CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: JULEYDI ASTRID BÁEZ MORGADO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE EL ACTO DEMANDADO NO ES ENJUICIABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Auto que resuelve recurso de apelación1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 30 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado inicialmente ante el Consejo de Estado3, la señora Juleydi Astrid Báez Morgado, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] que se reconozca la inconstitucionalidad de la actuación administrativa denunciada, y se haga cesar la vulneración a los derechos constitucionales de mi representada, mediante la declaratoria de nulidad absoluta del denunciado acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2022, reconduciendo la causa al trámite ordinario que ordena la Ley y la jurisprudencia, ordenando se proceda en consecuencia a la resolución al fondo de la solicitud, con apego y valoración de los medios de prueba consignados que demuestran el cumplimiento de los extremos legales y reglamentarios (sic) establecidos para que a mi mandante le sea concedida la VISA Tipo “R”, y de existir alguna razón que lo impida, que se manifieste expresamente las razones de hecho y de derecho que motivan la INADMISION de su solicitud […]» (se resalta). 2.
El asunto fue asignado por reparto al magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, quien, al advertir que la eventual declaratoria de nulidad del acto 1 Expediente asignado por reparto el 23 de junio de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Cesar Giovanni Chaparro Rincón y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez administrativo demandado generaría un restablecimiento automático de derechos en favor de la demandante, ordenó, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, la remisión del expediente la Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. La providencia apelada 3. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de marzo de 20234 rechazó la demanda, luego de considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] advierte la Sala que el acto que se pretenden enjuiciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, corresponde a un acto de trámite que no definió, creó modificó o extinguió alguna situación jurídica de la particular.
En efecto, analizado el contenido del acto que se pretende acusar observa la Sala que este solo inadmitió la solicitud de visa de la señora Báez Mordago, sin perjuicio de que la pueda volver a solicitar, así: “MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA SOLICITUD DE VISA 5 mayo 2022 14:48 (Fecha y Hora Colombiana) Estimado(a) JULEYDI ASTRID BAEZ MORGADO Su solicitud de VISA ha sido INADMITIDA con los siguientes datos: Número de Pasaporte= 082579700 Tipo de Visa= R - PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO POR NACIMIENTO Nombres= JULEYDI ASTRID Apellidos= BAEZ MORGADO País de Nacimiento= VENEZUELA Nacionalidad= VENEZOLANA Motivo Inadmisión = FACULTAD DISCRECIONAL Detalle de la Inadmisión= Su solicitud es inadmitida por la Autoridad de Visas en uso de la Facultad Discrecional, como lo consagra el artículo 82 de la Resolución 6045 de 2017.
Cabe destacar que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Las decisiones en materia de visas son soberanas y discrecionales. El Permiso por Protección Temporal es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, permitiendo así la reunificación familiar.
Tenga en cuenta que la inadmisión no genera ningún impedimento para aplicar a una nueva solicitud de visa. Si desea aplicar a una nueva solicitud de visa recuerde que debe realizar un nuevo pago por concepto de estudio. […] Le sugerimos verificar los diferentes tipos de visa y sus requisitos en la página web http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas o en las líneas de atención al ciudadano: Bogotá: +57 (1) 3826999 - Número gratuito nacional: 01 8000 938 000.
Estimado Usuario, agradecemos su colaboración para el diligenciamiento de la siguiente encuesta http://www.cancilleria.gov.co/encuesta-tramite-visa-linea Cordialmente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA” (Negrillas 4 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez y mayúsculas del original – archivo 03) En efecto, de la lectura del contenido del acto que se pretende enjuiciar, observa la Sala que se trata de una respuesta a una solicitud de visado del extremo actor, el cual no define, crea o modifica una situación jurídica del particular, toda vez que, el procedimiento administrativo que se pretendía llevar a cabo para definir la situación de la persona extranjera ni siquiera se surtió, es decir, que no se definió nada respecto de la solicitud de visa presentada […]» (negrillas fuera del texto).
III.- El recurso de apelación 4. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, con fecha 17 de abril de 2023, mediante correo electrónico, presentó recurso de apelación5, el cual sustentó con base en los siguientes argumentos: «[…] El auto inadmisorio objeto de la demanda de nulidad, no informa al solicitante sobre las “razones de hecho y de derecho” que, en uso de su poder de apreciación discrecional, motivan la inadmisión de su solicitud, lo que, en primer término impide al administrado realizar las correcciones necesarias o subsanar las deficiencias de su solicitud para lograr el otorgamiento de la visa solicitada; pero, no es menos cierto que genera, además, un rompimiento en la continuidad del análisis del expediente al configurar una retoma en el estudio.
Es bien sabido que todo procedimiento administrativo concluye con el acto definitivo denominado comúnmente resolución, pues es este el que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas; ahora bien, en la expedición del acto administrativo de tramite es factible que sea modificada o afectada la situación jurídica del implicado respecto del cual se encuentra en curso un procedimiento administrativo.
Por lo cual, en un aspecto material o real, ese acto opera como un acto definitivo que, como expresamente señala el artículo 82 de la Resolución 6045 de 2017 (citado por la recurrida), “termina el trámite”. Ese acto de terminación del trámite, que no resuelve al fondo de lo solicitado, exige y obliga a volver al estado anterior de la solicitud, dando inicio de manera reiterativa al procedimiento, dejando de lado el carácter intermedio o transitorio real del acto administrativo de trámite. […] Es manifiestamente obvio que, la Resolución dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, objeto de la presente impugnación, con fundamento en el artículo 82 de la Resolución 6045 de 2017, da por TERMINADO dicho procedimiento administrativo y surte efectos de acto definitivo, aunque no haya un pronunciamiento sobre el mérito de lo solicitado.
Siendo, pues, un acto que impide la continuación del procedimiento administrativo incoado, obra como acto definitivo susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y, mucho más, si las razones de su impugnación se cimentan en la manifiesta MOTIVACIÓN del mismo, que impiden al Administrado conocer las razones de hecho y de derecho que discrecionalmente ha apreciado el Ministerio de Relaciones Exteriores para INADMITIR su solicitud. […] La sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez Cundinamarca, objeto de la presente apelación, en una apreciación contraria a la Constitución y la ley, concluye en el otorgamiento de una patente de corso al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, amparado en una supuesta “potestad discrecional absoluta”, en vez de resolver al fondo de las solicitudes de visa que le son requeridas, se limite a INADMITIR las solicitudes, sin motivación ni justificación alguna, bajo la certeza que sus actos administrativos, según el cuestionado criterio de la recurrida, NO PUEDEN SER REVISADOS por la jurisdicción contencioso administrativa porque, precisamente, no resuelven el fondo de lo solicitado.
Semejante arbitrariedad, no puede ser inmune ni escapar al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya función primordial es evitar o hacer cesar las conductas arbitrarias y contrarias a la ley y la constitución en que incurran los órganos del Poder Público, y garantizar, así, los derechos y garantías que la Constitución Política de Colombia acuerda a todos los habitantes de la República.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, formalmente solicito de ese honorable Consejo de Estado, DECLARE CON LUGAR la presente APELACIÓN, admitiendo y avocándose al conocimiento del recurso de nulidad incoado. […]» (negrillas fuera del texto) 5. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de junio de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia y oportunidad 6. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA 6 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem 7, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de la referencia. 7.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 6 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 12 de abril de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 17 de abril del mismo año, este fue radicado oportunamente8. 8. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. 6 «[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez IV.2.
Caso concreto 9. La señora Juleydi Astrid Báez Morgado, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con miras a que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 5 de mayo de 2022, por medio del cual se le comunicó que su solicitud de visa tipo R había sido inadmitida. 10.
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de marzo de 2023 rechazó la demanda, luego de considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en tanto no creó o modificó la situación jurídica de la demandante. 11. El mismo apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 30 de marzo de 2023, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 5 de junio de la presente anualidad. 12.
Para efectos de resolver, la Sala empieza por resaltar que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 13.
En ese sentido, esta corporación judicial ha precisado que los actos administrativos pasibles de control judicial son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «[…] los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]»9. 14. Descendiendo al caso concreto, la Sala estima procedente citar el contenido del acto acusado en el sub lite, con el propósito de definir si el mismo es susceptible o no de control jurisdiccional: «[…] ---------- Forwarded message --------- De: <tramitessitac@cancilleria.gov.co> Date: jue., 5 de mayo de 2022 2:49 p. m. Subject: SOLICITUD VISA - INADMITIDA To: <astrid.baeznt@gmail.com> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA SOLICITUD DE VISA 5 mayo 2022 14:48 (Fecha y Hora Colombiana) Estimado(a) JULEYDI ASTRID BAEZ MORGADO 9 Ibidem. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez Su solicitud de VISA ha sido INADMITIDA con los siguientes datos: Número de Pasaporte= 082579700 Tipo de Visa= R - PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO POR NACIMIENTO Nombres= JULEYDI ASTRID Apellidos= BAEZ MORGADO País de Nacimiento= VENEZUELA Nacionalidad= VENEZOLANA Motivo Inadmisión = FACULTAD DISCRECIONAL Detalle de la Inadmisión= Su solicitud es inadmitida por la Autoridad de Visas en uso de la Facultad Discrecional, como lo consagra el artículo 82 de la Resolución 6045 de 2017.
