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11001031500020240413100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: FABIÁN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Mora judicial en resolver impedimento en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en resolver sobre un impedimento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000- 2017-00547-02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutele nuestro derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso o lo que corresponda en derecho y sea más beneficioso en términos de economía procesal.

TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de abril de 2017, el abogado Fabián Alberto Borja Pinzón, en calidad de apoderado judicial de Javier Eduardo Gómez Mantilla, Lina María Osorio Gaviria, Edna Jacqueline Romero Vargas, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro, promovió 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad de los actos que denegaron la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30 % de la prima especial como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos.

La demanda se adelantó con el radicado No. 68001-23-33-000-2017-00547-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Por auto del 14 de marzo de 2019, los magistrados a quienes les fue asignado el proceso manifestaron estar impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme con el artículo 141 del Código General del Proceso.

Por auto del 6 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, declaró fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y ordenó el sorteo de conjueces; el cual se realizó el 3 de junio de 2021. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2023 y accedió a las pretensiones.

Inconforme, la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de agosto de 2023. El 10 de octubre de 2023, expediente pasó al despacho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el 26 de febrero de 2024 el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó impedimento por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 141, numeral 14 del CGP.

Por lo anterior, el 22 de marzo de 2024 el proceso se asignó al siguiente despacho en turno de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que resolviera el impedimento. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante aseguró que es abogado y dentro del mandato judicial celebrado con sus clientes le asiste el deber de realizar todas las actividades necesarias para cumplir con el objeto del contrato y se encuentra reconocido como apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le da origen a la acción de tutela.

Que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se ha resuelto sobre el impedimento manifestado por el Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y, en consecuencia, impide que se resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y vulnera los derechos fundamentales invocados.

Indicó que, en su experiencia como abogado litigante, no existe un procedimiento uniforme en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e, incluso, la Procuraduría General de la Nación en temas relacionados con la prima de servicios y la bonificación judicial, las cuales son tramitadas de manera distinta al no contar con un término procesal señalado en la Ley.

Adujo que, al no existir directriz sobre el procedimiento y plazos, hay despachos que resuelven de manera eficaz los impedimentos y otros en los que el trámite lleva más tiempo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en un caso con similitud fáctica se dictó auto el 26 de abril de 20242, en el que se fijó una postura que, a su juicio, debe ser aplicada de forma similar.

En dicho auto, el magistrado ponente se abstuvo de resolver el impedimento, ordeno remitir el proceso a los despachos transitorios que tienen como finalidad resolver esta clase de procesos conforme al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 y, por último, exhortó a los Magistrados del Tribunal para que, en lo sucesivo, en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan el expediente a la oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el acuerdo mencionado.

Manifestó que han transcurrido más de 10 meses, un plazo mucho más que razonable para que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración y de continuidad al trámite procesal. Indicó que se debe aplicar el artículo 140 del C.G.P, es decir, que en un solo auto se recojan los impedimentos de todos los magistrados del Consejo de Estado.

Señaló que tiene conocimiento que todos los magistrados se declaran impedidos, por lo que si se demoran meses en cada impedimento se continuará con la vulneración a los derechos fundamentales alegados. 5. Trámite procesal Por auto del 12 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que se precisara cuál era el interés particular que le asistía al señor Borja Pinzón para presentar la demanda de tutela o que aportara poder especial para formular la acción de amparo en nombre y representación de quienes actúan como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33- 000-2017-00547-00/01/02.

El 16 de agosto de 2024, el actor presentó subsanación de la demanda. Indicó actuar en nombre propio, que le asiste interés como usuario del servicio público de administración de justicia en su calidad de abogado y que el despacho demandado no ha resuelto sobre el impedimento. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y como terceros con interés, a la Fiscal General de la Nación –parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, a los señores Javier Eduardo Gómez Mantilla, Lina María Osorio Gaviria, Edna Jacqueline Romero Vargas, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro -demandantes en el proceso ordinario-.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico del 4 de septiembre de 20243 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B encargado del despacho sustanciador, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Borja Pinzón. Explicó que contar con personería judicial en el proceso ordinario no faculta al abogado para promover la presente acción constitucional.

Indicó que el 26 de febrero de 2024 había manifestado impedimento, por encontrarse en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP. Que como consecuencia de lo anterior, el 22 de marzo de 2024 remitió el expediente al despacho del magistrado César Palomino Cortés para que se pronunciara sobre su manifestación. Sin embargo, a 2 Radicado 05001-33-33-020-2021-00305-01 C.P. Jorge Iván Duque 3 Índice 14 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese consejero le fue aceptada renuncia a partir del 1º de julio de 2024, por lo que la Sala Plena del Consejo de Estado lo encargó de ese despacho.

Que el 27 de agosto de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Elizabeth Becerra Cornejo como magistrada en reemplazo del Dr. Palomino Cortés lo que permitirá que la sala de decisión se integre para efectuar el pronunciamiento esperado en relación con la manifestación del impedimento. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite por no ser la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Puso de presente que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los despachos judiciales y que el accionante no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a la entidad. Lina Osorio Gaviria, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro (vinculados como terceros con interés) intervinieron y se señalaron que, «en calidad de demandante en el proceso con mora judicial que ahora por vía de tutela reclama celeridad el Dr. Fabián Alberto Borja Pinzón, respetuosamente solicito en nombre de todos los demandantes en ese proceso, se atiendan sus pretensiones, por cuanto este asunto se encuentra estancado» El 23 de septiembre de 2024 el señor Javier Fernández Castro otorgó poder especial al abogado Fabián Alberto Borja Pinzón para que lo representara en el trámite de la presente acción de tutela.

Javier Eduardo Gómez Mantilla y Edna Jacqueline Romero Vargas, no se manifestaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la demora de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en resolver el impedimento del magistrado ponente y emitir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2017-00547-00/01/02.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene injerencia en proferir providencias judiciales y que las pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra ella. No obstante, la vinculación de dicha entidad no fue como demandada, sino en calidad de tercero con interés, por conformar la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2017-00547- 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00/01/02. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, ya que la entidad que la solicita está vinculada como tercero con interés, por haber conformado un extremo procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y puede verse afectada por la decisión de la presente acción de amparo. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta mora en resolver el impedimento manifestado por el magistrado ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000- 2017-00547-00/01/02.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque el señor Fabián Alberto Borja Pinzón carece de legitimación en la causa por activa. Si bien es el apoderado judicial de Javier Eduardo Gómez Mantilla, Lina María Osorio Gaviria, Edna Jacqueline Romero Vargas, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se alega la presunta mora judicial, no allegó poder especial que le permita ejercer la acción de tutela en representación de los demandantes en el mencionado medio de control.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la legitimación en la causa por activa y, (ii) análisis del caso concreto. 3. La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Al respecto, en sentencias T- 511 de 2017 y T-005 de 20225, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados.

En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente». A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.

Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»6. La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa.

En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral porque «carece de la 5 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 6 Sentencia T-292 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso». 4.

El análisis del caso en concreto En el presente asunto, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia por la supuesta mora judicial injustificada que se configura por la falta de pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sobre el impedimento manifestado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00547-02.

A juicio de la Sala, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón carece de legitimación en la causa por activa porque no es parte del proceso ordinario, no es titular de los derechos discutidos ni tiene interés legítimo, como pasa a explicarse. En primer lugar, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que los extremos de la litis en la que se alega la mora judicial son los señores Javier Eduardo Gómez Mantilla, Lina María Osorio Gaviria, Edna Jacqueline Romero Vargas, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro como demandantes y la Fiscalía General de la Nación como demandada.

Que, si bien el abogado Borja Pinzón es apoderado de la parte demandante en ese proceso, no es parte ni interviene en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no pasa por alto que el 23 de septiembre de 2024, el señor Javier Fernández Castro le otorgó poder al abogado Fabián Alberto Borja Pinzón para que lo representara en la presente acción de tutela, lo cierto es, que tal como lo señala el poderdante, lo hace en la calidad de tercero con interés y no tiene la virtualidad para modificar las partes en la presente acción constitucional.

Por lo anterior, en el trámite de la acción de tutela, con en el auto que la inadmitió el abogado Borja Pinzón fue requerido para que subsanara la demanda y señalara el interés que le asistía en la acción de tutela o aportara poder especial para formular tutela en nombre y representación de quienes actúan como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2017-00547-00/01/02.

El actor indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le había reconocido personería jurídica por ende estaba legitimado en el proceso, por lo que estaba solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Destacó que goza de interés legítimo y que le «asiste interés como usuario del servicio público de administración de justicia en mi condición de abogado, toda vez que el despacho del dr Cesar, no me ha resuelto impedimentos desde el año 2022, por lo que también presente (sic) acciones de tutela en dichos procesos».

A partir de lo anterior, resulta claro que el señor Borja Pinzón promueve la acción de tutela en defensa de los derechos de los señores Javier Eduardo Gómez Mantilla, Lina María Osorio Gaviria, Edna Jacqueline Romero Vargas, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro, quienes son los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 68001-23-33-000-2017-00547-00/01/02, pero, debido a que no aportó el poder que le fue requerido desde la etapa inicial de la acción de tutela de la referencia, no es posible acreditar la legitimación en la causa que le asiste.

Tampoco se advierte la existencia de situaciones que acrediten la imposibilidad para que los demandantes en el proceso ordinario otorgaran poder para ejercer el mecanismo constitucional o para acudir a la defensa de sus derechos en nombre propio. De hecho, al admitir la demanda de tutela el despacho sustanciador dispuso vincular como terceros con interés a los demandantes en el proceso ordinario y, aunque Lina Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Osorio Gaviria, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro señalaron coadyuvar la demanda del señor Borja Pinzón y pidieron que se accediera a lo pretendido, no aportaron poderes para que el abogado las representara y, como se vio con anterioridad, la figura de la coadyuvancia no permite formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales.

Siendo así, la Sala destaca que, si bien, el abogado Borja Pinzón fue reconocido como apoderado judicial de los señores Javier Eduardo Gómez Mantilla, Lina María Osorio Gaviria, Edna Jacqueline Romero Vargas, Aylen Constanza Pérez Sánchez y Javier Fernández Castro, lo cierto es que conforme con el poder otorgado en dicho proceso el señor Borja Pinzón podría actuar en su nombre y representación para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no para promover acción de tutela en su nombre y representación..

En términos de la Corte Constitucional7 el alcance del derecho de defensa no traslada su titularidad, dado que cuando una de las partes o los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho lo represente en la litis, no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Además, la Corte Constitucional indicó que, el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas, razón por la que concluyó que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.

La sala evidencia que el abogado Borja Pinzón solicita la protección del derecho a la igualdad, dado que es usuario del servicio público de administración de justicia, sin embargo, la representación en el proceso ordinario no implica per se la titularidad en la presente acción de amparo; aunado a esto, no es de recibo el argumento del actor dado que la vulneración no se alega respecto a un tema de interés público, sino a un trámite específico de un proceso judicial.

Por esto último, era indispensable que el actor allegará el poder especial para la presentación de la acción de amparo con el que acreditará su gestión como apoderado judicial de las demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es importante destacar lo enunciado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-024 de 2019, respecto a que el poder conferido para la defensa de los intereses en un proceso determinado, no se entiende conferido para instaurar proceso diferente, inclusive si estos tienen origen en el proceso originario.

Acorde a lo anterior, se observa que el actor no posee legitimación para ejercer la presente acción de tutela, ya que pretende que le sean amparados derechos fundamentales que no son propios, pues como se vio los legitimados para ejercer la acción de tutela son los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2017- 00547-00/01/02.

En razón a lo expuesto, es claro que el señor Fabián Alberto Borja Pinzón carece de interés legítimo para ejercer la presente solicitud de amparo8. 7 Sentencia C-383de 2005. 8 La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio, ver: sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Cháves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Cháves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04131-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de legitimación en la causa por activa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas 2.

Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN