Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: CARLOS OSSA BARRERA Acusado: EDWARD JOHNNY VILLADA CASTAÑO Tema: CONFLICTO DE INTERESES – Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes I.1. La demanda1 1. El ciudadano Carlos Ossa Barrera, actuando en nombre propio y acudiendo al medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Edward Jhonny Villada Castaño, concejal del municipio de La Dorada (Caldas) para el período 2020-2023.
I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud 2. El actor, como sustento de su pretensión, afirmó que el acusado fue elegido concejal del municipio de La Dorada en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se posesionó en dicho cargo el 2 de enero de 2020. 3. Adujo que el señor Ronald Paul Villada Castaño, hermano del acusado, se posesionó el 3 de agosto de 2021 como Procurador Provincial de Manizales. 4.
Indicó que el acusado, el 30 de agosto de 2021 -sin declararse impedido-, participó en la prórroga del nombramiento del señor Fausto Téllez Marín como personero encargado del citado municipio y, posteriormente, el 13 de octubre de 2021, votó la autorización a la mesa directiva del concejo municipal para iniciar la convocatoria para suplir definitivamente el cargo de personero municipal. 1 01DemandaAnexos169F.pdf 2 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 5.
Manifestó que el acusado, el 5 de diciembre de 2021, votó y, además «[…] defendió a más no poder la elección de Fausto Téllez Marín como “personero transitorio” (por segunda vez) sin permitir la participación de otras personas […]», añadiendo que el 9 de diciembre de 2021 participó en la etapa de entrevistas en el proceso de elección del personero municipal otorgando el máximo puntaje al citado señor Téllez Marín. 6.
Añadió que el señor Téllez Marín, el 20 de diciembre de 2021, fue electo personero municipal de La Dorada contando con la ayuda del acusado «[…] quien conformó quórum y votó a favor del personero […]». I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda 7. El solicitante consideró que el acusado habría incurrido en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales por disposición del artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 20002. 8.
Evidenció la existencia de un interés directo, particular y actual del acusado al haber votado por el señor Fausto Téllez Marín para ocupar el cargo de personero municipal de La Dorada -provisionalmente y de manera definitiva- pese a que su hermano fungía como procurador provincial de Manizales puesto que ello implica «[…] un monopolio del Ministerio Público en este municipio […]». 9.
Lo anterior puesto que: «[…] por un lado tiene el poder de su hermano como Procurador Provincial de Manizales y por otro tiene también al personero, afecta en segunda instancia a su hermano ya que es el superior funcional en materia disciplinaria del personero […]» como lo indicaría el artículo 76 numeral 1° literal a) del Decreto Ley N.º 262 de 2000, norma que establece como función de las procuraduría distritales y provinciales, la de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de, entre otros, los concejales, los personeros y los personeros delegados. 10.
Resaltó que el hecho de haber votado por el personero municipal sería motivo suficiente para que el procurador provincial -hermano del acusado- se declarara impedido para investigar a dicho personero, a lo que sumó la posibilidad de que archivara las actuaciones disciplinarias que se lleven en su contra «[…] e incluso dar felicitaciones y partes positivos […]». 11.
Advirtió que la relación entre el procurador provincial con los personeros municipales no se limita a la acción disciplinaria puesto que tienen interacción, a manera de ejemplo, en asuntos electorales -cita el artículo 4B de la Resolución N.º 340 de 2003- y de justicia transicional -cita los artículos 8 y 9 de la Resolución N.º 2018, 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño modificada por la Resolución 417 de 2013, expedida por la Procuraduría General de la Nación-. 12.
Estimó, desde tal perspectiva, que: «[…] el poder que tendría el señor Concejal Villada Castaño es grande toda vez que nombra al subalterno funcional de su hermano el Procurador Villada Castaño […]», agregando que si aquel procurador provincial decide investigar disciplinariamente al personero municipal de La Dorada tendría que declararse impedido por haber sido elegido por su hermano, como debería hacer, igualmente, «[…] en todos los comités y subcomité provinciales del ministerio público en los cuales se traten informes o investigaciones, a lo sumado que juntos pueden beneficiar en informes a funcionarios públicos municipales adeptos a la línea del Concejal Edward Johnny Villada Castaño […]». 13.
Insistió en la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del acusado puesto que se estaría nombrando al subalterno de su hermano lo cual acarrearía futuros impedimentos y conflictos de intereses «[…] para la realización de informes, destinación de ayudas y favorecimiento en materia de investigación disciplinaria así como un monopolio del ministerio público en La Dorada (Caldas) […]», situación que ha debido dar lugar a una manifestación de impedimento del acusado pese a lo cual conformó el cuórum para deliberar y decidir «[…] a favor del señor Téllez Marín como personero de La Dorada […]». 14.
Recordó que el procurador provincial de Manizales, doctor Ronald Paul Villada Castaño, se ha declarado impedido para actuar en actuaciones disciplinarias que involucraron al presidente del concejo municipal de La Dorada atendiendo el parentesco con el concejal cuestionado en este proceso. 15. Posteriormente abordó el elemento subjetivo haciendo referencia a la «[…] Sentencia 0417 del 19 de febrero de 2019 […]», decisión judicial en la que se plantearon dos concepciones respecto de la culpabilidad.
Una en la cual se consideró que la culpabilidad «[…] debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tiene existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendrá que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta […]» y otra denominada psicológica-normativa según la cual «[…] el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo […]». 16.
Siguió la primera concepción, para destacar que el concejal Villada Castaño había ostentado tal dignidad en el pasado siendo incluso presidente de la corporación y es profesional en administración financiera, lo que indicaría que sabía plenamente que debía declararse impedido, por lo que la conducta consistente en defender a ultranza la aspiración del señor Téllez Marín a la personería municipal sin realizar tal declaración -de impedimento- es merecedora de reproche moral máxime si se tiene en cuenta que: «[…] tendría el “monopolio” del ministerio público en La Dorada […]». 4 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 17.