Cabe destacar que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Las decisiones en materia de visas son soberanas y discrecionales. El Permiso por Protección Temporal es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, permitiendo así la reunificación familiar.
Tenga en cuenta que la inadmisión no genera ningún impedimento para aplicar a una nueva solicitud de visa. Si desea aplicar a una nueva solicitud de visa recuerde que debe realizar un nuevo pago por concepto de estudio. Le sugerimos verificar los diferentes tipos de visa y sus requisitos en la página webhttp://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas o en las líneas de atención al ciudadano: Bogotá: +57 (1) 3826999 - Número gratuito nacional: 01 8000 938 000.
Estimado Usuario, agradecemos su colaboración para el diligenciamiento de la siguiente encuestahttp://www.cancilleria.gov.co/encuesta-tramite-visa-linea Cordialmente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA […]». (se resalta) 15. Conforme se observa, en la citada decisión administrativa se resolvió inadmitir una solicitud de visa elevada por una ciudadana de nacionalidad extranjera que pretendía se le autorizara su ingreso y permanencia en el territorio colombiano. 16.
Así las cosas, la Sala estima oportuno poner de relieve que el artículo 100 de la Constitución Política establece que «[…] Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros […]».
(negrillas fuera del texto) 17. A su vez, es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 189 Superior, le compete al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez 18. En virtud de este último mandato constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto 4000 de 200410, mediante el cual se dictaron disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y migración. El citado decreto reglamentario, en su artículo 1º11, dispuso que es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros en el país, en virtud del principio de soberanía del Estado. 19.
Con posterioridad, valga resaltarlo, se han expedido nuevos decretos reglamentarios de este asunto migratorio12. En la actualidad, la norma vigente se encuentra contenida en en el artículo 2.2.1.11.2.13 del Decreto No. 1067 de 201514, en el que se reiteró que es competencia discrecional del Gobierno Nacional -fundado en el principio de soberanía- autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. 20.
En cuanto al procedimiento de solicitudes de visa para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades otorgadas en las anteriores normas, emitió la Resolución 10 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración». 11 «ARTÍCULO 1.
Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.
Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante resolución Ministerial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional». 12 Entre los cuales se destacan: el Decreto 834 de 2013; el Decreto 132 de 2014; el Decreto 941 de 2014, y el Decreto 1067 de 2015. 13 «Artículo 2.2.1.11.2.1.
Del Ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria. Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales Vigentes Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.
Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El director Genera/de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá a solicitud formal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de oficio de manera excepcional y para períodos de corta estancia autorizar el ingreso al país de ciudadanos extranjeros, cuando no cumplan los requisitos señalados en la normatividad migratoria vigente, ante casos de urgencia manifiesta, ayuda humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor o cuando se vaya a adelantar actividades de interés para la Nación. Dicha autorización, además de ser expresa, contendrá el periodo durante el cual el ciudadano extranjero podrá permanecer en el territorio colombiano sin vocación de domicilio ni ánimo de lucro.
Parágrafo: La autorización en referencia no exime al extranjero de la obligación de tramitar la expedición de la visa que corresponda para permanecer en el territorio nacional por un período mayor al previsto en la autorización expedida por Migración Colombia, caso en el cual aplicarán las condiciones previstas en la norma vigente sobre solicitud de visa». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores». 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez No. 6045 de 2017 -norma vigente para el momento en que se expidió el acto aquí acusado-15, acto administrativo que, en sus artículos 78, 82, 83 y 84, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 78.
Pronunciamientos. La autoridad de visas podrá pronunciarse sobre una solicitud autorizando su expedición, inadmitiéndola o negando el otorgado de la visa. El pronunciamiento sobre la solicitud se pondrá oportunamente en conocimiento del solicitante por los medios en que haya presentado la solicitud. Artículo 82. Inadmisión o no aprobación de la solicitud de visa.
Pronunciamiento mediante el cual la autoridad de visas decide no autorizar la expedición. Con la inadmisión termina el trámite sin perjuicio de que el interesado presente nueva solicitud. Una solicitud podrá ser inadmitida, entre otras circunstancias, cuando el solicitante no atienda un requerimiento en tiempo, cuando la solicitud no cumple con requisitos, por incongruencia entre la actividad que se propone el solicitante y el tipo de visa solicitado.
También podrá decidirse la inadmisión haciendo uso de la facultad discrecional. Artículo 83. Negación de la expedición de visa. Agotado el trámite de estudio, la autoridad de visas, en uso de su facultad discrecional, podrá negar la expedición de visa. Artículo 84. Efectos de la negación. Con la negación termina el trámite de solicitud.
