Micelio
11001031500020240194300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Espitia Duque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-01943-001 Actores: Andrés Espitia Duque Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Vinculados: Gloria Patricia Suárez Aguirre, Contraloría Municipal de Neiva, Municipio de Neiva y Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva2 Tema: Tutela contra providencia judicial Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por el accionante contra el fallo del 27 de febrero del 2024, emitido por el Tribunal Administrativo del Huila3, que revocó la sentencia del 3 de mayo del 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El señor Andrés Espitia Duque, a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila. 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Mediante auto del 25 de abril del 2024. 3 M. P. Jorge Alirio Cortés Soto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 2 Por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero del 2024 emitida dentro del radicado 41001-33-33-001-2014-00217-01, por el Tribunal Administrativo del Huila; en consecuencia, se reconozcan en igualdad los daños morales ocasionados y se acojan los pronunciamientos de la primera instancia y del salvamento de voto del Tribunal en segunda instancia. 1.3 Hechos.

Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió el accionante que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para buscar la nulidad de las providencias del 26 de agosto, 23 de octubre y 25 de noviembre del 2013 expedidas por la Contraloría Municipal de Neiva, donde fue sancionado por encontrarlo fiscalmente responsable de detrimento patrimonial por $ 102.600.000, al haber suscrito el contrato 034 del 2008 cuando fungió como gerente de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. (EPN).

Según su dicho, en la primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva accedió a sus pretensiones y mediante el fallo del 3 de mayo del 2018 declaró nulos los actos atacados y ordenó el retiro del nombre del demandante del boletín de responsables fiscales y del Sistema de Registro de Inhabilidades – SIRI, negando las demás pretensiones.

Señala que el a quo del proceso ordinario llegó a esa conclusión, indicando que la contraloría no tuvo en cuenta la necesidad de celebrar el contrato dados los ajustados términos procesales que estaban corriendo, siendo que el demandante se posesionó como gerente de la entidad el 4 de febrero del 2008, pero la contestación se radicó el 15 de febrero siguiente e igualmente que el abogado Marcos Motta tenía un conflicto de intereses dado que había conceptuado previamente para la suscripción del contrato entre EPN y Agua de los Andes, que era el objeto del litigio para el cual se suscribió el contrato 034 del 2008.

Refirió que, ese fallo judicial fue apelado por el Municipio y el señor Espitia Duque, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia el 27 de febrero del 2024 revocando la proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, señala que el Tribunal tomó esa decisión esencialmente porque no encontró probada la necesidad de desarrollar el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 3 contrato 034 del 2008 dado que la entidad ya contaba con asesores jurídicos externos. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 25 de abril del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, como demandado y se vinculó al trámite a la señora Gloria Patricia Suárez Aguirre, a la Contraloría Municipal de Neiva, al Municipio de Neiva y al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Neiva. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo del Huila4.

Manifestó que la acción de tutela del asunto es improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues lo que busca el accionante es una tercera instancia judicial, pero que, en todo caso, la acción de tutela no identificó que prueba o pruebas no se tuvieron en cuenta en el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo, solo se aparta de las consideraciones y conclusiones de la misma. 2.1.2 Contraloría Municipal de Neiva5.

Solicitó que la acción de tutela fuese desestimada, informó que las pretensiones de la acción no van dirigidas contra esa entidad, pero que, el accionante no logró demostrar un actuar arbitrario por parte del Tribunal Administrativo, por lo que no puede ser posible acceder a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 4 Mediante escrito allegado por el Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto. 5 Mediante escrito allegado por Carlos Mauricio Polo Osso. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 4 del 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

En este proceso judicial se debe determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila violentó el derecho al debido proceso al haber revocado la sentencia del 3 de mayo del 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, incurriendo en un defecto fáctico al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso 41001-33-33-001-2014-00217-00/01 que demostraban la necesidad o urgencia de realizar el contrato 034 del 2008. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 9 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 5 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 6 relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 7 vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Solución al caso concreto.

Analizando los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue una sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de marzo del 202413 y la solicitud 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Según constancia de ejecutoría visible en el expediente de segunda instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 8 de amparo se instauró el 22 de abril del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 4 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, alegado por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar, que una providencia judicial se encuentra viciada por el defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.

