Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Demandante: CARLOS EUCLIDES PARRA VALLEJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Mora Judicial injustificada. Se configura la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2024, el señor Carlos Euclides Parra Vallejo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2019-00248-00, promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto. 1.2.
Pretensiones El actor solicita la protección de los derechos invocados, y como consecuencia de ello, que se ordene a la autoridad judicial demandada «realizar los trámites necesarios para la admisión de la demanda judicial». Como sustento fáctico de las pretensiones, el accionante narró los siguientes, Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Hechos El 27 de marzo del 2019, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto con el fin de que se le reconociera la bonificación judicial que devenga en calidad de servidor de la Rama Judicial, como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales, así como su reliquidación, indexación, reconocimiento y pago de intereses moratorios a los que haya lugar.
Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Este despacho, mediante providencia del 22 de abril del 2019, se declaró impedido para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 141 del CGP. El proceso se envió al Tribunal Administrativo de Nariño. La corporación lo tramitó desde el 10 de mayo del 2019 hasta el 11 de julio de 2023, tiempo durante el cual solamente aceptó el impedimento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y lo remitió hacia el Juzgado 403 Transitorio de Cali, de conformidad con el acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021.
El actor presentó solicitud de impulso procesal ante el Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali1 el día 11 de diciembre de 2023, sin que hasta el momento este haya realizado alguna actuación. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali se ha declarado incompetente para conocer de los asuntos que le son remitidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, provenientes del departamento del Putumayo, como ocurrió en otro proceso2.
Mediante escrito remitido el 4 de abril del presente año, luego de radicada la presente acción, el tutelante informó que, a través de auto del 22 de marzo del año en curso, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali declaró la falta de competencia y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 1.4.
Sustento de la petición El actor manifestó que las actuaciones exhibidas han generado una mora judicial notoria que imposibilita el acceso a la administración de justicia y vulnera el debido proceso, ya que toda persona al poner en funcionamiento el aparato judicial, tiene derecho a obtener una respuesta oportuna de las pretensiones formuladas, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas por parte del administrador de justicia. 1 El Juzgado Transitorio 403 de Cali fue creado por el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, y que funcionó hasta el 15 de diciembre de 2023 posteriormente se creó el Juzgado Transitorio 404 de Cali, a través del Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el cual tiene la misma competencia que su antecesor. 2 Bajo radicado No. 52001-23-33-000-2019-00209-00 Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató, que hasta la fecha ni siquiera hay certeza del juzgado al que le corresponde el conocimiento de la demanda, pues las únicas providencias emitidas han sido referentes a la falta de competencia para ordenar la remisión a otro despacho.
Afirmó que, desde la radicación de la demanda han trascurrido casi cinco años, sin que se haya proferido auto admisorio, mientras que, según adujo el accionante, en diferentes ciudades ya se han resuelto con prontitud múltiples asuntos similares. Explicó que, de seguir con la misma postura se generará sin duda alguna una demora injustificada, dejando en el limbo el proceso, a pesar de que ha realizado los impulsos procesales necesarios en búsqueda de la agilidad del trámite.
Expuso, que no se explica por qué en diferentes jurisdicciones territoriales los mismos asuntos ya han sido resueltos, motivo por el cual, las autoridades judiciales están violando su derecho a la igualdad, además, ello denota de manera clara una discriminación por parte del aparato judicial, por cuanto, ni siquiera se ha asumido el conocimiento de la acción. Refirió que es fundamental que los procesos judiciales se lleven a cabo de manera eficiente y justa, para asegurar que todos los individuos tengan acceso a la justicia en condiciones de igualdad. 1.5.
Actuación procesal El despacho del magistrado sustanciador admitió la tutela mediante auto del 20 de marzo de 2024 y dispuso notificar dicha decisión al actor y a las autoridades judiciales demandadas. Además, ordenó comunicarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, como tercero con interés en las resultas del proceso.
Posteriormente, mediante auto del 15 de abril siguiente, con el propósito de integrar debidamente el contradictorio y garantizar el derecho al debido proceso de las partes, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto3.