Posteriormente, aludió a la segunda concepción afirmando que el acusado tenía una «[…] certeza invencible de estar impedido para la participación en la elección de personero desde el 3 de agosto de 2021 desde el cual se posesionó el nuevo procurador provincial de Manizales actuó e intervino en más de 3 oportunidades en la elección del mismo funcionario el personero Fausto Téllez Marín […]».
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura 18. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de mayo de 20223, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de dicha decisión tanto al acusado como al agente del Ministerio Público, corriendo traslado de esta por el término de cinco (5) días para que el acusado se pronunciara sobre lo expuesto en la solicitud, aportara pruebas o pidiera las que considere.
I.3. El pronunciamiento del acusado frente a la solicitud de pérdida de investidura4 19. El acusado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y a través de apoderado, dio respuesta a la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a sus pretensiones puesto que considera no configurado el conflicto de intereses que se le atribuye. 20.
Propuso las excepciones de fondo de «[…]
1. INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES […]» y «[…]
2. PÉRDIDA DE INVESTIDURA NO ES UN MEDIO OFICIOSO / LA CARGA DE LA PRUEBA SE ENCUENTRA A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE […]». 21. En lo que se refiere a la primera excepción, ésta se fundamentó en que el procurador provincial no tiene interés directo, real y particular respecto de la elección de los personeros al no existir beneficio o provecho económico o moral. 22.
Expuso que no era cierto que existiera un «[…] monopolio en el Ministerio Público […]», aludiendo a que los personeros municipales son autónomos y no subalternos de los procuradores provinciales, poniendo de presente que las «[…] decisiones que en materia disciplinaria adopte el Personero Municipal son de conocimiento del Procurador Regional de Caldas, tanto recursos como segunda instancia, y a partir del 29 de marzo de 2022 en el marco de la Ley 2094 de 2021, estas decisiones son de conocimiento de la Procuraduría Provincial de Pereira de Juzgamiento […]». 23.
De otro lado y en la relativo a la segunda excepción, destacó que el actor no demostró cuál sería el interés directo, particular o actual, moral o económico que obtiene el procurador provincial respecto de la elección de un personero municipal, limitándose a citar una norma interna de la Procuraduría General de la Nación. 3 04AutoAdmiteDemanda3F.pdf. 4 09ContestacionDemanda27F.pdf 5 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 24.
Se refirió al procedimiento para la elección del personero municipal de La Dorada señalando lo siguiente: «[…] es de anotar que el accionante, es funcionario en provisionalidad en calidad de Profesional Universitario de la Contraloría General de la República, quien se presentó al Concurso de Méritos para la selección de Personero Municipal de La Dorada – Caldas (…) En la etapa de entrevista en fecha 03 de enero de 2020 mi mandante le otorgó el puntaje más alto.
Es de anotar que el proceso de elección de Personero Municipal fue anulado por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) En el concurso adelantado en fecha 2021 por el Concejo Municipal de La Dorada – Caldas, el demandante no obtuvo el puntaje suficiente para ubicarse en la lista de elegibles, motivo por el cual no se le otorgó puntaje en la etapa de entrevista (…) En el concurso para el año 2021, solo dos (2) abogados superaron las etapas para ser entrevistados por el Concejo Municipal de La Dorada – Caldas.
A la etapa de entrevista solo asistió el candidato FAUSTO TELLEZ, y le otorgué el máximo puntaje (…) El ex – candidato a la Personería Municipal de La Dorada, quien era y continúa siendo funcionario de la Contraloría General de la Nación, interpone este tipo de acciones, en represalia por no haber superado las etapas establecidas en el concurso de méritos, y no haber quedado en la lista de elegibles para el nombramiento como Personero Municipal […]» I.4.
Trámite del proceso judicial en primera instancia 25. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 24 de mayo de 20225, decretó la práctica de pruebas en este proceso y a través del auto de 15 de junio de 20226 fijó para el 22 de junio de 2022 la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 20187. 26.
El 22 de junio de 2022 se celebró la audiencia pública, en cuyo desarrollo intervinieron el solicitante, el agente del Ministerio Público y el apoderado del acusado, quedando consignado el resumen de lo acaecido en ella en la respectiva acta8. 27. El actor9 y el acusado10 allegaron sus intervenciones por escrito y el agente del Ministerio Público, igualmente, allegó su concepto.
El actor y el acusado -a través de su apoderado judicial- insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 5 17AutoAbreProcesoPruebas6F.pdf 6 32AutoFijaFechaAudienciaPublica2F.pdf 7 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 8 35ActaAudienciaPublica2F.pdf 9 39AlegatosConclusionDemandante6F.pdf 10 37AlegatosConclusionDemandado4F.pdf 6 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 28.
El agente del Ministerio Público11 -Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos- estimó que el acusado no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses, la cual está prevista en los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 199412 y 48 numeral 1° de la Ley 617, puesto que no se acreditó un interés directo en la elección del personero municipal de La Dorada, pues no se logró probar que las decisiones en las que participó el acusado concernientes a la designación transitoria y, luego, en la elección en el marco del concurso de méritos del personero de aquel municipio, favorecieran o beneficiaran de manera directa, real y actual al procurador provincial de Manizales, hermano del concejal cuestionado.
I.5. Sentencia de primera instancia13 29. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 30 de junio de 2022, decidió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas “inexistencia de un conflicto de intereses” y “Pérdida de investidura no es un medio oficioso / la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante” propuestas por la parte accionada […]» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 30.
Indicó que el problema jurídico que debía resolver era el consistente en determinar si «[…] ¿Incurrió el concejal del Municipio de La Dorada-Caldas, señor Edward Johnny Villada Castaño, en conflicto de intereses, al participar en la elección del personero municipal a pesar que su hermano había sido designado Procurador Provincial de Manizales? […]». 31.
Planteó, frente al problema jurídico, la tesis según la cual el acusado no transgredió el régimen de conflicto de intereses puesto que: «[…] en este caso no se acreditó el elemento subjetivo relativo a tener un interés directo, particular e inmediato, de orden moral o económico, en la elección del Personero Municipal de La Dorada […]». 32.
Siguiendo los argumentos esbozados por el actor y la jurisprudencia de esta Corporación, no logró establecer el interés directo, particular e inmediato en cabeza del acusado puesto que en ningún momento se hizo referencia a un acontecimiento o situación clara y probada de la que surgiera un beneficio para aquel o su hermano, derivado de la elección del personero municipal de La Dorada. 33.
Resaltó que el actor mencionó situaciones hipotéticas y futuras que podrían presentarse y que configurarían impedimentos en asuntos sometidos a conocimiento del personero municipal y del procurador provincial, así como posibles conflictos de intereses para la realización de informes, destinación de ayudas y 11 38ConceptoMinisterioPublico15F.pdf 12 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 13 41Sentencia29Fl.pdf 7 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño favorecimientos en investigaciones disciplinarias, pero, reitera, «[…] el supuesto interés que tendría el concejal de favorecer a su hermano no fue probado de ninguna manera, pues solo menciona eventos inciertos de los cuales saca conclusiones, por demás inexistentes […]». 34.
Igual calificación le dio la primera instancia a la configuración de un monopolio del Ministerio Público en el municipio de La Dorada, cuando señaló que: «[…] también se trata de una situación hipotética, pues no existe un hecho concreto, real y actual del cual pueda desprenderse ese provecho, pues nada se probó al respecto […]». 35.
Así las cosas, consideró que el actor cimentó su solicitud en situaciones inciertas y aleatorias cuya génesis está en las normas que citó y de las que estableció cierta relación entre los personeros municipales y procuradores provinciales «[…] y de las que infiere actuaciones desviadas, torcidas y maliciosas de los hermanos Villada Castaño, que para esta Sala Plena solo se convierten en hechos indeterminados de los cuales no es factible desprender un grado de evidencia en su realización, y menos concluir la configuración de un conflicto de intereses […]».
I.6. El recurso de apelación14 36. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque tal decisión y se decrete la pérdida de investidura del señor Edward Johnny Villada Castaño, concejal del municipio de La Dorada. 37. Al realizar el resumen de la sentencia impugnada y los hechos que, según el actor, se encuentran probados, indicó que: (i) el concejal cuestionado fue electo para los períodos 2016-2019 y 2020-2023, fungiendo en ambos períodos como presidente de esa corporación, y (ii) su hermano, Ronald Paul Villada Castaña, fue nombrado procurador provincial de Manizales «[…] a principios del mes de agosto de 2021 […]». 38.
Indicó, adicionalmente, lo siguiente: «[…] El 30 de Agosto de 2021 el (sic) Edward Johnny Villada Castaño votó para la prórroga de personero municipal (en calidad de provisionalidad) de La Dorada (Caldas), así mismo votó para una nueva elección provisional en diciembre de 2021, en el mismo mes participó en entrevista y en votación para elegir personero titular de La Dorada (siempre a la misma persona), participó en el quórum para elegirlo así como en octubre de 2021 para autorizar a la mesa directiva a llamar al concurso de personero […]» 39.
Manifestó que se habrían acreditado todos y cada uno de los elementos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura asociada a 14 43RecursoApelacionSentencia9F.pdf 8 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño la violación del régimen de conflicto de intereses, puesto que se acreditó la existencia de un interés directo, particular y actual -de orden económico o moral-, teniendo en cuenta que: «[…] con la elección de Personero teniendo a como (sic) hermano a quien debe investigarlo disciplinariamente hasta el pliego de cargos (en el momento de la ocurrencia de los hechos hasta el juzgamiento y fallo disciplinario) podía ejercer una influencia mal sana, tanto por hechos de hostigamiento, hasta por partes positivos en los diferentes comités provinciales del ministerio público o la absolución desde la etapa de instrucción para que con las funciones y el poder que tiene un personero (que no es un tema menor) ejerce puede ejercer presión hacia funcionarios de la administración municipal y no cumplir con sus deberes de forma adecuada, para mayor favorecimiento del concejal demandado lo que equivale a un beneficio de índole moral (…) En el interés Particular (sic) denota que no todos los concejales tienen como hermano a quien investiga disciplinariamente al personero y participa en los comités provinciales del ministerio público de asuntos electorales, subcomité de justicia transicional y de información reservada pudiendo ejercer presión sobre la labor del personero […]». 40.
Añadió que el concejal acusado: (i) no manifestó su impedimento a pesar de evidenciarse, en su concepto, el interés directo de nombrar a quien su hermano investigaría disciplinariamente; (ii) tampoco fue separado del conocimiento de la actuación administrativa por impedimento, y (iii) participó y votó los asuntos señalados anteriormente, los cuales se enmarcan dentro de la función asignada a los concejos municipales de elegir al personero municipal, contenida en el artículo 313 numeral 8° de la Carta Política. 41.
Expuesto lo anterior, esgrimió los motivos por los cuales se separaba de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] El Tribunal Administrativo de Caldas centra su posición en que “no se cumplió el aspecto subjetivo” determinando el aspecto “subjetivo” en uno de los elementos objetivos de los elementos para el conflicto de interés que es: La existencia de un interés directo, particular y actual (sic).
Según el Tribunal Administrativo de Caldas no existía ningún tipo de interés del concejal demandado en votar por la persona que es investigada por su hermano y tiene potestad de ejercer presión en su cargo de personero para fines con respecto a su cargo. Tampoco existía interés actual a pesar que entono (sic) momento de la prórroga y reelección del personero a pesar que este tiene investigaciones disciplinarias en curso con su hermano el procurador provincial y en todo momento su hermano puede en todo momento usar su poder disciplinario, esto pasa en el momento que el demandado tenía a su hermano en el momento y no odia (sic) al momento de los hechos (ni ahora) elegir personero por esta causa.
Es particular por que no son todos los concejales tienen de hermano a único funcionario (sic) de la Procuraduría General de la Nación que tiene la competencia para investigarlo. 9 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño Por otro lado manifestaba el la (sic) sala de decisión del tribunal que el aspecto dentro del cual se funda la pérdida de investidura es meramente hipotético, por que no por el hecho de que el Concejal participe, conforme quórum, entreviste y vote en la respectiva elección de la persona a la cual su hermano ejerce poder disciplinario y hasta tiene investigaciones en curso es algo que entre en conflicto de interés sino que es hipotético.