En el asunto sub examine, si bien la acción de tutela carece de cualquier sustento argumentativo, se pudo determinar que el demandante adujo que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque en su caso no fueron valoradas en debida forma las pruebas que daban cuenta sobre la necesidad o urgencia que tenía en el momento para realizar el contrato 034 del 2008, pues para ello indicó que: Es bien importante, acoger la trazabilidad que realiza el Dr. APONTE PINO, para con ello establecer no solamente la necesidad, la importancia y complejidad del asunto, sino, las decisiones acordes a la protección judicial y responsabilidad que estaba asumiendo el Gerente de la Sociedad, pues no [se] trataba de un solo asunto legal, se trataba en primera instancia de la defensa judicial de asumir la demanda 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 9 instaurada por la empresa Aguas de los Andes, que provenía de un proceso con serios indicios de ilegalidad, […] como las pretensiones que exponía en la demanda la empresa Aguas de los Andes, que superaban los Doce Mil Millones de Pesos y que pondrían a la empresa a peligro presupuestal en el momento que se hubiesen accedido a dichas pretensiones.

Fue evidente para el Dr. APONTE PINO, pero no lo fue para los magistrados Dr. CORTÉS SOTO Y Dr. DUSSAN CABRERA, que solamente se acogieron a lo expuesto por la Contraloría Municipal, sin probarlo, dictaminaron un detrimento patrimonial por la suma de $102.600.000, desconociendo de manera fragrante (sic) y sin sustento de pruebas legales, que la necesidad de continuar con la defensa jurídica hasta su culminación, extendiéndose a todas las instancias judiciales posibles y en el tiempo que las requiera; tiempos que para los procesos judiciales tan complejos, dispendiosos y estratégicos, ameritaban su contratación; dejando constancia que se encontraban sus costos, muy por debajo a los dictaminados en su momento, puesto que ni siquiera soportan un análisis de los honorarios pactados, tomando como referente las tarifas que para la época se tenían en este tipo de procesos en todas las instancias;[…].

Para el magistrado ponente (sic) Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, acoger lo dispuesto por la contraloría municipal, al sustentar a priori, la manera falaz de argumentar que no era necesario realizar un contrato adicional, cuando la empresa tenía los suficientes abogados que podían contestar la demanda, sin soportar sus argumentos y sin realizar un análisis serio, responsable y desprendido de sus funciones administrativas, pues en ningún momento evaluó o categorizó los perfiles completos de los profesionales en derecho que en el momento contaba; y si su vigilancia de la gestión fiscal que realizó la contraloría municipal de Neiva, para el momento, fue lo suficientemente integral, […], no dimensiona las complejidades generales a las que estos profesionales deben asumir sus funciones, como las de atender demandas laborales, derechos de petición, contratación en todas sus esferas, de obras civiles, de compras, adquisición, mantenimiento, demandas civiles de diferentes hechos, demandas contractuales, en fin, procesos judiciales a los que este tipo de empresas deben afrontar con el día a día […].

Dado que el accionante, en todo el escrito de tutela, no indicó siquiera mínimamente las pruebas puntuales que consideró que no fueron valoradas adecuadamente por el Tribunal, la Sala procederá a enlistar aquellas relevantes que estimó la autoridad judicial en punto a los apartados de la necesidad del contrato 034 del 2008 y la excesiva carga de trabajo del Dr. Marcos Motta Perdomo, que según el accionante justificarían la realización del contrato 034 del 2008: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 10 1.

Contrato N° 034 del 17 de marzo de 200816. suscrito entre EPN y el señor Medardo Garzón Polanía, cuyo objeto era ejercer la “REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. DENTRO DEL PROCESO CONTRACTUAL INICIADO POR LA SOCIEDAD AGUAS DE LOS ANDES (RADICACIÓN No. 2007 - 104) ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA”, por un valor de $ 102.600.000 para la época de los hechos, suscrito el 17 de marzo del 2008, hasta la terminación del proceso judicial. 2.

Contrato N° 002 de 200817, suscrito entre EPN y el señor Marcos Javier Motta Perdomo, cuyo objeto consistía en que “EL CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a prestar los servicios profesionales de asesoría jurídica y representación judicial, con el fin de proteger les intereses de la Empresa”, por un valor de $ 12.960.000 para el momento de los hechos y fue suscrito el 15 de enero del 2008 con una duración de 6 meses. 3.

