Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: VICENTE MANUEL MORENO CASTRO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Temas: Tutela contra providencia judicial, contra proceso de reparación directa por lesiones a causa de mina antipersona.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales invocados: DERECHO A LA VIDA, AL A DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en el artículo 01 y 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia Nro. 056 de 27 de abril de 2023, del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, integrada por los Magistrados MIRTHA ABADIA SERNA, ARIOSTO CASTRO PEREA Y NORMA MORENO MOSQUERA, vulneró los artículos 01 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, de 27 de abril de 2023, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ que adopte una nueva decisión que reconozca el quantum indemnizatorio al que tienen derecho la víctima directa y víctimas indirectas en el proceso en litigio». 2.
Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El 18 de marzo de 2014, los señores Vicente Manuel Moreno Castro y Daniel Pérez Ramos, mientras realizaban labores de cacería en el sector de Monomacho del municipio de Acandí, Chocó, tuvieron contacto con una mina antipersona, debido a la gravedad de las heridas fueron trasladados al municipio de Medellín por miembros del Ejército Nacional, fueron hospitalizados por varios días por lesiones físicas, laceraciones por quemadura de esquirlas en todo el cuerpo y el señor Vicente Manuel Moreno Castro sufrió amputación de la pierna izquierda.
El señor Vicente Manuel Moreno Castro, junto con su núcleo familiar, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños causados con las lesiones que sufrió y la amputación de la pierna izquierda. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 22 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió relación directa entre el daño causado con la explosión de la mina antipersona y la acción u omisión del Ejército Nacional, pues, no obró prueba alguna que indicara que el Ejército Nacional tenía conocimiento que en el sector donde se materializó el daño existía un riesgo de la ubicación de minas antipersona o que en desarrollo de la actividad de inteligencia o desminado se conocía el peligro de la zona y, por ende, el resultado dañoso le era atribuible.
La mencionada decisión fue apelada por los demandantes, con fundamento en que no se valoraron las pruebas que demostraban las omisiones del Ejercito Nacional, en el deber de protección y vigilancia a la población civil, para lo cual se refirió a distintos medios probatorios que obraron en el expediente. El Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia del 27 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones.
Adicionalmente, indicó que, “con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a los demandantes” ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona – DAICMA-, para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante hizo amplia exposición de las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.
En cuanto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Chocó realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas en el proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa o las dejó de valorar en su integridad.
Al efecto, destacó que, 3 años antes de la ocurrencia de los hechos, el Estado tenía conocimiento de la siembra de las minas antipersona en el municipio de Acandí, por lo que de conformidad con la Convención de Ottawa, el Estado por conducto del Ejercito Nacional omitió identificar, demarcar y erradicar las zonas donde tuviera conocimiento o sospecha de que existieran dichas minas.
Para sustentar lo anterior, relacionó como desconocido el Oficio en el que “El día 05 de agosto del 2011, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, realizó la primera nota de seguimiento al Informe de Riesgo No. 010-11 A.I, en el cual se registró que la siembra de minas antipersonal y de municiones sin explotar en zonas de tránsito y de cultivos de pancoger generan riesgos de accidentes, y se recomendó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía adoptar medidas efectivas de seguridad con el fin de garantizar la protección de los derechos a la vida, libertad, integridad física de la población de las zonas rurales y urbanas de los municipio de Unguía y Acandí”.
Señaló que, el Tribunal realizó una indebida valoración respecto de la advertencia efectuada por parte de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, en la que se le indicó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que tomara medidas efectivas para preservar la seguridad de la población de Acandí, por lo que no es posible que haya concluido que no estaba acreditada la falla en el servicio.
Insistió en que sí se configuró la omisión y negligencia por parte del Ejército Nacional en la labor de desminado, porque tenía conocimiento de la existencia de los explosivos en la región. Adujo desconocido el Oficio 001421/MDN-CGFM- COEJC-DIV7- BR17-BIVEL47- CJM-AJOPE-1.9 del 4 de abril del 2016, mediante el que el Comandante del Batallón de Infantería No. 47 del Ejército Nacional, informó que por la región transitaban tropas del Ejército Nacional y que estos realizaban registros de área diariamente a fin de evitar accidentes y que transitaban grupos al margen de la Ley.
Con fundamento en lo cual, afirmó que, “sí ya realizaban labores diarias de vigilancia y rastreo de minas antipersonas, teniendo en cuenta que Acandí es un territorio donde siempre se han perpetrado enfrentamientos armados, no tiene mayor fundamento lógico que desconozcan que por la zona por donde transitaban no habría presencia de minas antipersonas, cuando diariamente efectuaban patrullajes para verificar registros de las mismas”.