Al respecto me gustaría traer a colación la Sentencia del Consejo de Estado que fue fallada en primera instancia con el radicado 17001233300020210013601 del 7 de octubre de 2021. En la cual se falla favorablemente (sic) la pérdida de investidura de un concejal de Manizales por votar la elección de Contralor del Municipio de Manizales teniendo familiares en procesos de investigación fiscal.
Dentro de este proceso su hermano tiene la función misional de investigar a los personeros (entre otros funcionarios) tiene investigación disciplinaria desde octubre de 2021 (sic), si el concejal demandado hubiera tenido no familiares investigados, sino familiares a los que tuviera que investigar la persona que investigar el contralor (sic), como por ejemplo un secretario de despacho o jefe de una entidad descentralizada o su hermano fuera un gestor fiscal del municipio donde es concejal también existiría conflicto de interés (sic), toda vez que es una causal de mera conducta nombra a (sic) quien investiga a su familia en este caso se nombra a quien un familiar (su hermano) (sic) tiene el deber de investigar y ejercerla presión en su cargo de personero (sic).
También existió confusión sobre el elemento subjetivo ya que para el Tribunal el especto subjetivo (sic) era demostrar un interés directo, esto aunque trae características subjetivas, el elemento subjetivo refiere al conocimiento de la ilegalidad de la conducta por parte del concejal de hecho se rechazó una prueba consistente en conocer su nivel educativo por que según el Tribunal no tenía nada que ver.
No obstante se demostró que el concejal tenía experiencia como tal ya es su segundo período como concejal y fue presidente en los dos períodos, así mismo sabía las provechosas funciones de su hermano como Procurador Provincial de Manizales. Sobre el aspecto subjetivo me permito demostrar DOCTRINA PROBABLE al respecto debo citar la Sentencia con Radicado 85001-23-33-000-2020-00012- 02 del 18 de febrero de 2021(C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS), dentro de la cual se falla a favor del demandado a un Diputado de Casanare que había votado la elección del Contralor de ese departamento pero no estaba acreditado el interés directo, actual y particular toda vez que aunque si tenía seis (6) investigaciones de índole fiscal no se le habían notificado, este requisito denominado “interés directo, actual y particular” se toman como ELEMENTO OBJETIVO tal y como este no se encontró acreditado no valía la pena estudiar el aspecto subjetivo de modo que son distintos y no como lo hizo ver el Tribunal Administrativo de Caldas, la sentencia manifiesta: [se cita] (…) Ahora bien dentro del caso en concreto si existe un interés directo, actual y particular, toda vez que le es conveniente al demandado elegir y participar en la elección del personero ya que su hermano es quien lo investiga disciplinariamente y de ahí nace un beneficio de índole moral, ya que con la presión que puede ejercer su hermano sobre el cargo del personero nacen conductas que dan lugar a que favorezca a personas dentro de la administración municipal, no se ejerza el poder preferente, o se sancione a otras. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño Por otro lado la Sentencia 01192 de 2018 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) dentro de la cual se estudia la acción de pérdida de investidura de un concejal que habría votado a Favor (sic) de la adquisición de unos predios que eran de sus familiares directos en esta providencia se especifica que el “interés directo, actual y particular” a pesar de tener una motivación subjetiva es parte del elemento objetivo y el elemento subjetivo es saber sobre la ilegalidad de la conducta.
(…) Dentro de este proceso en primera instancia se quizo hacer (sic) saber que todo era hipotético cuando primero es un hecho de mera conducta, al nombrar a la persona que tiene que ser investigada por su hermano y segundo se recuerda que la función del medio de control de nulidad electoral es “prevenir” elemento que no toma en cuenta el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas.
Por último para configurar la doctrina probable en lo que refiere al elemento subjetivo del conflicto de interés, la Sentencia 089 de 2018 (C.P. Oswaldo Giraldo López) [se cita] (…) De modo que a modo de conclusión (sic) se denota que el a quo (sic) no hizo un examen sobre el elemento subjetivo sino que entendió el elemento objetivo de la causal de conflicto de interés denominado “interés directo, particular y actual” como el subjetivo, este elemento fue realmente demostrado al ver que dentro de las facultades del hermano del demandado está investigar al personero que fue nombrado por Edward Johnny Villada como concejal de La Dorada (Caldas), el Tribunal manifiesta que un beneficio sería algo meramente hipotético, cuando puede verse probado con las funciones de ambos servidores en ejercer presión mediante la investigación fiscal y se su primera (sic) instancia en etapa de instrucción (actualmente) y de juzgamiento (al momento de los hechos) donde se le pueden archivar todas las investigaciones a cambio de favores al concejal de la línea partidista del senador Mario Castaño Pérez, hoy en medida de aseguramiento por corrupción […]». 42.
De otro lado, consideró que existía nulidad del proceso puesto que el fallo de primera instancia estaría suscrito por solo tres magistrados y no por la sala plena del Tribunal Administrativo de Caldas. I.6. Trámite del recurso de apelación 43. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 26 de julio de 202215, decidió, de una parte, sanear la sentencia 15 45SubsanaProvidenciaConcedeRecurso5Fl.pdf En lo que se refiere a la irregularidad expuesta por el actor, el magistrado sustanciador del proceso, indicó: «[…] Después de adelantar el trámite procesal pertinente, mediante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas aprobó mediante acta nro. 038 sentencia del 30 de junio de 2022, por el cual se negaron las pretensiones incoadas por el actor (…) La anterior sentencia adicionalmente, fue notificada el 5 de julio de 2022, y el actor interpuso recurso de apelación el día 18 del mismo mes (…) CONSIDERACIONES (…) Conforme a la normativa en cita [se refiere al artículo 288 del CGP], la no suscripción de la sentencia por todos los integrantes de la Sala Plena es subsanable, ya que el expediente aún se encuentra en este Tribunal (…) En tal sentido, se procederá a sanear la irregularidad cometida, y, para ello, se consignarán en el cuerpo de la sentencia del 30 de junio de 2022 la totalidad de las firmas de los Magistrados, al insistirse que el fallo fue estudiado y aprobado por todos los integrantes de la Sala Plena de la Corporación, tal como quedó plasmado en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia (…)
RESUELVE
(…)
PRIMERO: Sanear la SENTENCIA de fecha 30 de junio de 2022; emitida dentro del proceso de la referencia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, 11 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño de 30 de junio de 2022, incluyendo dentro del cuerpo de la misma todas las firmas de los magistrados que intervinieron en su estudio y aprobación y, de otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la mencionada sentencia. 44.
El magistrado del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 16 de agosto de 202216, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, corrió traslado por el término de 3 días a las partes y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881. 45.
Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales17, ninguno de ellos intervino en esta etapa procesal18. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 46. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Sala; (ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado;
(iii) el problema jurídico a resolver; (iv) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará en relación con (v) el caso concreto. II.1. La competencia 47. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 61719; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201920; y en el artículo 150 del CPACA21.
II.2. La condición de concejal 48. El actor, con su solicitud22, aportó copia del formato E-26 CON correspondiente a las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 y en el cual se declararon incluyendo dentro del cuerpo de la misma, todas las firmas de los magistrados que la estudiaron y aprobaron, la parte resolutiva quedará así: [se cita – incluye la firma de los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Patricia Varela Cifuentes, Dohor Edwin Varón Vivas, Augusto Morales Valencia, Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía] […]» 16 Índice 4, SAMAI. 17 Índice 6 y 7, SAMAI. 18 Índice 8, SAMAI. 19 «[…]
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días» 20 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 22 01DemandaAnexos169F.pdf 12 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño electos los concejales del municipio de La Dorada (Caldas) para el período 2016- 2019, entre los cuales se encuentra el acusado, Edward Johnny Villada Castaño. 49.
Asimismo, fue allegada copia del formato E-26 CON correspondiente a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y en la cual se declararon electos los concejales del municipio de La Dorada (Caldas) para el período 2020-2023, entre ellos, el concejal acusado. 50. Por lo expuesto, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201823, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales municipales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley24.
II.3. El problema jurídico 51. La Sala, de acuerdo con lo anterior y una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo normado en los artículos 32025 y 32826 del Código General del Proceso, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos -objetivos y subjetivos- que permitan despojar de la investidura de concejal al señor Edward Johnny Villada Castaño, concejal del municipio de La Dorada (Caldas) para el período 2020-2023, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617. 52.
A pesar de la confusa redacción del recurso de apelación, es posible extractar que el actor considera que la situación consistente en que el concejal del municipio de La Dorada (Caldas), señor Edward Johnny Villada Castaño, sea hermano del señor Ronald Paul Villada Castaño, procurador provincial de Manizales, configura un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal cuestionado, en la medida en que el personero municipal de La Dorada -servidor público que debe ser elegido por los concejos municipales-, puede ser investigado disciplinariamente por el 23 «ARTÍCULO 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 24 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 25 «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 26 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño mencionado procurador provincial, además de participar con este último en comités relacionados con asuntos electorales, justicia transicional y en temáticas con información reservada. 53.
Lo anterior implica, desde la perspectiva del actor, que existe un beneficio moral para el acusado, puesto que su hermano, procurador provincial de Manizales, puede ejercer presión respecto del personero municipal, lo que podría dar lugar al favorecimiento a personas vinculadas con la administración municipal; al archivo de investigaciones a cambio de favores al concejal; al no ejercicio del poder preferente, y a la imposición de sanciones a otras personas. 54.
A lo anteriormente expuesto añadió que existió confusión sobre el elemento subjetivo, puesto que para el Tribunal Administrativo de Caldas era necesario: «[…] demostrar un interés directo, esto aunque trae características subjetivas, el elemento subjetivo [se] refiere al conocimiento de la ilegalidad de la conducta por parte del concejal de hecho se rechazó una prueba consistente en conocer su nivel educativo porque según el Tribunal no tenía nada que ver (…) No obstante se demostró que el concejal tenía experiencia como tal ya es su segundo período como concejal y fue presidente en los dos períodos, así mismo sabia las provechosas funciones de su hermano como Procurador Provincial de Manizales […]».
II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado 55. A juicio del demandante, el acusado incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales, por así disponerlo el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, norma que es del siguiente tenor: «[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]» ─negrillas y resaltado fuera de texto─ 56. Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°27 y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 200928, preceptos que 27 «ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» 28 «ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar 14 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 57.
Dicha causal de pérdida de investidura castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 58.
Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. Así las cosas, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 59.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial.
Al respecto, la Corporación29 ha señalado lo siguiente: «[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado30 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura» 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02135-01(PI).
Actor: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y DAVID RICARDO RACERO MAYORCA. Demandado: JONATÁN TAMAYO PÉREZ. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. 30 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez;
Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad. No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López; Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.31 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.
Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada […]» II.5.
El caso en concreto La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura 60. Como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de esta Sección convergen en señalar que, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, se requiere la presencia de los siguientes elementos: (i) la calidad de concejal;
(ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o 31 Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830-00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 16 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño inmediato en cabeza de quien es concejal o su círculo cercano;
(iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; (iv) haber conformado el cuórum o participado el concejal en el debate o votación del asunto, y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal, cualquiera sea su naturaleza. 61. Al estar demostrado -como se indicó líneas atrás- que el acusado fue elegido concejal del municipio de La Dorada (Caldas) para el período 2020-2023, se debe establecer si de las pruebas que obran en el expediente32 es posible acreditar la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato al que alude el solicitante de la pérdida de la investidura. 62.