Contrato N° 016 del 14 de febrero de 200818, suscrito entre EPN y el señor Medardo Garzón Polanía, cuyo objeto era ejercer la “REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. DENTRO DEL PROCESO CONTRACTUAL INICIADO POR LA SOCIEDAD AGUAS DE LOS ANDES (RADICACIÓN No. 2007 - 104) ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y SI FUERE EL CASO, PARA LA CONTRADEMANDA O RECONVENCIÓN Y LA PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES)”, por un valor de $ 10.800.000 para la época de los hechos, suscrito el 14 de febrero del 2008, por el plazo de la contestación de la demanda y si fuere necesario, la contrademanda y la proposición de excepciones. 4.

Oficio del 11 de marzo de 200819, mediante el cual el señor Juan Manuel Serna comunicó al accionante la necesidad de contratar un abogado especialista en derecho administrativo, dado que en la planta de personal no contaban con un abogado con dichas calidades para atender el proceso judicial 2007-104. 5. Testimonio rendido el 18 de noviembre de 2010 por el señor Juan Manuel 16 Folio 163 del PDF 01 del expediente 41001-33-33-001-2014-00217-00 17 Folio 175 del PDF 01 del expediente 41001-33-33-001-2014-00217-00 18 Folio 144 del PDF 01 del expediente 41001-33-33-001-2014-00217-00 19 Folio 151 del PDF 01 del expediente 41001-33-33-001-2014-00217-00 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 11 Serna Tovar dentro de la actuación de control fiscal No. 027-201020, donde manifestó que la razón para realizar el contrato de prestación de servicios fue que el abogado Motta, que venía desarrollando el contrato 002 del 2008, tenía una carga laboral muy alta, y debido a la complejidad de la demanda 2017-104 contra la entidad, era necesario contratar a alguien con perfil profesional y con la experiencia necesaria.

Ahora, del resto del expediente no se desprenden pruebas documentales que sirvan de soporte para las afirmaciones hechas por el accionante, encaminadas a demostrar la urgencia real de la contratación y la carga de trabajo del abogado Motta en la entidad, en ese sentido, el Tribunal Administrativo indicó en el fallo cuestionado lo siguiente: Bajo esa perspectiva el gerente aquí actor, suscribió con el doctor Medardo Garzón Polanía el contrato N° 034 del 17 de marzo de 2008 con el fin de que dicho profesional continuara ejerciendo la representación de la entidad en el proceso de radicación N° 2007-104 (hasta su culminación), el cual tuvo un precio de $102.600.000, más prima de éxito (f. 56 a 60, C. 1 anexos contestación), el cual, según acta se inició el 2 de abril de 2008 (f. 73, ib.) y es por eso que el detrimento patrimonial se hace evidente, por haber contratado un profesional sin planear o planificar el gasto y sin revisar los insumos con lo que contaba la entidad.

Es que con antelación EPN suscribió el contrato N° 002 de 2008 con el abogado Marcos Javier Motta Perdomo para prestar asesoría jurídica externa en la atención de los procesos y cuya vigencia fue del 17 de enero al 16 de julio de 2008 (f. 29, C. 1 anexos contestación), quedando refutada la afirmación de ausencia de un profesional que defendiera los intereses de la empresa dentro del proceso judicial antes referido, pues dicho contrato tenía dentro de las obligaciones del contratista, entre otras: “e) Representar judicialmente a la entidad, previo el otorgamiento de los correspondientes poderes, en los procesos laborales y contenciosos administrativos, salvo las acciones populares” (Subraya fuera de texto).

Es más, el contrato celebrado con el abogado Motta Perdomo estuvo vigente paralelamente con el contrato N° 034 de 2008, específicamente para el 15 de febrero del mismo año que fue cuando el doctor Garzón Polanía contestó la demanda y llamó en garantía a un tercero (f. 623 a 649, ib.), por ello además no se evidencia la necesidad apremiante narrada por el actor, máxime si se tiene en cuenta que las mencionadas gestiones procesales habían sido satisfechas mediante el contrato N° 016 del 14 de febrero de 2008 con fecha de inicio del 21 del mismo mes y año, cuyo objeto contractual se concretaba precisamente 20 Folio 106 del PDF 02 del expediente 41001-33-33-001-2014-00217-00 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 12 con las referidas actuaciones (f. 32-35).

