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11001031500020210749001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia Perspectiva de Género2022-03-17

Radicación interna: 2619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Flor Mireya Cadena Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá - Cundinamarca, Juzgado 68 Civil Municipal De Bogotá, Hoy Juzgado 50 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radiación: 11001-03-15-000-2021-07490-01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y otro Temas: Sujeto de especial protección constitucional por estar próxima a pensionarse / Cargo de escribiente actualmente no está siendo ofertado como vacante ni está registrada persona del registro de elegibles / Exhorto-Orden SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a las autoridades tuteladas a abstenerse de ofertar y/o proveer el cargo de escribiente nominado del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, que desempeña la accionante, hasta que mantenga su condición de prepensionada. 1.

La acción de tutela 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Flor Mireya Cadena Ariza promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva -Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Con el fin de evitar un perjuicio irremediable e irreversible y no hacer nugatorio los efectos de esta acción de tutela muy comedidamente solicito ORDENAR a las entidades accionadas DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA, JUEZ 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ hoy JUZGADO 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ ABSTENERSE de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño de ESCRIBIENTE NOMINADO con sede en Bogotá, o en caso que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo (escribiente nominado) con base en la lista de elegibles, respectivamente SUSPENDA los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, posesión etc, toda vez que con ello se hace indispensable y urgente para proteger mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo y, en esta dirección poder adelantar los tramites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento a mi derecho de pensión de jubilación (seguridad social) el cual siento violentado en conexión con los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad y debido proceso, entre otros toda vez que como viene dicho antecedentemente, a las entidades accionadas muy a pesar de haber sido enterado con MUCHÍSIMA ANTELACIÓN sobre mi condición de pre pensionada en los escenarios de a) estar ad portas de status de pensionado b ) de haber alcanzado el status de pensionado y c) haber emprendido el trámite en caminado a obtener la pensión de jubilación, sin embargo ha obrado con DEPRECIO, frente a las solicitudes formuladas con antelación como en relación con los escenarios anteriormente descritos.

SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales alegados como violados y/o amenazados y, especialmente en lo concerniente con la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ORDENANDO consecuencialmente a las entidades accionadas que no provea el cargo que actualmente desempeño como ESCRIBIENTE NOMINADO en la sede de Bogotá, o en su defecto SUSPENDA los efectos del acto administrativo respectivo en caso de que se haya realizado nombramiento alguno respecto del mismo cargo hasta que obtenga mi pensión de jubilación y sea efectivamente incluido en nómina para pensionados por parte de COLPENSIONES.

Como pretensiones adicionales, la tutelante solicitó: PRIMERA SUBSIDIARIA: EXCLUIR el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO DEL JUZGADO 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA hoy 50 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ por tener en ese cargo persona con condición de prepensionada hasta que cumpla el 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de las semanas (me falta 78.71 semanas equivalentes a un año punto cincuenta y tres 1.53), para poder acceder al reconocimiento de pensión por vejez.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: ORDENAR al aspirante GUSTAVO ADOLFO CIFUENTES PRIETO, de cumplimiento a lo reglado en el acuerdo PSAA08-4856 de 2008, escogiendo dos dependencias en el cargo aprobado (escribiente nominado), para que de esta manera no se vulnere ningún derecho fundamental, tanto para el citado señor, como para mí, FLOR MIREYA CADENA ARIZA en mi condición de prepensionada 1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: i) Nació el 29 de enero de 1960, razón por la cual en la actualidad tiene 61 años y 10 meses de edad; está afiliada a Colpensiones con 1221,29 semanas de cotización, correspondientes a un tiempo de servicios de 23 años. ii) El 5 de marzo de 2004, a través de Resolución 002, fue vinculada en provisionalidad en el cargo de escribiente en el Juzgado 68 Civil Municipal -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas de Bogotá-; sin embargo, conforme al Acuerdo PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 6 de noviembre de 2018 presta sus servicios, en calidad de préstamo, en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. iii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió el Acuerdo CSJBTA17- 556 de 2017, por medio del cual adelantó el proceso de selección y convocatoria a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. iv) El 11 de junio de 2020 solicitó al titular del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá que le fuera reconocido el estatus de prepensionada, por considerar que cumplía los presupuestos para ello, solicitud reiterada el 16 de julio de 2021 a ese mismo despacho, con copia al correo de atención al usuario de la Rama Judicial, Seccional Bogotá. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 28 de julio de 2020, el juez 68 Civil Municipal de Bogotá dió respuesta a su solicitud informándole que «no existía controversia alguna o tensión de derechos entre la peticionaria y un aspirante al cargo». v) El 28 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo CSJBTA conformó las listas de elegibles para los cargos de: i) asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados - Grado 6, ii) citador circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado 3, iii) citador de Juzgado de Circuito - Grado 3, iv) escribiente de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, v) escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, vi) escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado, vii) escribiente de Tribunal - Grado Nominado y viii) Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal - Grado Nominado y Técnico - Grado 11; ofertando el cargo que actualmente desempeña, situándose en el primer lugar de la lista al señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La señora Flor Mireya Cadena Ariza aseguró que la acción de tutela es el mecanismo adecuado de defensa para la protección de sus derechos fundamentales ante la configuración de un perjuicio irremediable dado que la súbita desvinculación de la Rama Judicial privaría de su única fuente de ingresos, con la cual subsiste y sostiene a su núcleo familiar.