Dijo, además que, se desconoció que el Estado colombiano, en vigencia la Convención de Ottawa, aprobada mediante la Ley 554 de 20001 y mediante Ley 759 de 2002, se obligó a dar cumplimiento a la referida Convención en el término de 10 años y a no utilizar las minas antipersonas como armas de dotación oficial por parte del Ejército, con fundamento en lo cual afirmó que no era posible que para el año 2014 – fecha de ocurrencia del accidente – no se hubiera verificado que cerca de los cultivos de pancoger podría haber presencia de minas antipersona.
Refirió el Oficio del 18 de mayo de 2016, en la que el Ejército Nacional informó los resultados sobre desactivación de AEI en esta región hasta el 5 de noviembre de 2015, sin embargo, aduce que, la lesión ocurrió el 18 de marzo de 2014. Para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente judicial adujo que, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersona, el Tribunal demandado desconoció el salvamento de voto2 de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la 1 En la cual se obligó a identificar, demarcar y erradicar las zonas donde tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersona. 2 Del Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual “El avance en los programas de desminado no es suficiente para descartar una posible falla del servicio”.
Sobre el mismo punto, alegó que el Tribunal se basó en una sentencia de unificación que atenta contra las víctimas del conflicto armado y le trasladó el riesgo a ellas, desconoció tratados internacionales de obligatorio cumplimiento. A su juicio, “es antijuridica y evidencia, a todas luces, un retroceso Convencional y Constitucional, revictimiza a quienes caen en campos minados, haciéndolos culpables del hecho, sin tener en cuenta las graves implicaciones al desconocer la convención de Ottawa”.
Consideró que, la conclusión según la cual, el Estado colombiano aún está dentro del plazo concedido para cumplir la labor de desminado en el territorio nacional, no obstaba para que se descartara la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, porque, insistió, el Ministerio de Defensa tenía conocimiento de las recomendaciones dadas por la Defensoría delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, de vigilar y preservar la seguridad de la población de Acandí. Frente al defecto por violación directa de la constitución señaló que, el Tribunal demandado no aplicó un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales, pues, considera que debió responsabilizar patrimonialmente al Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonas a un civil.
A su juicio, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas y al fallar en contra de los intereses de la parte actora, se trasladó la responsabilidad del accidente a la víctima, sin demostrar que desplegó actividades concernientes a garantizar la protección de este. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Chocó solicitó denegar la solicitud de amparo porque es improcedente, en la medida que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los eventos en que se configuren “vías de hecho”.
Señaló que no existió el desconocimiento del precedente alegado, porque, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en casos como el examinado, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, por lo que debe verificarse, inicialmente, sí existe obligación legal respecto de la cual la administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procedería el estudio de la responsabilidad objetiva.
En cuanto a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado Colombiano, indicó que, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la Administración no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.
También precisó que, solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente. De ahí que, la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no se acreditó en el proceso que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o que previo a los hechos hubiera ocurrido combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones padecidas se hubieran causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.
Tampoco se estableció que el artefacto explosivo hubiera sido instalado o abandonado por el Ejército Nacional y no obran pruebas referentes a la ocurrencia de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en el municipio de Acandí, que hubieran obligado a las autoridades a priorizar las actividades de desminado. 5. Trámite previo Mediante auto del 27 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, a los señores Enan Joaquín Tuiran Moreno y Evanyelith Urrego Moreno, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, como terceros interesados en los resultados del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, el Ministerio de Defensa y lo señores Enan Joaquín Tuiran Moreno y Evanyelith Urrego Moreno guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la controversia que propone la parte actora respecto del defecto fáctico alegado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende una instancia adicional.
En cuanto a la indebida valoración respecto de la advertencia efectuada por la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, señaló que este aspecto carece de perspectiva constitucional, en la medida que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente.
Destacó que el juez ordinario explicó que, de conformidad con la Convención de Ottawa y las extensiones realizadas a la misma, la ocurrencia de atentados como el que motivó la demanda no puede entenderse como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado, comoquiera que la obligación de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no es actualmente exigible.
Evidenció que lo que pretende la parte actora es cuestionar una decisión judicial con argumentos que ya fueron objeto de debate como si el mecanismo se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria. En relación con la inconformidad, según la cual, el Tribunal no debió sustentar la decisión en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que, al ser un fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación resulta de obligatoria aplicación para los casos pendientes de solución, de tal forma que, la autoridad judicial accionada acertadamente debía fundarse en ella.
Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, resaltó que ese defecto estuvo sustentado en la errada valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente, aspectos que habían sido analizados previamente. En consecuencia, se relevó del estudio. 8. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió que no pretende una reapertura del debate probatorio, si no que advirtió una notoria valoración caprichosa e irracional del mismo, pues no tuvo en cuenta los indicios como medios de prueba en aras de garantizar la justicia material y el respeto por los derechos fundamentales de la víctima.
Aclaró que, si bien, uno de los argumentos de la acción de tutela en contra de providencia judicial y la impugnación gira en torno a la falta de valoración probatoria que tuvo el Tribunal Administrativo del Chocó, su inconformidad no se reduce única y exclusivamente a esto, porque en la sentencia del proceso ordinario se aplicó de manera extensiva la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 7 de marzo de 2018 y a la cual se refirió en la acción constitucional, sin que se profundizara en el tema.
Destacó que, tiene derecho a que se le brinde el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, al debido proceso y que se profiera una sentencia conforme a derecho y no que se omita tener en cuenta material probatorio y aplicar un precedente judicial sin considerar específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema Jurídico En la impugnación la parte actora únicamente cuestionó lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico e insistió en el cargo por desconocimiento del precedente judicial. En los estrictos términos del escrito de impugnación, la Sala establecerá sí corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual, se referirá al cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional para invocar el defecto fáctico alegado y, seguidamente, determinará sí la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos6.
En el caso objeto de estudio, la Sala anticipa que, le asistió razón al a quo al señalar que el cargo por defecto fáctico no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, porque, emplea el mecanismo para insistir en exactamente los mismos argumentos del recurso de apelación, como se pasa a dejar en evidencia. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la acción de tutela de la referencia la parte actora aduce desconocidos los siguientes medios probatorios: (i) las notas periodísticas en relación con el Oficio de la “Defensoría alerta sobre existencia de minas antipersonal en 114 municipios”, entre ellos, el municipio de Acandí, Chocó;
(ii) el informe “los Resultados de las operaciones para liberación del territorio” en que se daría cuenta de la omisión en las labores de desminado en el municipio; (iii) el Oficio del 18 de mayo de 2016; (iv) el Oficio 001421 del 14 de abril de 2016, los cuales, darían cuenta de la presencia de la fuerza pública en donde ocurrieron los hechos y a quiénes se dirigía el ataque.
Mismos argumentos que fueron expuestos a instancias del recurso de apelación, pues, a pesar de que no se transcribe el referido recurso por su extensión, de su lectura se puede extraer que, la parte demandante solicitó que se valoraran y analizaran, entre otros, las mismas pruebas que aduce desconocidas en el escrito de tutela. En esa oportunidad, a partir del desconocimiento de un “hecho notorio”, consistente en la nota periodística, solicitó precisamente que se estudiara los reportes de algunos diarios en los que se hizo referencia al informe de la “Defensoría alerta sobre existencia de minas antipersonal en 114 municipios”, en los que se relacionaron los municipios en que existían minas antipersona, entre ellos, el municipio de Acandí, Chocó. Asimismo, reportes periodísticos que dieron cuenta de los hechos del 18 de marzo de 2014.
También se refirió al informe “los Resultados de las operaciones para liberación del territorio” en que se daría cuenta de la omisión en las labores de desminado en el municipio y el Oficio del 18 de mayo de 2016 y el Oficio 001421 del 14 de abril de 2016, que permitirían advertir la presencia de la fuerza pública en donde ocurrieron los hechos y a quiénes se dirigía el ataque.
Además, se refirió el daño especial como título de imputación y a extensa jurisprudencia al respecto. De hecho, la Sala advierte que esos medios probatorios que fueron valorados por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 27 de abril de 2023, objeto de cuestionamiento, como se pasa a dejar en evidencia: «(…) iii. Valoración probatoria en segunda instancia. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 1.
El día 05 de agosto del 2011, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, realizó la primera nota de seguimiento al Informe de Riesgo No. 010-11 A.I, en el cual se registró que la siembra de minas antipersonal y de municiones sin explotar en zonas de tránsito y de cultivos de pancoger generan riesgos de accidentes, y se recomendó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía adoptar medidas efectivas de seguridad con el fin de garantizar la protección de los derechos a la vida, libertad, integridad física de la población de las zonas rurales y urbanas de los municipio de Unguía y Acandí. (…) 3.