El extranjero a quién se le niegue la expedición de visa no podrá registrar una nueva solicitud en los seis meses siguientes al rechazo […]» (se resalta) Ahora bien, en relación con la facultad discrecional del Gobierno Nacional para permitir el ingreso al país de extranjeros, reiterada en la normativa sobre políticas migratorias, debe precisarse que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores goza de dicha prerrogativa, también lo es que no puede tratarse de una decisión caprichosa, sino que debe estar debidamente fundamentada y precedida por un trámite que respete el debido proceso de los solicitantes.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 1996 expuso que el poder discrecional del Ministerio está ligado con el debido proceso en mayor o menor medida, según las particularidades del caso, y debe existir una motivación para la decisión adoptada, pues no puede tratarse de una decisión arbitraria. Así mismo, expuso que la discrecionalidad es menor cuando se trata del otorgamiento de la visa y la motivación debe estar íntimamente relacionada con razones de orden público de conformidad con el artículo 100 constitucional, el incumplimiento de los deberes exigidos por la Constitución Política o en las demás situaciones previstas por el ordenamiento jurídico y con garantía del debido proceso.
En similar sentido, en la sentencia T-338 de 2015 sostuvo que los migrantes tienen derecho a un debido proceso, con fundamento en el cual debe garantizárseles la posibilidad de participar en el trámite consular, para lo cual pueden solicitar y recibir asesoría legal. 21. Así las cosas, en respuesta a una solicitud de visa, la administración puede decidir, autorizarla, inadmitirla o negarla.
Si es inadmitida, el interesado puede solicitarla nuevamente y de forma inmediata. En caso de ser negada, la solicitud 15 La citada resolución fue derogada por el artículo 124 de la Resolución No. 5477 de 19 de julio de 2022. Sin embargo, los efectos de dicha derogatoria iniciaron el 20 de octubre de 2022. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez puede elevarse nuevamente transcurridos seis (6) meses después de la fecha de denegación; sin embargo, en los dos casos, inadmisión o negación, la norma es clara en señalar que tales decisiones terminan el trámite. 22.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: […] Ahora bien, en relación con la facultad discrecional del Gobierno Nacional para permitir el ingreso al país de extranjeros, reiterada en la normativa sobre políticas migratorias, debe precisarse que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores goza de dicha prerrogativa, también lo es que no puede tratarse de una decisión caprichosa, sino que debe estar debidamente fundamentada y precedida por un trámite que respete el debido proceso de los solicitantes.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 1996 expuso que el poder discrecional del Ministerio está ligado con el debido proceso en mayor o menor medida, según las particularidades del caso, y debe existir una motivación para la decisión adoptada, pues no puede tratarse de una decisión arbitraria. Así mismo, expuso que la discrecionalidad es menor cuando se trata del otorgamiento de la visa y la motivación debe estar íntimamente relacionada con razones de orden público de conformidad con el artículo 100 constitucional, el incumplimiento de los deberes exigidos por la Constitución Política o en las demás situaciones previstas por el ordenamiento jurídico y con garantía del debido proceso.
En similar sentido, en la sentencia T-338 de 2015 sostuvo que los migrantes tienen derecho a un debido proceso, con fundamento en el cual debe garantizárseles la posibilidad de participar en el trámite consular, para lo cual pueden solicitar y recibir asesoría legal16 […] (negrillas fuera del texto). 23. Con sustento en las anteriores premisas, para la Sala es claro que el acto administrativo demandado si es susceptible de control judicial, en tanto que constituye una manifestación unilateral de la administración que tuvo consecuencias jurídicas directas respecto de la aquí demandante, consistentes en la imposibilidad de ingresar y permanecer en el país; decisión que, en los términos del artículo 82 de la Resolución No. 6045 de 2017, da por terminado el trámite procedimental. 24.
En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento del a quo asociado a que, comoquiera que la demandante puede solicitar nuevamente la Visa Tipo R, el acto enjuiciado es de mero trámite, lo anterior porque, se insiste, la normatividad vigente al momento de proferirse el acto acusado es expresa en señalar que la decisión a través de la cual se inadmite o no se aprueba una solicitud de visa, es definitiva en tanto da por terminado el trámite. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 25 de septiembre de 2017. Expediente: 05001-23-33-000-2017-01679-01(AC). C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-24-000-2003-00128-01.
C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de marzo de 1986. Expediente: 007. C.P. Jaime Paredes Tamayo. 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-01154-01 Demandante: Juleydi Astrid Báez 25. Cuestión distinta es que la citada normatividad permita iniciar nuevamente el trámite administrativo de solicitud de visa, aspecto que no desvirtúa el contenido decisional del acto acusado. 26.
Por todo lo anterior, habrá de revocarse el auto de 30 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de admisibilidad dispuestos en el CPACA.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda; en consecuencia, se ORDENA que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de admisibilidad dispuestos en el CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)