Sostuvo que con su salario, además, sufraga un crédito de consumo que tiene con una cooperativa y apoya económicamente a sus papás, personas de la tercera edad. Señaló que su pretensión principal es que se le permita continuar con el trámite encaminado a obtener el reconocimiento de su derecho a gozar de una pensión de jubilación ante Colpensiones, teniendo en cuenta que solo le faltan menos de tres años de cotización pues ya cumplió el requisito de la edad.

Aclaró que aunque la acción de tutela no se ha previsto como un mecanismo idóneo 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solicitar el reintegro laboral, por ser una pretensión asignada a las jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa, dicha regla tiene una excepción, en aquellos casos en donde el afectado se encuentre en condición de debilidad manifiesta y, en razón de ello, se está en presencia de un sujeto constitucionalmente protegido, como es el caso de los trabajadores que se encuentran próximos a adquirir el derecho a la pensión. Para sustentar sus argumentos, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional1 en las cuales se han revisado casos de funcionarios públicos prepensionados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, pero son retirados en virtud de un concurso de méritos. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 10 de noviembre de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva -Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca- y al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; además, negó la medida provisional solicitada.

Posteriormente, por auto del 13 de enero de 2022, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que informara el estado actual de la convocatoria CSJBTA17- 556 de 2017, la cantidad de vacantes disponibles, el número de personas que integran la lista de elegibles y el lugar que ocupa en el registro de elegibles el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El juez 68 civil municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-,2 John Fredy Galvis Aranda, señaló que la petición radicada el 11 de junio de 2020 por la señora Flor Cadena, la remitió a la Sala 1 Sentencias T-575 de 2008, T-790 de 2010, SU-446 de 2011, SU-897 de 2012, T-186 de 2013, T-357 de 2016 y T-320 de 2016. 2 Acuerdo PCSJA18-11127, expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atendida mediante comunicación del 26 de junio de 2020, la cual destacó el contenido de los artículos 125 de la Constitución y 132 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-640 de 2012 y del Consejo de Estado, Sección Quinta, el fallo del 3 de agosto de 2017,3 referentes a los nombramientos en provisionalidad.

La autoridad concernida el 28 de julio de 2020 le comunicó a la accionante que el reconocimiento de la estabilidad laboral solicitada le había sido negada, al considerar que a la fecha de la presentación de la petición, los derechos derivados de la provisionalidad y los que podrían resultar de la provisión del cargo en propiedad, en virtud del concurso de méritos, no se encontraban en controversia o tensión. Informó que el 11 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura le notificó la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado Convocatoria 4, donde se encuentra como único postulante el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto.

Aunado a ello, refirió que el respectivo trámite de nombramiento se realizaría dentro de los términos previstos en el inciso 2.º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, teniendo como fundamento el pronunciamiento efectuado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante comunicado CSJBTOP20-153 del 26 de junio de 2020, en respuesta a la consulta que le fue elevada.

Solicitó negar el amparo reclamado por la accionante. 1.5.2. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca,4 Pedro Alfonso Mestre Carreño, manifestó que en relación con la lista de elegibles mencionada por la accionante, esa seccional no tiene ninguna injerencia, porque es una entidad administrativa y pagadora, y que son los jueces los nominadores de cada despacho judicial los encargados de remover o nombrar a los empleados que hacen parte de su equipo de trabajo. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, 3 de agosto de 2017, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2017 00976 01. 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las peticiones incoadas por la tutelante han sido resueltas en su momento por el Juzgado 68 Civil Municipal -hoy Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá- conjuntamente con el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual estima que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. El señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto,5 aspirante al cargo objeto de controversia, al solicitar su vinculación al presente trámite de tutela por tener interés directo en el mismo, pidió ser nombrado en un cargo de igual jerarquía y de las mismas características al que ocupa la tutelante, teniendo en cuenta que, a la fecha, el número de vacantes para el cargo de escribiente municipal es superior al número de personas que superaron el concurso, pues de esa manera se protegerían los derechos de los dos interesados.

Anotó que impedirle acceder al nombramiento y posesión al cargo para el cual aspiró le generaría muchos perjuicios, porque actualmente está desempleado y no tendría por qué soportar esa situación, pues el error fue de la administración al ofertar un cargo que estaba ocupado por una persona con estabilidad laboral reforzada. Como respaldo de su razonamiento citó las sentencias T -729 de 2010, T - 017 de 2012, T - 186 de 2013, T - 156 de 2014, T - 326 de 2014 y SU - 446 de 2011, que analizan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ante la tensión entre la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y la provisión del cargo público mediante mecanismos basados en el mérito. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, procedió a establecer si la acción de tutela era procedente para ordenar a las accionadas suspender la provisión del cargo de escribiente nominado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá ocupado por la señora Flor Mireya Cadena Ariza en provisionalidad, hasta tanto se resolviera su 5 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho pensional, en consideración a estar próxima a obtener la pensión de vejez, y si se encontraba en peligro inminente de ser retirada de este con ocasión de la provisión de dicho empleo mediante concurso público de méritos. 1.7.

Impugnación La accionante solicitó revocar el numeral segundo de la providencia proferida por el juez a quo en el sentido de que la decisión no se entienda como una advertencia para que, según sus competencias, los respectivos funcionarios se abstengan de ofertar o proveer su cargo, sino como una orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al juez 68 Civil Municipal de Bogotá que deben cumplir hasta que alcance las semanas cotizadas para acceder a la pensión. Tal solicitud la elevó teniendo en cuenta que, a su juicio, la competencia para decidir sobre su estabilidad laboral reforzada recae en su nominador.6 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico 6 Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CSJBTR21-298 y la Circular CJC22-2. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si las autoridades tuteladas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y, si el del caso, no exhortarlas sino ordenarles suspender la provisión del cargo de escribiente nominado del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- que ocupa en provisionalidad, hasta tanto se resuelva su derecho pensional en consideración a su estatus de prepensionada por estar próxima a cumplir el número de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez y a su condición de sujeto de especial protección. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en cumplimiento de la delegación del Consejo Superior de la Judicatura,7 convocó mediante Acuerdo CSJBTA17-1225 a concurso para proveer los cargos de empleados 7 Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, delegó, en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-10001 de fecha 07 de octubre de 2013, la facultad de convocar a concurso para proveer los cargos de “empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos que existan en los Distritos Judiciales de su circunscripción territorial. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos que existan en este Distrito Judicial,8 cuyo artículo segundo especificó:

1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles. 2.4.2.