El 14 de abril del 2016, mediante oficio No. 001421/MDN-CGFM-COEJC-DIV7-BR17-BIVEL47-CJM-AJOPE-1.9, el Comandante del Batallón de Infantería No. 47 del Ejército Nacional, informó entre otros asuntos lo siguiente: “Nuestra unidad táctica tiene desplegados tres pelotones de soldados profesionales en el municipio de Acandí – Chocó, así: Anzoategui 1 TOE 00-03- 30, Anzoategui 2 TOE 01-02-20 y Bolívar 1 TOE 00-03-28, estas unidades tiene personal entrenado y capacitado en la ubicación y destrucción de minas antipersona, a su vez la unidad cuenta con tres grupos EXDE entrenados y reentrenados en la ubicación y destrucción de artefactos explosivos, las unidades presentes en el sector de igual manera realizan registros de área diariamente a fin de evitar accidentes por AEI.
Por último indicamos que cada mes sin excepción se realizan dos órdenes de operaciones sobre el municipio de Acandí – Chocó, la primera de control territorial y la segunda sicológica donde se desarrollan maniobras de combate irregular, para proteger en forma permanente la población civil (Objetivo principal), sus bienes y los recursos del Estado asignados en la jurisdicción de la unidad (…)” 4.
El 18 de mayo del 2016, mediante oficio No. 001974/MDN-CGFM-COEJC-DIV7-BR17-BIVEL47-CJM-AJOPE-1.9, el Comandante del Batallón de Infantería No. 47 del Ejército Nacional, informó que, el día 05 de noviembre del 2015 se halló y destruyó un artefacto explosivo tipo cilindro en el municipio de Acandí – Chocó en desarrollo de una operación de control territorial, y adicionalmente manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El BIVEL 47, mantiene el pie de fuerza en todo el sector del municipio de Acandí (Chocó), se coordina entre autoridades civiles y militares, para reforzar las operaciones en contra de los grupos armados al margen de la ley y de Crimen Organizado presentes en el sector, conducentes a neutralizar el accionar de las estructuras armadas ilegales, brindando de esta manera seguridad y protección a toda la población. Cabe resaltar, que los miembros que conforman nuestra unidad táctica, realizan operaciones militares de control territorial y sicológicas sobre el área general de Acandí, cuyo propósito principal es la protección en forma permanente de la población civil que habita en esta región del país, al igual que el amparo de sus bienes y los recursos del estado, en consecuencia se mantiene el control por parte del Ejército Nacional no solo cuando existen eventos que puedan alterar el orden público, sino de manera reiterada, con el fin de minimizar actos delictivos y terroristas, tanto de los grupos ilegales como de personas de la población civil que quieran atentar sobre los bienes jurídicamente protegidos” (…) 6.
En la página web del espectador, ámbito jurídico y vox populi, se encuentran publicadas unas notas periodísticas de los días 19 de marzo, 04 y 08 de abril del 2014 respectivamente, en las que se registraron entre otros asuntos, lo siguiente: “Ámbito jurídico El sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo reportó que en 114 municipios de 22 departamentos del país existen minas antipersonal.
(…) Además, se alertó sobre la presencia de minas en las zonas rurales de Acandí, Unguía, Carmen del Darién, Riosucio, Bojayá y los cabildos indígenas Emberá, Wuonnan, Katío, Chamí y Tule, en el Chocó, así como en áreas rurales de asentamientos aborígenes en Tierralta (Córdoba) y los municipios de Mesetas y Mapiripán (Meta). La Defensoría exhortó a la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario a evaluar la posibilidad de realizar estudios para impulsar mecanismos alternos de desminado en esas mismas zonas.
De acuerdo con el Programa Presidencial de Acción Integral contra las Minas Antipersonal, entre los años 2000 y 2014, los accidentes ocasionados por estos artefactos en 477 municipios y 31 departamentos dejaron como saldo 1.930 muertos y 7.884 heridos. Según el mismo informe, las FARC y el ELN fueron los mayores responsables por la instalación y activación de dichos elementos, seguidos, en menor proporción, por los grupos armados que surgieron tras la desmovilización de las AUC.
(…)” El espectador “El último de estos documentos de advertencia, señala la posibilidad de accidentes por la sospecha y presencia confirmada de este tipo de artefactos en 114 municipios de 22 departamentos, entre los que se incluyen 14 nuevos puntos considerados como vulnerables por la ubicación y abandono de minas. Son ellos: (…) En el Chocó, las zonas rurales de Acandí, Unguía, Carmen del Darién, Riosucio, Bojayá y los Cabildos Indígenas Emberá, Wuonnan, Katío, Chamí y Tule.
(…)” Vox Populi “Guerrilleros del frente 57 de las Farc serían los responsables de haber instalado varias minas antipersonales en zona rural del municipio de Acandí (Chocó) donde resultaron heridos dos campesinos que pisaron los artefactos explosivos. (…) De acuerdo con las autoridades, las minas estaban dirigidas contra miembros del Ejército que vigilan constantemente la zona, por lo que los uniformados retiraron una camioneta que había sido abandonada en el kilómetro 10 de la vía Quibdó – Medellín. Aunque en el vehículo no fueron hallados explosivos, el comandante de la Séptima División confirmó que fue hallada otra mina antipersonal que estabadirigida contra los soldados.”” (…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, los hechos acreditados no permiten establecer una falla en el servicio por omisión por parte del Ejército Nacional en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que ninguna prueba indica que tuviera conocimiento -o debiera tenerlo- de que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.
Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o que previo a los hechos hubieran ocurrido combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones padecidas por el hoy demandante se hubieran causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.
Tampoco se encuentra establecido que ese artefacto explosivo hubiera sido instalado o abandonado por el Ejército Nacional y no obran pruebas referentes a la ocurrencia de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la Vereda “Batatilla” del municipio de Acandí – Chocó, que hubieran obligado a las autoridades a priorizar las actividades de desminado de esta zona o se hubiera hecho algún tipo de advertencia a los pobladores mientras se cumplía dicha tarea.
Así las cosas, no existen en el expediente pruebas que demuestren que la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber evitado el hecho en el que resultó lesionado el señor VICENTE MANUEL MORENO CASTRO, pues, se insiste, no se acreditó la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración..
(…)». Por lo tanto, en el presente caso, es posible concluir que el actor emplea el mecanismo constitucional de la referencia como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir en los mismos argumentos que propuso como fundamento del recurso de apelación, lo cual, como se vio, conduce a la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a estudiar el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto por desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto Puntualmente, la parte actora considera que la aplicación de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al caso objeto de estudio atenta contra las víctimas del conflicto armado y le trasladó el riesgo a ellas, desconoció tratados internacionales de obligatorio cumplimiento.
A su juicio, “es antijuridica y evidencia, a todas luces, un retroceso Convencional y Constitucional, revictimiza a quienes caen en campos minados, haciéndolos culpables del hecho, sin tener en cuenta las graves implicaciones al desconocer la convención de Ottawa”. Al respecto, la Sala advierte que no se encuentra desconocido algún precedente judicial y, por el contrario, no es posible para el actor invocar el referido defecto para alegar la vulneración de derechos fundamentales con la aplicación de una sentencia de unificación que, como se sabe, es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, el Tribunal Administrativo del Chocó. En todo caso, el referido argumento no ataca directamente la providencia que se cuestiona por esta vía, sino que, en últimas, presenta reparo en relación con la aludida sentencia de unificación, cuya motivación y fundamento no pueden ser cuestionados en este escenario constitucional, en el entendido que, los aquí demandantes no fueron parte en ese proceso y, por ende, carecen de legitimación en la causa por activa para ese efecto.
En lo demás, debe decirse que el argumento expuesto por la parte actora de alguna manera aduce el desconocimiento de las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano, en virtud de la convención de Ottawa, punto frente al cual, la autoridad judicial demandada precisó las razones por las que no se desconocen tales, en los siguientes términos: «(…) Ahora, si bien es cierto que, mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó a identificar y demarcar las zonas donde tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersonales y a destruir o asegurar la destrucción, en un plazo de 10 años, también es cierto que en la décima reunión de los Estados parte de dicha convención le fue concedida una extensión de ese término, el cual se vencía el 1º de marzo de 2021 y, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de 4 años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 202515; por lo tanto, la ocurrencia de atentados como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado.
En otras palabras, la obligación de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no es actualmente exigible, y bajo esa premisa, no puede verse comprometida la responsabilidad del Estado en virtud de los hechos objeto de controversia. (…)». 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06532-01 Demandante: Vicente Manuel Moreno Castro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, la parte actora pasó absolutamente por alto señalar las razones de inconformidad con la anterior motivación, de la cual, en todo caso, no se advierte una valoración caprichosa o arbitraria que tenga la vocación de afectar derechos de contenido fundamental.
Ahora bien, el argumento consistente en el desconocimiento del salvamento de voto de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe decirse, no está llamado a prosperar porque, precisamente, se trata una posición disidente al interior de la Sala de Decisión mayoritaria y, por ende, respecto de este pronunciamiento no puede predicarse el desconocimiento de un precedente judicial, porque, no tiene la naturaleza de tal.
De manera que, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. En suma, no prosperan los argumentos del escrito de impugnación y, en ese sentido, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN