Micelio
20001233300020250009901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4049 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sindicato De Trabajadores Y Empleados Universitarios De Colombia Sintraunicol·Demandado: Rectoria Universidad Popular Del Cesar Y Otros

Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00099-01 Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA - SINTRAUNICOL Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento la convención colectiva no es acto administrativo y, por ende, no susceptible del mecanismo constitucional.

Confirma decisión que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, en lo sucesivo Sintraunicol, mediante apoderado judicial1, en ejercicio del artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, presentó demanda en contra la Universidad Popular del Cesar en la que se pretende el cumplimiento de los Acuerdos 0222 y 0333 del 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2023, respectivamente.

Como consecuencia de ello, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se ordene, a la Presidenta del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, y al Rector de la Universidad, para que en el plazo de ocho (8) días hábiles, 1 Según poder conferido a la abogada Meibel Esther Argote Pérez por parte de Everlide Guerra Romero, quien a su turno funge como representante legal de la organización sindical. 2 Por medio del cual se adopta el acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Colombia Sintraunicol – Seccional Valledupar. 3 Por medio del cual se hace una aclaración al estimulo aprobado a los funcionarios sindicalizados próximos a pensionares según Acuerdo No. 022 del 25 de septiembre de 2013.

Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contados a partir de la fecha de notificación en que quede ejecutoriado el fallo, de estricto cumplimento a partir de la fecha a los Acuerdos 022 y 033 de 2013. 1.2.

Hechos Con ocasión de la negociación colectiva adelantada entre la Universidad Popular del Cesar y Sintraunicol Seccional Valledupar, se expidió el Acuerdo 022 del 25 de septiembre de 2013. Posteriormente, el citado acto administrativo fue objeto de aclaración, mediante Acuerdo 033 del 26 de noviembre de 2013, en el sentido de reconocer una bonificación con carácter salarial, a partir del 25 de septiembre de 2013 y a favor de los funcionarios sindicalizados próximos a adquirir su pensión. La Universidad Popular del Cesar, en contravención a los compromisos adquiridos con sus funcionarios, expidió los Acuerdos 0034 y 0045 del 28 de febrero de 2017, al derogar de forma expresa los Acuerdos 022 y 033, desconociendo el carácter progresivo del derecho laboral.

Por lo anterior, se promovió demanda de nulidad simple que correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6, la cual dictó sentencia el 14 de septiembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, se consignó como conclusión lo siguiente: Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los acuerdos 003 (artículo undécimo) y 004 del 28 de febrero de 2017 (artículo octavo) proferidos por el Consejo Superior Académico de la UPC no derogaron los acuerdos 022 y 033 de 2013, puesto que (i) su objeto se limitó a implementar la reclasificación y nivelación salarial pactada en el acuerdo colectivo suscrito entre la UPC y SINTRAUNICOL e incluida en los últimos acuerdos referidos y;

(ii) no hizo referencia a la «condiciones laborales concertadas en el Acuerdo Colectivo» que se incluyeron en estos. Por tanto, no se configuró la derogatoria de los actos administrativos en ninguna de sus modalidades. Con base en lo anterior, la accionante el 28 de enero de 2025 radicó ante los estamentos de la Universidad Popular del Cesar, rectoría y consejo superior, constitución en renuencia, en la que se solicitó el cumplimiento de los Acuerdos 022 y 033 del 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2023, respectivamente.

La Universidad Popular del Cesar atendió el anterior requerimiento, haciendo referencia a la respuesta dada en otrora oportunidad, en la que precisó que no era procedente realizar el pago reclamado, por cuanto tal prebenda fue derogada expresamente por el Acuerdo 040 del 22 de diciembre de 2017. 4 Por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar sede central y se toman otras determinaciones 5 Por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial de la Universidad Popular del Cesar de la Seccional Aguachica y se toman otras determinaciones 6 Radicado 11001-03-25-000-2017-00708-00 MP Juan Enrique Bedoya Escobar.

Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Por auto del 24 de febrero de 2025, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la institución de educación superior.

La Universidad Popular del Cesar mediante apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual refirió que los actos que son base de la acción constitucional han sido removidos del ordenamiento jurídico mediante el Acuerdo No. 040 de 2017. Por otro lado, en cuanto al contenido material de los actos administrativos base de la presente acción, enfatizó que: « La Universidad Popular del Cesar cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo No. 022 de 2013, ya que realizó la reclasificación de los cargos de la planta de personal, llevó a cabo la correspondiente nivelación salarial y definió la nueva planta de personal».

Adicionalmente, precisó que el acatamiento solicitado por Sintraunicol conlleva ineludiblemente una erogación económica que no se encuentra presupuestada, aunado el hecho que sería ilegal, por cuanto las decisiones de la administración desaparecieron del universo jurídico en virtud de la derogatoria ya mencionada. Por último, trajo a colación el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para explicar que los Acuerdos 022 y 033 del 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2023 se encontraban en una situación de pérdida de fuerza ejecutoria, basado en el hecho que habían desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansaban éstos. 1.4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar clausuró la primera instancia mediante fallo del 25 de marzo de 2025 en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto: Bajo este contexto, no puede perderse de vista que los Acuerdos Nos. 022 y 033 de 2013 suponen la realización de erogaciones o gastos, habida consideración que fueron emitidos por el Consejo Superior de la UPC, con el objeto de mejorar las condiciones de los empleados sindicalizados de ese establecimiento de educación superior, reconociendo beneficios como: estímulos, prima quinquenal, bonificación de navidad, auxilio mortuorio para la familia y, nivelación salarial y/o reclasificación, entre otros.

Y en esta actuación no existe prueba alguna que acredite que esos pagos se encuentran incorporados en el presupuesto anual de la UPC y por ende se cuente con las apropiaciones requeridas para atenderlos, lo que impide acceder a lo Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido, y por el contrario supone denegar por improcedente la acción de cumplimiento.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes mediante oficio remitido el 26 de marzo de 2025. 1.5. Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Sintraunicol presentó escrito en el que formuló sendos reparos a la decisión de primera instancia, en la que reprochó una falta de análisis respecto a las formalidades que deben revestir las modificaciones o derogaciones de los acuerdos colectivos en el ordenamiento jurídico.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación de la disposición legal, basado en que no realizó un ejercicio hermenéutico respecto a las funciones del Consejo Superior Universitario, con especial énfasis en lo que tiene que ver a la potestad de remover del ordenamiento jurídico el acto administrativo que recogió la negociación colectiva suscrita entre las partes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del del 25 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Universidad Popular del Cesar se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a los Acuerdos 022 y 033 del 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2023? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [8] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»10 8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los antecedentes expuestos en el acápite correspondiente, se encuentra demostrado que Sintraunicol el 28 de enero de 2025 conminó a la Universidad Popular del Cesar, para que esta diera cumplimiento a los Acuerdos 022 y 033 del 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2023.

En este punto, resulta pertinente indicar que pese a la falta de individualización de las disposiciones alegadas como incumplidas, del escrito de renuencia y la pretensión de cumplimiento se infiere que se refiere al artículo 1 del Acuerdo 022, el cual, consta únicamente de cuatro artículos y el artículo 1 del Acuerdo 033 que aclaró lo atinente a la bonificación que sería reconocida a los funcionarios sindicalizados.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta la respuesta que al respecto emitió la Universidad Popular del Cesar, en las que señaló que: «[…] la Universidad Popular del Cesar, independientemente de su derogatoria o no, cumplió con lo establecido en los Acuerdos No. 022 y 033 en su momento, y en el mismo sentido no se puede seguir pagando un beneficio que estaba condicionado a la reclasificación que se realizó y de la cual ya no existe la obligación de reclasificar porque el numeral 7 del artículo Primero del Acuerdo 022 fue derogado expresamente por el Acuerdo 040 como ya se ha explicado en varias ocasiones, o que los funcionarios se pensionaran».

Por su parte, se tiene que el establecimiento educativo emitió respuesta en la que negó la anterior solicitud, lo cual resulta más que suficiente para dar por satisfecho el presente requisito. 2.3.3. Caso concreto Como punto de partida, la Sala estima pertinente acotar la naturaleza que tiene la convención colectiva de trabajo en la que interviene la administración. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B11, precisó lo siguiente: Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. Lo anterior, sería razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues, conforme se colige del artículo 1º de la Ley 393 de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 11 Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 68001-23-31-000-2008-00408-02.

MP César Palomino Cortés Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1997, su objetivo busca el acatamiento de mandatos que se encuentren vertidos en leyes o actos administrativos.

Al respecto, se ha indicado lo siguiente: En sentir de la Sala, uno de los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento es que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo. La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así entonces, las convenciones colectivas de trabajo, no son ni una ley, ni un acto administrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, razón por la cual no se cumpliría el requisito enunciado para la prosperidad de la acción que ahora estudia la Sala12.

(Énfasis de la Sala) Aunado lo anterior, se advierte que el debate que pretende ventilar la demandante es propio de un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, lo cual ha sido expuesto por la Corte Constitucional en varias decisiones que han dirimido conflictos de jurisdicción. En ese sentido, dicha autoridad judicial ha precisado lo siguiente: En síntesis, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS.

En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto. (Auto 011 de 2022). Por lo expuesto, resulta claro que el debate que pretende ventilar Sintraunicol contra la Universidad Popular del Cesar, en la que pretende el cumplimiento de los Acuerdos 022 y 033 del 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2023 es un asunto que escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues, para tales asuntos, el legislador estableció un mecanismo judicial idóneo.

En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en la presente providencia judicial, pues, la Sala difiere de la conclusión del a quo en torno al tema de gasto. Dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ante, se reitera, la existencia de un instrumento judicial en el que se puede buscar el cumplimiento de los acuerdos fruto de la negociación entre el empleador y sus empleados, se impone declarar la improcedencia. III.

DECISIÓN 12 Sentencia del 16 de julio de 1998, MP Clara Forero de Castro. Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - Sintraunicol Demandado: Universidad Popular del Cesar Radicado: 20001-23-33-000-2025-00099-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con base en las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.