En el expediente se encuentra la prueba que demuestra que los señores Edward Johnny Villada Castaño y Paul Ronald Villada Castaño son hermanos, lo que se evidencia de las copias de los registros civiles de nacimientos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil33. 63. Reposa en el plenario certificación expedida por la jefe de la División de Gestión Humana (C) de la Procuraduría General de la Nación, señora Myriam Stella Ortiz Quintero, de fecha 2 de junio de 202234, la cual indica que: «[…] Que el doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.189.880, de acuerdo con la revisión de los documentos que reposan en el aplicativo (…) y consultado el Sistema Integrado Administrativo y Financiero – SIAF, ingresó a esta entidad en calidad de servidor público desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2020 y desde el 3 de agosto de 2021 hasta la fecha [2 de junio de 2022], desempeñando entre otros (conforme lo solicitado), el siguiente cargo: Cargo (…) Procurador Provincial, Código 0PP, Grado EF (…) Dependencia (…) Procuraduría Provincial de Instrucción Manizales (…) Período (…) Desde el 3 de agosto de 2021 hasta la fecha (…) Durante este período tuvo Traslado Transitorio: Del 28 de febrero al 28 de marzo de 2022 (…) Tipo de Vinculación (…) Libre nombramiento y remoción (…) Acto Administrativo (…) Decreto 1006 del 27 de julio de 2021 (…) Decreto 0555 del 12 de mayo de 2022 32 Las pruebas allegadas al proceso se encuentran en el expediente digital que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI. 33 23RespuestaRegistraduria4F.pdf / El registro civil de nacimiento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil identifica al acusado como «[…] VILLADA (…) CASTAÑO (…) EDUARD JOHNNY […]» mientras que la cédula de ciudadanía de este, allegada en la contestación de la demanda, indica que su nombre es «[…] 75.105.335 (…) VILLADA CASTAÑO (…) EDWARD JOHNNY […]».
Sin embargo, los registros civiles de nacimiento aportados identifican a la madre de ambos como «[…] CASTAÑO OSPINA (…) MARIA ADIELA (…) CC 24.865.580 de Pensilvania […]» y al padre como «[…] VILLADA VILLADA (…) GUILLERMO (…) CC 10.226.319 de Manizales […]». Con la demanda fue aportada la copia de la providencia de 8 de noviembre de 2021 proferida dentro del radicado IUC (2021-231064) IUC (2021-1878495) por parte del Procurador Provincial de Manizales de la Procuraduría General de la Nación, señor Paul Ronald Villada Castaño, en el cual manifiesta su impedimento sustentado en que «[…] El actual titular del despacho, Procurador Provincial de Manizales, posesionado el día 03 de agosto del 2021, de conformidad con acta de posesión anexa, efectuó revisión del inventario de procesos de la dependencia, advirtiendo la existencia del presente proceso, en el cual funge como sujeto procesal de la actuación disciplinaria –investigado–, el señor EMERSON ANDRÉS HERNÁNDEZ MANRIQUE quien es concejal del municipio de La Dorada, Caldas, en la vigencia 2021, igual que el señor EDWARD JONNY VILLADA CASTAÑO (sic), quien es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) del titular del despacho provincial, de conformidad con los registros civiles anexos […]». 34 25AnexoUnoRptProcuraduriaCertificacion1F.pdf 17 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño TRASLADO TRANSITORIO Cargo (…) Procurador Provincial, Código 0PP, Grado EF (…) Dependencia (…) Procuraduría Provincial Sogamoso (…) Período (…) Del 28 de febrero al 28 de marzo de 2022 (…) Tipo de Vinculación (…) Libre nombramiento y remoción (…) Acto Administrativo 0243 del 18 de febrero de 2022 […]» 64.
Dicha certificación fue acompañada con la copia del Decreto N.º 1.006 de 27 de julio de 202135, mediante el cual la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, decidió «[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - NOMBRAR a PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.189.880, en el cargo de Procurador Provincial, Código 0PP, Grado EF de la Procuraduría Provincial [de] Manizales […]», así como del acta de posesión N.º 388 de 3 de agosto de 202136, a través de la cual se materializó el nombramiento realizado en el mencionado decreto. 65.
Fue aportado, igualmente, copia del Decreto N.º 0243 de 18 de febrero de 202237, mediante la cual la Procuradora General de la Nación ordenó «[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - TRASLADAR TRANSITORIAMENTE a PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 10.189.880, Procurador Provincial, Código 0PP, Grado EF (ID.0102) de la Procuraduría Provincial [de] Manizales a la Procuraduría Provincial Sogamoso, a partir del 28 de febrero hasta el 28 de marzo de 2022 inclusive de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo […]», así como copia del Decreto N.º 0555 de 12 de mayo de 202238, por medio de la cual se determinó la ubicación de servidores públicos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, y en la cual consta que «[…] 285 (…) 10189880 (…) PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO (…) 102 (…) PROCURADOR PROVINCIAL (…) PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN MANIZALES […]» 66.
Está acreditado, entonces, que el señor Paul Ronald Villada Castaño ingresó a la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de octubre de 2017 y hasta el 30 de abril de 2020 y desde el 3 de agosto de 2021 hasta la fecha en que fue expedida la certificación transcrita anteriormente -2 de junio de 2022-, organismo en el que ocupa el cargo de procurador provincial en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales. 67.
También fue aportada la copia del Acta N.º 072 de 30 de agosto de 202139, la cual da cuenta de la sesión plenaria ordinaria del concejo municipal de La Dorada, y en la que estuvo presente el señor Edward Johnny Villada Castaño. Cabe anotar que en dicha sesión se discutirían, entre otros asuntos, el consistente con la «[…] 35 26AnexoDosRptaRequerimintoProcuraduriaDecreto10064F.pdf 36 26AnexoDosRptaRequerimintoProcuraduriaDecreto10064F.pdf 37 26AnexoDosRptaRequerimintoProcuraduriaDecreto10064F.pdf 38 27AnexoTresRptaProcuraduriaDecreto555F3.pdf 39 01DemandaAnexos169F.pdf 18 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 5.
Autorización de la plenaria para conceder la prórroga transitoria del cargo de personero […]». 68. En desarrollo de la citada sesión se aprobó la proposición mediante la cual se autorizaría la prórroga de la Resolución N.º 074 de 4 de junio de 2021, acto administrativo a través del cual se proveyó transitoriamente el cargo de personero municipal de La Dorada, proposición que, según dicha acta, no fue votada por el acusado, Edward Johnny Villada Castaño40. 69.
La mesa directiva del concejo municipal de La Dorada, de acuerdo con lo decidido en la sesión plenaria ordinaria de 30 de agosto de 2021 en la que, se reitera, se aprobó la proposición para prorrogar la designación temporal del cargo de personero municipal, expidió la Resolución N.º 115 de 30 de agosto de 202141, mediante la cual resolvió: «[…] Artículo 1°. – Prorrogar la designación de encargo transitorio en el cargo de Personero Municipal de La Dorada-Caldas al Abogado FAUSTO TÉLLEZ MARÍN, identificado con la CC N° 1.098.720.305 expedida en Bucaramanga, por el término de tres (03) meses, salvo que previo a este término se provea de forma definitiva el profesional del derecho a ocupar el cargo, fruto de la culminación del Concurso Público y Abierto de Méritos que se adelante para el resto del período constitucional 2020-2024 […]». 70.
La citada resolución, en su parte considerativa, indica lo siguiente: «[…] 24. Que corolario a lo anterior, se procede a obtener la votación por parte de los corporados, frente a la proposición de la Mesa Directiva, de realizar la prórroga del acto administrativo 074 de fecha 4 de junio de 2021, siendo esta, aprobada por once (11) Honorables concejales, obteniendo así una votación superior al 50% de los que conforman la plenaria Municipal (sic), como quiera que cuatro (04) Honorables concejales, se encuentran ausentes con su respectivo permiso. 25.
Que surtida la respectiva votación, y estando presente en las instalaciones del Honorable Concejo Municipal de La Dorada-Caldas, el Abogado (sic) Fausto Téllez Marín, procede la Mesa Directiva a solicitarle al mismo, se sirva manifestar su aceptación o no, en la designación del cargo, quien públicamente y en presencia de los corporados, acepta el encargo transitorio. 26.
Que en cumplimiento de lo anterior la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada-Caldas, procede a formalizar a través de la presente resolución, la designación transitoria del Abogado Fausto Téllez Marín, mediante encargo, en los términos y condiciones anteriormente citados […]». 40 «[…] debo mencionarle que no votaron la proposición de otorgar la prórroga de 3 meses más el Concejal Edward Johnny Villada no vota […]». 41 01DemandaAnexos169F.pdf 19 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 71.
El señor Fausto Téllez Marín tomó posesión del cargo de personero municipal el 4 de septiembre de 2021, conforme lo acredita el acta de posesión N.º 002 de 4 de septiembre de 202142. 72. Se allegó el acta N.º 084 de 5 de diciembre de 202143, en la que se registró lo acaecido en la sesión plenaria extraordinaria del concejo municipal de La Dorada, a la cual asistió el acusado.
En tal sesión se decidiría en relación con la «[…] Designación transitoria del personero municipal […]». 73. El acta señaló que el alcalde del citado ente territorial convocó a sesiones extraordinarias al concejo municipal para efectos de que se llevara a cabo la designación transitoria del cargo de personero municipal mientras culminaba el concurso público de méritos que debía adelantarse para proveer tal empleo público y, además, dio cuenta de la votación que se llevó a cabo por parte de los concejales quienes votaron positivamente designar transitoriamente, nuevamente, al señor Fausto Téllez Marín -por 12 votos-.
El acusado, conforme dicha acta, votó positivamente la proposición. 74. Se encuentra dentro del expediente44 copia de la Resolución N.º 124 de 13 de octubre de 2021, a través de la cual se convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de La Dorada «[…] para el tiempo restante del período institucional 2020-2024 […]» y se fijaron las reglas para su desarrollo. 75.
En virtud de este concurso público de méritos, se procedió a la elección de quien ocuparía tal cargo público, lo cual consta en el acta N.º 087 de 20 de diciembre de 202145 -sesión a la cual acudió el acusado-, ratificando al señor Fausto Téllez Marín como personero municipal de La Dorada para lo que quedaría de dicho período institucional -2020-2024-. 76.
Del contenido de la citada acta no se puede acreditar que el acusado haya emitido pronunciamiento alguno frente a la elección del señor Fausto Téllez Marín en el cargo de personero municipal. Sin embargo, consta que aquel -el acusado- participó en el desarrollo del concurso de mérito para proveer tal dignidad, en particular, en la realización de la prueba de entrevista al señor Fausto Téllez Marín, de acuerdo al formato de calificación de aquella prueba que se encuentra en el expediente46. 42 01DemandaAnexos169F.pdf 43 01DemandaAnexos169F.pdf 44 01DemandaAnexos169F.pdf 45 En el orden del día de dicha sesión se indicó que se discutirían, entre otros, temas «[…] 4.
Elección y nombramiento del cargo de Personero Municipal, dando cumplimiento a la Resolución 124 de octubre 13 de 2021 “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero de La Dorada – Caldas, para el tiempo restante del período institucional 2020-2024” […]». 46 01DemandaAnexos169F.pdf y 09ContestacionDemanda27F.pdf 20 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño 77.
Una vez que se han establecido los hechos acreditados con las pruebas que se encuentran en el expediente, se debe analizar si las mismas permiten establecer la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es concejal o su círculo cercano, conceptos que han sido precisados por esta Sección, así: «[…] 61.
En relación con lo que debe entenderse por interés directo, particular y actual o inmediato, esta Sala47 ha replicado las decisiones judiciales de esta misma Corporación y de la Corte Constitucional. 62. En efecto, se ha indicado que existe un interés directo «[…] cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socio en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio […]»48. 63.
Es particular «[…] cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente […]»49. 64.
Es inmediato «[…] con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro50 […]»51 […]»52. 78. Las situaciones expuestas por el actor en su recurso de apelación no evidencian la existencia de un interés de las características enunciadas, esto es, directo, particular y actual o inmediato y, por el contrario, resultan ser hipotéticas e imprevisibles en su ocurrencia. 79.
Está acreditado, se reitera, que el acusado Edward Johnny Villada Castaño - concejal del municipio de La Dorada- tiene vinculo de parentesco -hermano- con quien funge, desde el 3 de agosto de 2021, como procurador provincial de Manizales, así como la participación de aquel en la elección del señor Fausto Téllez Marín como personero encargado y en el desarrollo del concurso de méritos que dio lugar al 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 50 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 52 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00086-01(PI). Actor: HERNÁNDO GONZÁLEZ. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño nombramiento de esta persona en el citado cargo -personero municipal de La Dorada para lo que restaba del período institucional 2020-2024-. 80.