El 11 de junio de 2020, la señora Flor Mireya Cadena Ariza solicitó al titular del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá reconocerle el estatus de prepensionada por cumplir los presupuestos establecidos al efecto.9 2.4.3. El 20 de mayo de 2021, a través de Resoluciones CSJCUR21-82 y CSJCUR 21-81, se publicó la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles y en el mes de agosto de 202 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca inició la conformación de las listas con las personas inscritas en el registro y que optaron por sede.10 2.4.4.

Por Resolución CSJBTR21-60 se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal – grado nominado, el que integrado por 95 personas se publicó en estado desfijado el 31 de mayo de 2021, dentro de las cuales aparece el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto en el puesto 32, con un puntaje total de 606,225.11 2.4.5.

El 20 de mayo de 2021, por medio de Resolución CSJCUR21-82, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto no se encontraba en el registro de elegibles de esa seccional como 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-decundinamarca/435 11https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/73193150/CSJBTR21-60.pdf/8401b49d-d532-4e49- b462- e3288d4444bc 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concursante, sino que aparecía en el registro del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrado mediante Resolución CSJBTR-60 del 24 de mayo de 2021. 2.4.6. 16 de julio de 2021, reiteró al juez 68 civil municipal de Bogotá la solicitud de reconocimiento del estatus de prepensionada. 2.4.7.

El 28 de julio de 2020, el juez 68 civil municipal de Bogotá dio respuesta a su solicitud informándole que «no existía controversia alguna o tensión de derechos entre la peticionaria y un aspirante al cargo». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En los estrictos términos planteados en la impugnación presentada por la señora Flor Mireya Cadena Ariza, esta Sala procede a analizar si es procedente revocar el numeral segundo de la providencia proferida el juez a quo de tutela, en el sentido de ordenar y no de exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al juez 68 civil municipal de Bogotá, que se abstengan de ofertar y/o proveer el cargo de escribiente nominado del Juzgado 68 Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- hasta que la accionante mantenga su condición de prepensionada.

Antes de resolver el reparo expuesto por la señora Cadena Ariza, la Sala precisará que el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la carencia actual de objeto en el presente caso cuya condición es la de sujeto de especial protección constitucional por estar próxima a pensionarse, al evidenciar que la situación que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no acaeció, pues el cargo de escribiente del Juzgado 68 Municipal de Bogotá que ocupa la actora, no fue ofertado como vacante, ni aparece con registro de persona alguna como elegibles.

Al efecto, la Sección Cuarta argumentó: 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. ii) El 31 de mayo de 2021, por Resolución CSJBTR21-60 se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal – grado nominado, conformada por 95 personas, dentro de las cuales se encontraba el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto en el puesto 32, con un puntaje total de 606,225. iii) El 11 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, notificó al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado Convocatoria 4, donde se encontraba como único postulante el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto. iv) El 23 de diciembre de 2021, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá suscribió el Acuerdo CSJBTA21-95,12 documento en el que se observa que el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto se inscribió en dos vacantes así: en el Juzgado 48 Civil Municipal, donde ocupa el segundo lugar después de Fredy Antonio Rivera Cortés y en el Juzgado 43 Civil Municipal, donde está como único aspirante. v) El 1.° de octubre de 2021, se publicaron los formatos de opción de sede, evidenciando que se ofertó una vacante en el Juzgado 68 Civil Municipal, para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal, grado nominado. vi) El último formato de opción de sede, publicado el 11 de enero de 2022, denotó que para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal – Grado Nominado Convocatoria 4, había 44 vacantes disponibles, ninguna de ellas en el Juzgado 68 Civil Municipal -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-.

De otra parte, la Sección Cuarta de esta corporación advirtió que en los formatos de opción de sede que publicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en los 12 Por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de la Convocatoria No.4, convocada mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022 ya no se había ofertado el cargo de la accionante y, por su parte, el señor Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto, en el mes de diciembre, optó por otras vacantes diferentes al cargo que desempeña la actora en provisionalidad, y, en tal virtud, consideró que la presunta vulneración planteada por la señora Cadena Ariza se encontraba superada, pues su cargo no estaba siendo ofertado como vacante ni aparecía persona alguna en el registro de elegibles.

En tal sentido, concluyó que la situación de hecho que generó la presunta violación o amenaza ya había sido superada, y el mandato que pudiera proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener y, por lo mismo, el proceso tutelar carecía de objeto; sin embargo, consideró que no podía pasar por alto que la señora Flor Mireya Cadena Ariza probó su condición de prepensionada, al contar con la edad para acceder a la pensión de jubilación y faltarle poco más de un año, para cumplir el requisito de tiempo de servicio, razones por las que se encuentra en situación de protección laboral reforzada; no obstante lo cual, el 1° de octubre de 2021, se publicó dentro del listado de vacantes el cargo que ocupaba.

Por tal razón, estimó conveniente instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juez 68 Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, que se abstuvieran de ofertar y/o proveer su cargo. Ahora bien, respecto a lo planteado en la impugnación por la señora Cadena Ariza sobre el exhorto dirigido a las autoridades tuteladas con el fin de que se abstengan de ofertar y/o proveer el cargo de escribiente nominado del Juzgado 68 Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- que desempeña, hasta que alcance su estatus de pensionada, situación que a su juicio debe ser protegida a través de una orden, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El exhorto conforme a la sentencia C-728 de 200913 es un «requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas».

Así las cosas, no resulta extraño que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constitución en materia de derechos constitucionales, cuando la Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, y concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, razón por la cual sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales.

Por su parte el Consejo de Estado,14 ha definido el exhorto como un «requerimiento en el que, con ocasión de una decisión judicial, el Juez hace notar a una de las partes – por lo general a la demandada- o a un tercero concernido en el contexto del caso, la pertinencia de realizar los actos necesarios para impactar la política pública relacionada con lo resuelto, con el ánimo de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos como los que originaron el litigio en cuestión».

En el caso objeto de litis esta Sala comparte la exhortación dispuesta por el juez a quo de tutela, toda vez que la medida deviene en pertinente, en tanto, revisada la página web del Consejo Superior de la Judicatura del mes de marzo de 2022, se constata que el formato de opción de sede publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,15 no contempla vacante ni lista de elegibles para el cargo de escribiente en el Juzgado 68 Civil Municipal -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- que actualmente ocupa la accionante.16 14 http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/198.pdf 15https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-cundinamarca/formato-opcion-de- sede3,https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/96898360/PUBLICACION+VACANTES+MES+++DE+ MARZO+PDF.pdf/12b146a3-21da-4607-81f7-85f24e0caae0 16https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-cundinamarca/formato-opcion-de- sede3,https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/96898360/PUBLICACION+VACANTES+MES+++DE+ MARZO+PDF.pdf/12b146a3-21da-4607-81f7-85f24e0caae0 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, cuando la situación fáctica que motivó la presentación de la solicitud de amparo no existió, o desaparece o se modifica, cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien acude a su amparo, y el mecanismo constitucional pierde eficacia en la medida en que el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela se desdibuja, circunstancia que justifica que el a quo hubiera acudido a instar y no a ordenar conducta alguna.

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se comprobó la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante mediante la decisión del a quo, de requerir a las autoridades tuteladas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos como los que originaron el litigio en cuestión, esto es, ofertar y/o proveer el cargo de escribiente nominado del Juzgado 68 Municipal de Bogotá -hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que desempeña la señora Flor Mireya Cadena Ariza, hasta que esta mantenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, en su calidad de prepensionada, determinación que garantiza de manera efectiva los derechos fundamentales aducidos como vulnerados. 3.

Conclusión La Sala concluye, en consecuencia, que las pretensiones de tutela formuladas por la señora Flor Mireya Cadena Ariza, no están llamadas a prosperar, por cuanto los derechos fundamentales aquí deprecados están efectivamente garantizados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07490 01 Demandante: Flor Mireya Cadena Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.