Luego de designar conjuez para completar la sala de decisión, este se declaró infundado mediante auto de la misma fecha. 1.6. Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali Expuso que, si bien el distrito judicial de Nariño lo conforman los circuitos de Pasto, Mocoa y Putumayo, el Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 que 3 Por considerar que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 creó dicho despacho, delimitó la competencia para los procesos que se encuentren en el circuito de Pasto, con todas las municipalidades que lo conforman.
Indicó que la misma situación se presentó en el año 2023, con los procesos provenientes de los circuitos de Mocoa y Tumaco, para ese momento, dijo, el Juzgado Transitorio 403 de Cali (creado por el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, y que funcionó hasta el 15 de diciembre de 2023), que tenía la misma competencia que el actual Juzgado Transitorio 404 de Cali, los devolvió al Tribunal Administrativo de Nariño y declaró la falta de competencia para conocerlos.
Explicó que, en el proceso del accionante, profirió el auto No. 153 del 22 de marzo de 2024 en el que se declaró la falta de competencia territorial para asumir el asunto y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para lo pertinente, y precisó que una vez quedara ejecutoriada la providencia en mención, remitiría el proceso a la mayor brevedad a la autoridad judicial competente.
Resaltó que el despacho transitorio no es transgresor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al extremo accionante, pues ocurre claramente el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que resulta imposible que, por medio del recurso de amparo constitucional, se le ordene la realización de una actuación orientada a atender ciertas circunstancias que se encuentran fuera de la órbita de su competencia. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Nariño Presentó informe en el que narró los siguientes hechos: El Tribunal Administrativo de Nariño realizó una convocatoria para conformar la lista de Jueces Ad Hoc, publicada en febrero de 2023 en el sitio web de la Corporación y en la página oficial de la Rama Judicial, sin embargo, ningún profesional del derecho manifestó su interés para desempeñar dicho cargo.
Mediante Acuerdo N° PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación del Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, para el conocimiento de los asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial y regímenes similares, y dispuso la remisión de los procesos del circuito judicial de Pasto a dicho despacho a partir del 2 de febrero de 2023.
Conforme lo dispuesto en el referido acuerdo, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió 241 procesos de reclamaciones salariales de empleados de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, correspondientes a los circuitos judiciales de Pasto, Mocoa y Tumaco. Sin embargo, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 19 de octubre de 2023, ordenó la devolución de los procesos correspondientes al Circuito Judicial de Mocoa, por falta de competencia. Previo a la devolución de los procesos por parte del Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2023, remitió una petición Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al Consejo Superior de la Judicatura solicitándole que se pronunciara frente al alcance del acuerdo, o en su defecto, se expidiera un acuerdo adicional en el cual se incluyera al circuito judicial de Mocoa; la cual hasta la fecha no ha sido resuelta.
Explicó que el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional», el cual creó el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, tampoco incluyó los procesos del circuito judicial de Mocoa, lo que deja en absoluta indeterminación la suerte de dichos procesos dado que esa Corporación no cuenta con lista de Jueces Ad Hoc para que continúen con el trámite de aquellos.
Mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso la creación con carácter permanente del Tribunal Administrativo de Putumayo a partir del 11 de enero de 2024, el cual a la fecha aún no ha iniciado funciones dado que el Consejo de Estado se encuentra adelantando el concurso para la provisión de los 3 cargos de magistrados para dicha corporación; según el cronograma, los nombramientos se realizarán a partir del 19 de marzo ogaño; una vez dicho Tribunal comience a operar, este será el responsable de las designaciones de conjueces y jueces Ad Hoc según las reglas de competencia. Finalmente solicitó que se vinculara a la presente acción constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de lograr una solución definitiva que permita materializar la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de los empleados de la Rama Judicial y demás entidades con regímenes salariales similares, que demandan por sus derechos laborales. 1.6.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto Manifestó que esa dirección no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, bien sea por acción u omisión, pues como se ha señalado con antelación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no ostenta función jurisdiccional alguna en el proceso, configurándose, en consecuencia, una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura Relató que conforme al Acuerdo PSAA12-9482 de 20124, la sala plena de las corporaciones debe conformar la lista de conjueces, de manera que, le correspondía al Tribunal Administrativo de Nariño propender para que al asunto le fuera asignado a un juez ad hoc o a un conjuez. Afirmó que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del distrito judicial administrativo de Putumayo con cabecera en la ciudad de Mocoa con compresión territorial en todos los municipios del departamento del Putumayo, a partir del 11 de enero de 2024 y, mediante el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 20205, modificó el mapa judicial de la 4 Por el cual se adiciona el artículo 5º y se modifica el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en lo relacionado con la lista de conjueces de los tribunales administrativos. 5 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de incluir el distrito judicial administrativo de Putumayo.
Explicó que, mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter transitorio el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali prorrogado por el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024. Al mencionado despacho se asignó la competencia para conocer los asuntos provenientes de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, y excluyó los asuntos que correspondían al circuito judicial de Mocoa, por lo que extraña que el Tribunal Administrativo de Nariño, haya suspendido la designación de jueces ad hoc, para los asuntos provenientes de ese circuito judicial.
Aseguró que, el sorteo de conjueces es necesario para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y está a cargo de los tribunales administrativos. En este caso, dicha carga estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño y, actualmente, le compete al Tribunal Administrativo de Putumayo. Señaló que, una vez conformada la lista de conjueces del distrito judicial administrativo, el tribunal debe proceder con el respectivo sorteo para dar trámite al proceso radicado con el número 520012333000-2019-00248-00 y de esta manera garantizar los derechos del señor Carlos Euclides Parra Vallejo.
Agregó que, en consideración a las cargas laborales asignadas a cada despacho transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, no es viable ampliar la competencia territorial del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, despacho cuyo titular tomó posesión el pasado 9 de febrero de 2024 y a quien le fueron asignados 1.569 asuntos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, de los cuales actualmente se encuentran en trámite 1.488, según la información reportada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial- SIRJU.
Finalmente solicitó que se le desvincule de la presente acción dado que no ha incurrido en alguna violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.
Solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para actuar en la presente acción, pues sus funciones «son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regulen sobre la materia.
Por lo tanto, no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presenten ante los jueces de la República ni emitir decisiones jurisdiccionales frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante». Pese a lo manifestado por la corporación, se evidencia su intervención en la creación de despachos administrativos que conocen asuntos similares al que motiva la interposición de la presente acción. En consecuencia, es necesario analizar sus actuaciones, en aras de determinar las causas de la alegada vulneración de los derechos invocados por el actor y las ordenes que, de encontrarse demostrada, deben impartirse para lograr su protección. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia del demandante, con ocasión de la dilación en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2019-00248-00, promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.
Para resolver este problema, se desarrollarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) la mora en el trámite de las actuaciones judiciales y; iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
La mora en el trámite de las actuaciones judiciales Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos7.
De modo que, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando8: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando9: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio, el actor considera que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no dar un trámite oportuno y eficiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, radicado con el número 52001-23-33-000-2019-00248-00, con el fin de que se reconociera la bonificación judicial que devenga en calidad de servidor de la Rama Judicial, como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales.
De los hechos narrados en la demanda se extrae, que el accionante radicó la demanda el 27 de marzo del 2019. Mediante providencia del 22 de abril del 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se declaró impedido para conocer el asunto en razón del interés que le asiste y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. La corporación aceptó el impedimento el 21 de mayo del 2019, el 28 del mismo mes lo envió a presidencia para realizar sorteo de juez ad hoc.
Luego, el 11 de julio de 2023, lo remitió al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con el acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 expedido por el CSJ. A través de auto del 22 de marzo del presente año, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su devolución al Tribunal Administrativo de Nariño: 7 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Sentencia T-803 de 2012. 9 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior información fue corroborada con el registro de actuaciones de dicha corporación consultado en Samai10, en el que se advierte lo siguiente: Como se puede observar, desde la radicación de la demanda en marzo de 2019 han transcurrido 5 años, sin que se haya realizado un primer pronunciamiento frente a la admisibilidad de la demanda.
Además, el proceso permaneció en el Tribunal Administrativo de Nariño sin ningún impulso entre el mes de mayo de 2019, momento en que se aceptó el impedimento y se envió a sorteo de juez ad hoc, hasta julio de 2023, cuando se remitió al juzgado transitorio de Cali. El Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante el Acuerdo PCSJA22- 11918 de 2022, creó con carácter transitorio el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, el cual estuvo vigente hasta diciembre de 2023 al cual asignó competencia para conocer los asuntos laborales elevados contra 10 Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020190 0248005200123 Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, provenientes de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, de manera que, quedaron excluidos los asuntos que correspondían al circuito judicial de Mocoa.
Luego creó el Juzgado Transitorio 404 de Cali, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, con la misma competencia, de manera que a dicho despacho se remitieron nuevamente los procesos que tuvieran dicha naturaleza y provinieran de los mismos circuitos judiciales. El Tribunal Administrativo de Nariño informó que para dar trámite al asunto realizó las siguientes actuaciones: i) una convocatoria para conformar la lista de jueces Ad Hoc, publicada en febrero de 2023 en el sitio web de la Corporación y en la página oficial de la Rama Judicial, a la que no se inscribió ningún abogado; ii) el 30 de junio de 2023, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se pronunciara frente al alcance del acuerdo de creación del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali o, en su defecto, expidiera un acuerdo adicional en el cual se incluyera al Circuito Judicial de Mocoa.
Como se puede observar, ambas actuaciones tuvieron lugar después de 3 años de recibir el proceso y aceptar el impedimento manifestado por el juzgado al que fue asignado por competencia territorial en primer lugar. Este término es, a todas luces, irrazonable, además que trascurrió sin intentar otra actuación encaminada a lograr la designación del proceso a un conjuez.
El comportamiento del tribunal no encuentra justificación en los problemas estructurales de congestión judicial que presentaba, o al menos, no se indicó así en la contestación rendida en la presente acción, pues no se tiene conocimiento de otra acción realizada con anterioridad a febrero de 2023 cuando realizó la convocatoria de conjueces.
Tampoco se puede entender el hecho de que, aun después de conocer la posición esgrimida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, pues en 2023 ya había devuelto varios procesos provenientes de Mocoa, por falta de competencia- insistiera en el envío del expediente al referido juzgado, con la intención de que realizara una excepción a la competencia determinada en el acuerdo que lo creó. Es importante precisar que era a dicha corporación a la que correspondía conformar la lista de jueces ad hoc para asignar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9482 de 201211.
Por consiguiente, se encuentra acreditado que el tribunal no actuó de manera diligente y omitió durante un término excesivamente prolongado, el cumplimiento de sus funciones legales. En este orden, se encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor por parte de dicha colegiatura, pues está demostrado que: “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 11 «Por el cual se adiciona el artículo 5º y se modifica el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en lo relacionado con la lista de conjueces de los tribunales administrativos».
Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”12.
Ahora bien, pese a evidenciarse la transgresión de los derechos fundamentales del actor por parte del tribunal, el Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023 dispuso la creación del distrito judicial administrativo de Putumayo, con un tribunal administrativo, a quien le corresponderá asumir la designación de jueces ad hoc en los circuitos que lo conforman, ente ellos Mocoa.
En consecuencia, para lograr que cese la vulneración de los derechos del actor, teniendo en consideración el tiempo que ha tenido que esperar para obtener un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción a su demanda de orden laboral, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, que remita de forma inmediata al Tribunal Administrativo de Putumayo13el proceso del accionante identificado con el radicado 52001-23-33-000-2019-00248-00, en orden a que dicha colegiatura advierta la necesidad urgente de designar jueces ad hoc en su distrito.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Niegase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Euclides Parra Vallejo.
TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Administrativo de Putumayo, el proceso del accionante, indicando la situación expuesta, en orden a que esa colegiatura advierta la necesidad urgente de designar jueces ad hoc en su distrito.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 13 Los magistrados de dicho tribunal se posesionaron el martes 7 de mayo de 2024. Demandante: Carlos Euclides Parra Vallejo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»