Sin embargo, el apelante no identificó las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del personero municipal a las que alude en su recurso. 81. Al expediente solo fue allegada la copia de la providencia de 8 de noviembre de 202153, a través de la cual el procurador provincial de Manizales, Paul Ronald Villada Castaño, se declaró impedido para conocer de la actuación disciplinaria IUS (2021-231064) IUC (2021-1878495) seguida en contra del concejal del municipio de La Dorada, Emerson Andrés Hernández Manrique, por razón del parentesco con el acusado -artículo 84 numeral 1° de la Ley 734 de 2002-54, que corresponde a circunstancia diferente de la alegada por el actor. 82.
La sola mención consistente en la participación de ambos servidores públicos en comités electorales, de justicia transicional y de información reservada, no permite establecer el interés directo, particular y actual o inmediato y, además, no se indicó en qué oportunidad se habrían llevado a cabo tales reuniones entre los servidores públicos señalados -el personero municipal de La Dorada y el Procurador Provincial de Manizales-. 74.1.
Asimismo, resulta ser hipotético y de imprevisible acaecimiento el beneficio moral atribuido al acusado y que se hace consistir en que su hermano, en su condición de procurador provincial de Manizales, ejerza presión sobre el personero municipal para favorecer a personas vinculadas con la administración municipal; archive investigaciones a cambio de favores al concejal; se abstenga de ejercer el poder preferente o imponga sanciones a otras personas, pues tales hechos fueron simplemente enunciados sin que se aportara prueba alguna que permitiera acreditarlos. 83.
Finalmente, y en cuanto a la confusión a la que alude el apelante y en la que habría incurrido la primera instancia relativa al elemento subjetivo, la Sala pone de relieve que tal confusión no existió, tal como puede deducirse del siguiente aparte de la sentencia apelada: 53 01DemandaAnexos169F.pdf 54 «[…] El actual titular del despacho, Procurador Provincial de Manizales, posesionado el día 03 de agosto del 2021, de conformidad con acta de posesión anexa, efectuó revisión del inventario del procesos de la dependencia, advirtiendo la existencia del presente proceso, en el cual funge como sujeto procesal de la actuación disciplinaria – investigado –, el señor EMERSON ANDRÉS HERNÁNDEZ MANRIQUE quien es concejal del municipio de La Dorada, Caldas, en la vigencia 2021, igual que el señor EDWARD JONNY VILLADA CASTAÑO, quien es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) del titular del despacho provincial, de conformidad con los registros civiles anexos (…) Considerando lo anterior, y en atención a la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2022, que enlista las causales de impedimento para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria, y que en su tenor literal establece: [se cita] (…) El suscrito se declara impedido para continuar conociendo del proceso, suspende la actuación en el mismo y remite el proceso al superior para lo de su cargo, de conformidad con lo normado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 […]». 22 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño «[…] Se considera entonces que el conflicto de intereses es jurídicamente indeterminado, y por ello se requiere en cada caso concreto la valoración por parte del juez de ciertos hechos y presupuestos que le permitan concluir que el régimen sí se transgredió. Es por esto que no es suficiente estudiar el factor objetivo, sino que es necesario evaluar un elemento subjetivo que implica verificar si el conflicto de interés es directo, particular, actual, de carácter moral o económico.
En tal sentido, es de suma importancia la carga probatoria que debe asumir quien pretende se declare la pérdida de investidura a un miembro de una corporación pública, pues debe acreditar todos los elementos que configuran el conflicto de intereses, ya que según lo indicado en el artículo 167 del CGP, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En primer momento, entrará esta Corporación a revisar si en este caso se acreditaron los parámetros para la configuración del conflicto de intereses de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia transcrita, es decir, se revisará: 1. Si la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerce o ha ejercido la investidura de concejal; 2.
La existencia de un interés directo, particular y actual del concejal ya sea de orden moral o económico en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del cabildo municipal; y 3. Si el concejal participó efectivamente del respectivo asunto sometido a su consideración, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado.
Despejado lo anterior, en el evento de que se encuentre que la conducta encuadra en la causal de pérdida de investidura de violación al régimen del conflicto de intereses, es necesario evaluar, además, si el servidor público de elección popular actuó de forma dolosa o gravemente culposa […]». 84. Si bien el Tribunal Administrativo de Caldas denominó impropiamente elemento subjetivo a la verificación del interés directo, particular, actual, de carácter moral o económico, lo cierto es que, posteriormente, manifestó que si la conducta encuadraba dentro de la causal estudiada debería proceder a evaluar si actuó con dolo o culpa grave, razonamiento que resulta acertado en la medida en que si no encuentra configurada objetivamente la causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado, resulta inútil el análisis de la culpabilidad. 85.
La Sala, al respecto, ha indicado lo siguiente: «[…] 60. Es importante resaltar que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del demandado que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.
Por ello, la Sala considera que el juzgador debe encontrar probado en el proceso, la configuración de cada uno de los elementos de la conducta que constituye causal de pérdida de investidura –tipicidad de la conducta- y, en el evento de que la conducta del demandado se subsuma en el presupuesto fáctico de la norma que establece la prohibición, se debe estudiar el elemento subjetivo de culpabilidad.
Solamente configurada la tipicidad de la conducta y la 23 Radicado: 17001 23 33 000 2022 00090 01 Actor: Carlos Ossa Barrera Acusado: Eduard Johnny Villada Castaño culpabilidad del demandado, resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura […]»55. II.6. La conclusión 86. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, considera acertados los planteamientos expuestos por la primera instancia y con fundamento en los cuales no encontró acreditada la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 y de cuya comisión se acusaba al concejal Edward Johnny Villada Castaño, por lo que resulta procedente la confirmación de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado [P4] CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 55 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00212-01(PI).
Actor: HERNANDO GONZÁLEZ.