir de manera incontestable los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, tema que sin lugar a dudas constituye una grave vulneración a mi debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, tutelados en los artículos constitucionales 29, 228 y 229.

Cumpliéndose así, de lejos, el presupuesto de relevancia constitucional». De otra parte, señaló que es relevante para el caso considerar que el escrito de coadyuvancia del 10 de diciembre de 2021 se presentó en tiempo y en debida forma; por consiguiente, la autoridad accionada debió pronunciarse al respecto, independientemente de que por una equivocación secretarial el memorial no se haya dado a conocer al despacho sustanciador, porque ese es un yerro no imputable al actor y, de todas formas, de ser cierto que no se radicó tal escrito, se debe ordenar a la accionada que proceda a tramitar tal solicitud, conforme a los documentos anexos al escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 5 de octubre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e incluso identificó como causales específicas de procedibilidad los defectos sustantivo y la violación directa a la Constitución, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada.

Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. De otra parte, y en lo que respecta al defecto procedimental absoluto invocado, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Esto se evidencia aún 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 más con la impugnación, por cuanto allí el libelista dejó claro que la controversia planteada en esta acción constitucional no es otra que determinar si «se vulneraron o no [sus] derechos fundamentales al no permitirme ser coadyuvante dentro de la acción popular No. 25000234100020180061800, pese a cumplir de manera incontestable los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (…)».

Ahora, aunque la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada, porque considera que cumple con todos los requisitos para ser aceptado como coadyuvante en la acción popular, los argumentos que expresa son muy similares a los expuestos ante el juez de conocimiento, tal y como lo desentrañó el a quo en la providencia recurrida, toda vez que en esa oportunidad se encargó de transcribirlos y compararlos, para concluir que la parte accionante pretende que en esta instancia constitucional se reabra el debate ya surtido en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

De la lectura del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del 2 de mayo de 2022, se destaca que el señor Navarro Pereira está en desacuerdo con la decisión, en tanto que le niega la coadyuvancia a la parte demandante, pese a cumplir las exigencias del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, sin que en ello interfiera la investigación penal que se adelanta en su contra por los hechos derivados del supuesto desfalco durante la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre del año 2000, suscrito entre INASSA y la empresa Triple A, toda vez que no aceptó cargos y no se le ha condenado.

Adujo, además, que el poder presentado fue suficiente porque allí se identificó que el señor Navarro Pereira desea coadyuvar a la parte demandante en todas sus pretensiones. Ahora bien, tal y como lo acotó el fallador de primera instancia, en el escrito de tutela el actor amplió el argumento frente a la idoneidad del poder, apoyado en el artículo 74 del C.G.P., sin embargo, el fondo de la cuestión planteada es la misma y se encamina a señalar que el poder presentado era suficiente.

En relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, se observa que dicha motivación fue reiterada en el escrito de tutela, al desarrollar el defecto procedimental absoluto e insistir que el hecho de cursar una investigación penal en su contra por las mismas circunstancias fácticas que fundamentan la acción popular, no es óbice para que se niegue su intervención como coadyuvante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición contra el auto de 2 de mayo de 2022 y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió aceptar su coadyuvancia en la acción popular por cumplir los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Aunado a lo anterior, la Sala observa con claridad que, en el auto del 25 de enero de 2023, la autoridad accionada se pronunció de fondo sobre esos argumentos, así (transcripción textual): 1). Recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Ramón Navarro Pereira en contra del auto del 22 de mayo de 2022. a). Argumenta frente al poder especial que le fue conferido para actuar, al apoderado del señor Navarro, que el mismo se otorgó para lograr el reconocimiento del poderdante como tercero coadyuvante dentro de la acción popular para apoyar las pretensiones (…) Para resolver este motivo de inconformidad se tiene que, revisado el poder allegado visible en el folio 658 del cuaderno principal del expediente, solo se menciona que confiere poder amplio y suficiente al doctor Camilo Araque Blanco para que represente al poderdante coadyuvancia e intervención de tercero dentro de la acción popular de la referencia promovida por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, puesto que en el poder no se señaló́ a cuál de los extremos de la Litis coadyuva el señor Navarro, razón por la cual se reiteran los argumentos expuestos en el auto del 2 de mayo de 2022, como quiera que, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece la figura de la coadyuvancia señalando que toda persona natural o jurídica podrá́ coadyuvar las acciones populares, antes de que se profiera fallo de primera instancia y que dicha figura es un mecanismo de intervención que puede hacer una persona natural o jurídica como tercero para apoyar voluntariamente los argumentos expuestos por alguno de los extremos de la litis, dentro de un proceso judicial. b) El recurrente señala que, el escrito de coadyuvancia satisface el requisito del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, esto es que esta sea elevada antes del fallo de primera instancia. Presupuesto que se acredita con facilidad en el caso bajo examen.

Advierte que no es cierto que el señor Ramón Navarro haya aceptado cargos, ni mucho menos haya sido condenado penalmente de parte de alguna instancia judicial por los hechos derivados de tan nombrado contrato de asistencia técnica de 4 de septiembre de 2000; en la actualidad solo existe una causa penal totalmente diferenciable de esta acción popular por el contrato de asistencia técnica en fase de instrucción de conocimiento de la Fiscalía 5ª Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, bajo el radicado No. 2528 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 (…) En el presente asunto, revisada la demanda y sus anexos se tiene que, de la lectura de la misma se advierte que los señores Welfran Jesús Mendoza Osorio – Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, Javier Francisco Lizcano – Procurador 117 Judicial II para Asuntos Administrativos, Juan Antonio Spirko Payares - Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos y Natalia Ordoñez Díaz – Procuradora 192 Judicial II para Asuntos Administrativos, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, demanda a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la ciudad de Barranquilla – Triple AAA S.A., la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A: INASSA S.A. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, con el fin de evitar la veneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en los literales b), e), y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

(…) Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señala lo siguiente: - El 31 de marzo de 2000 y posteriormente, el 4 de septiembre de 2000, Triple A S.A. ESP e INASSA S.A., en calidad de socio certificado, sin contar con la probación de sus juntas directivas, suscribieron y modificaron el contrato de asistencia técnica en la gestión comercial, operativa, administrativa y técnica respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de aquella, con vigencia durante el término de la concesión otorgada por el antes municipio, hoy distrito de Barranquilla, incluidas sus prórrogas, a cambio del pago a cargo de la primera y a favor de la segunda de una remuneración equivalente a cuatro punto cinco por ciento (4.5.%) de los recaudos de la Triple A de B/O S.A., con efectos a partir del 1º de julio de 2000, pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes previa presentación de la factura correspondiente (Hecho 15). - INASSA S.A., domiciliada en Barranquilla, es la empresa matriz en Colombia del Grupo Canal Isabel II de la Ciudad de Madrid – España, actualmente como se puede comprobar en el correspondiente certificado de cámara y comercio, es la ciudad controlante de Triple A S.A. ESP (hecho 16). - En la denominada relación Lezo abierta en el país ibérico en el año 2017 por la Fiscalía Anticorrupción y judicializada ante el juez de la Audiencia Nacional Eloy Velasco, se conoció la existencia de presuntas actividades criminales en las cuales se evidenció casos por compra fraudulenta y malversación a través del denominado Grupo INASSA en América Latina (hecho 17). - En dicha operación Leso se produjo la captura y detención del expresidente de la comunidad de Madrid, España (…) - EL 20 de marzo de 2018, fue capturado el señor Ramón Navarro Pereira, exgerente de la empresa Triple A S.A. ESP como presunto responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso heterogéneo con administración desleal y falsedad de documento privado (hecho 19). - Asimismo, se indicó que el señor Navarro Pereira en la audiencia de imputación realizada en el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Garantía en la ciudad de Barranquilla, aceptó los cargos formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación. En el presente asunto, es claro para el despacho que el señor Ramón Navarro Pereira, ostentó la calidad de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP durante el tiempo en que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 acaecieron los hechos de la presente acción popular y que el citado señor ha sido investigado en actuaciones penales y disciplinarias, pro los hechos descritos en la demanda de referencia. Asimismo, se observa que el apoderado del señor Ramón Navarro Pereira, manifestó que al margen de las investigaciones de tipo penal y disciplinario de que ha sido objeto el citado señor, donde se ha establecido como únicos beneficiarios de estas conductas a la empresa INASSA S.A. y a sus contratantes Canal Extensa y Canal de Isabel II, dicha circunstancia no es un impedimento para que el ciudadano comparta los argumentos de la parte demandante (fls. 669 y 670 cdno. Ppal.).

Además de lo anterior, el apoderado judicial de Canal Extensia América S.A. -INASSA mediante escritos del 6 de mayo de 2022, aclarado mediante memorial del 10 de esos mismo mes y año (…) pone de presente que el señor Navarro ha sido vinculado a 2 actuaciones penales así: (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho reitera los argumentos expuestos en la providencia del 2 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que no es procedente tener como coadyuvante de la parte demandante al señor Navarro Pereira, pues de la lectura de la demanda se desprende que precisamente los hechos descritos en la demanda son objeto de investigaciones penales en contra, entre otros, del señor Ramón Navarro Pereira quien fue el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A ESP y por lo tanto, no hay lugar a reponer el auto del 2 de mayo de 2022”.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 25000234100020180061800, en torno a si se debió o no aceptar la coadyuvancia del señor Ramón Navarro Pereira, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que no es procedente tal solicitud, toda vez que los supuestos fácticos que sustentan la acción popular son objeto de investigaciones penales a las que el señor Navarro Pereira se encuentra vinculado e incluso ha sido condenado, en su calidad de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, hubiera incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 De otra parte, advierte la Sala que el actor presenta como argumento para sustentar el defecto procedimental absoluto, el hecho de que supuestamente la autoridad accionada no tuvo en cuenta el memorial de coadyuvancia radicado el 10 de diciembre de 2021.

Que, por ende, no se pronunció al respecto, razonamiento que reiteró en la alzada que ahora se resuelve. Sobre el particular, vale la pena explicar que en el trámite de la acción popular inicialmente el despacho sustanciador, con auto del 30 de septiembre de 2021, admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Navarro Pereira el 26 de agosto de 2021, no obstante, mediante proveído del 2 de mayo de 2022, al resolver la adición propuesta por el apoderado judicial de la empresa Triple A S.A. E.S.P., dejó sin efecto tal actuación y denegó la intervención. Contra ese auto, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y también solicitó adición, alegando que la autoridad accionada dejó de pronunciarse sobre el memorial de coadyuvancia radicado el 10 de diciembre de 2021.

El recurso se decidió desfavorablemente mediante auto de 25 de enero de 2023 y en la misma oportunidad se negó la adición de la providencia porque no se encontró el memorial del 10 de diciembre de 2021. Ahora bien, para atender el argumento del actor basta decir que al igual que los demás fundamentos esgrimidos en la tutela, esta alegación ya fue puesta en consideración del juez natural de la causa, quien explicó con suficiencia que la recepción de tal memorial no se encuentra registrado en la plataforma SAMAI y, en consecuencia, no se dejó de estudiar en el auto del 2 de mayo de 2022, porque, se reitera, no se radicó, de mod que no existe en el expediente.

Así lo expresó la autoridad accionada en el proveído del 25 de enero de 2023: Revisado el expediente y el aplicativo SAMAI se observa que no se allegó memorial de fecha 10 de diciembre de 2021; el último memorial allegado y registrado en el aplicativo del año 2021, es del 15-10-2021 mediante el cual el apoderado judicial del señor Navarro Pereira descorre traslado de la solicitud de aclaración del auto del 30 de septiembre de 2021 presentada por el apoderado judicial de la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla.

En ese orden, no hay lugar a adicionar el auto del 2 de mayo de 2022, toda vez que, el Despacho no ha omitido resolver, ninguna solicitud presentada por las partes o por el apoderado del señor Ramón Navarro Pereira Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 El accionante presenta unos pantallazos que, según él, demuestran que envió el memorial por correo electrónico para que obrara en el expediente de la acción popular, sin embargo, la Sala pudo constatar que, si bien el 10 de diciembre de 2021 se remitió el escrito de adición por mensaje de datos a las partes, no se observa que entre los destinatarios esté el correo de la Secretaría del Tribunal habilitado para recibir este tipo de correspondencia, por tanto, lejos de arbitraria, la Sala encuentra más que razonada y suficiente la explicación emitida por la autoridad accionada.

De todas formas, como se vio en precedencia, la solicitud de coadyuvancia elevada por el accionante el 26 de agosto de 2021, fue analizada y se resolvió de fondo por la autoridad demandada mediante las providencias censuradas, aunque no de la forma que esperaba el señor Navarro Pereira, puesto que se negó su intervención. En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa y busca revivir la discusión planteada, ya decidida en las providencias proferidas el 2 de mayo de 2022 y el 25 de enero de 2023, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-01 Demandante: Ramón Navarro Pereira Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.