Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Corrección de la sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala de oficio corrige la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Henry Cruz Peña presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-3487 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual la DEAJ de Medellín le negó la petición de reconocimiento y pago del salario en un 30% con las respectivas prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial como adicional al salario básico, al ostentar el cargo de juez segundo promiscuo de Rionegro (Antioquia); y la 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 71 a 87 vuelto.
La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2015. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña Resolución 4040 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la DEAJ confirmó la anterior decisión. Asimismo, el Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 2014, con el que la DEAJ de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones ya señaladas como juez primero promiscuo de familia del circuito de Girardot; y el acto ficto o presunto derivado de la omisión de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de i) todas las prestaciones sociales y salariales con base en el 100% de su remuneración básica mensual [que incluye el 30% del salario que se le dejó de pagar al haberlo liquidado por concepto de prima especial sin carácter salarial]; ii) las diferencias entre lo que se le pagó [70% del salario básico] y lo que se le debió pagar [el 100% del salario básico] con las respectivas prestaciones sociales; iii) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico; iv) el 30% del salario básico pagado como prima especial de servicios y; v) el ajuste y actualización de los valores reclamados conforme con el IPC con los respectivos intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA, desde el 17 de mayo de 2005 «hasta la fecha de la sentencia y en adelante». 3.
De igual forma, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 del 2014 al restar el 30% del salario básico mensual de los servidores judiciales; asimismo, ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, o en su defecto, inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007; y 7 de los decretos 43 de 1995; 2740 de 2000; 1475, 2720 y 2777 de 2001. 1.2.
Las sentencias de primera y segunda instancia 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 16 de septiembre de 20194, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a Henry Cruz Peña la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico más el 30% de prima especial, desde el 17 de mayo de 2005 hasta que fungiera como juez de la república; asimismo, las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, descontando lo ya pagado. 4 Folios 219 a 224 vuelto. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 5.
La decisión fue apelada por la demandada; y mediante sentencia del 31 de julio de 2025, esta Subsección modificó y adicionó la providencia de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 6. El artículo 286 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso-Administrativo6, señala lo siguiente: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 7.
De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8. Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»7 9.
En tal sentido, la corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el 5 En adelante CGP. 6 En adelante CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente8 «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos – que, finalmente impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”9». 10. Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial10. 2.2.
El caso concreto 11. La Sala al advertir una inconsistencia en la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por esta Subsección, atinente al año de la providencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, procederá a corregirla de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del CGP. 12.
Es de precisar que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 1° de octubre de 202511 y que el expediente aún se encuentra en la Secretaría de la Sección12 para comunicar la aclaración de voto, por lo que aún no se ha terminado el proceso. 13. Ahora bien, la Sala al concluir que modificaría la sentencia del a quo indicó: «En consecuencia, la Sala modificará y adicionará el ordinal 2° de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria».
De igual manera en los ordinales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva, al ordenar la modificación, adición y «confirmar en lo demás» la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, se indicó como fecha «16 de septiembre de 2029», así: 8 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-875 de 2000. 10 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 11 Índice 53 del aplicativo Samai. 12 Ver índice 56 del aplicativo Samai. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña «Primero. Modificar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: […] Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria: […] Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria». 14.
Esta situación evidencia un error mecanográfico o de digitación al consignar como fecha «16 de septiembre de 2029», cuando en realidad correspondía a «16 de septiembre de 2019». Este yerro es de carácter meramente formal y evidente, pues obedece a una inconsistencia al momento de transcribir la cifra del año, sin que ello afecte el contenido jurídico o material de la decisión, ni implique una modificación de sus fundamentos ni del sentido del fallo. 15.
De conformidad con la ley la jurisprudencia, la corrección de errores de transcripción, digitación u omisión de palabras procede dentro del marco del artículo 286 del CGP sin que ello constituya una nueva valoración probatoria o jurídica, sino únicamente una precisión material destinada a preservar la coherencia y exactitud de la providencia. 16.
En consecuencia, procede la corrección del error mecanográfico en la fecha indicada, para que donde dice «16 de septiembre de 2029” se lea correctamente «16 de septiembre de 2019», para garantizar la fidelidad del texto a la realidad procesal y al contenido de la decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Corregir parcialmente los ordinales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales quedarán así: Primero. Modificar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña SEGUNDO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor HENRY CRUZ PEÑA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico aquí reconocido, en lo que corresponda al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, desde el 7 de diciembre de 2009 hasta tanto funja como Juez de la República, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria:
SEXTO: Ordenar a la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Henry Cruz Peña, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Henry Cruz Peña contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente FNM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.