Tampoco se puede dejar de lado que EPN fue notificada de la demanda en el proceso 2007-104 el 19 de diciembre de 2007 y el señor Espitia Duque asumió la gerencia el 2 de enero de 2008 (f. 236 C. 2, y 1510 C. 8, íb.) con lo cual tuvo el tiempo suficiente para percatarse de los insumos de personal y contratado para la atención de dicho litigio, para hacer una adecuada planeación de la contratación y para preparar los elementos de la defensa que habrían de entregarse al apoderado.

Por otra parte, el actor afirmó que el doctor Motta Perdomo dada la carga laboral que afrontaba no podía llevar el proceso 2007-104, sin embargo, no hay ninguna prueba de la carga excesiva que había asumido dicho asesor externo y que le imposibilitara hacerse cargo del expediente de marras. Fuera de eso, en la justificación de la contratación según oficio del 11 de marzo de 2008 no se alude a ello, simplemente pretende sustentar esa tesis a partir del testimonio rendido el 18 de noviembre de 2010 por el señor Juan Manuel Serna Tovar dentro de la actuación de control fiscal, quien expuso que la motivación para suscribir los contratos Nos. 016 y 034 de 2008 con el doctor Garzón Polanía era la carga laboral que afrontaba Motta Perdomo, pero no aporta elementos de juicio para darle credibilidad a su dicho y de ser cierto, así lo hubiera consignado en el oficio de justificación pero no lo hizo.

De manera que tales aspectos en modo alguno hicieron parte de las motivaciones al momento de la suscripción del contrato N° 034 de 2008, además que el testimonio de Serna Tovar carece de imparcialidad, ya que en su calidad de jefe de la oficina jurídica de EPN se limitó a solicitar al gerente la contratación, duración, precio y objeto, sin la planeación requerida, por lo cual tiene interés en defender la actuación administrativa que dio con la suscripción del mismo y que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal.

En punto a lo anterior, el Tribunal Administrativo realizó un análisis integral de las pruebas aportadas, pues identificó que los contratos 002 y 034 del 2008 en efecto fueron concomitantes, es decir, se ejecutaron en periodos que coincidían y contaban con objetos similares, pues si bien el 034 estaba pensado para la defensa de la entidad ante el proceso 2007-104, el contrato 002 buscaba que quien lo ejecute, realizara los actos de defensa jurídica de la empresa, ello por fuera de lo que el propio equipo jurídico de planta pudiese desempeñar, de manera que estas dos situaciones, por sí mismas, eran cuanto menos llamativas para el ente de control que terminó sancionando.

Por último, fue acertada la consideración del Tribunal respecto de la orfandad probatoria sobre la elevada carga de trabajo del abogado Motta, pues de todo el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 13 expediente, tanto de primera como de segunda instancia, no se desprende alguna comunicación en tal sentido, ni siquiera existe algún elemento que de cuenta del posible impedimento que aquel tenía frente a la eventual defensa judicial en el proceso iniciado contra EPN, destacando el Tribunal que el Dr. Motta no fungía como servidor público, por lo que dicha figura no era aplicable en ese sentido en todo caso.

Evidencia entonces la Sala, que la discusión planteada por el accionante en su escrito de tutela, se limita a la evidente discrepancia interpretativa que existe entre el criterio que se desprende del análisis probatorio realizado por el Tribunal atacado, de un lado, y por el tutelante de otro, pues para ambos las pruebas arrojan valoraciones distintas, pero ello no implica la violación de los derechos constitucionales del accionante, sino más bien el adecuado ejercicio de la sana crítica, que permite llegar al juez al convencimiento necesario para dar por probados los hechos alegados por quienes acuden a la jurisdicción. Este defecto solo se reserva para aquellos casos que, habiendo seguido adecuadamente las formas propias de cada proceso, ignoran las reglas de la sana crítica21, la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial22, situaciones que no acontecieron en este proceso que nos ocupa.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia del 27 de febrero del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurriera en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo elevada, conforme con las consideraciones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 21 La lógica, la ciencia y la experiencia. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 074 del 2018, M.P.: Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01943-00 Actor: Andrés Espitia Duque. 14 FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Andrés Espitia Duque, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR