CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Rechazo de plano Vencido el término de traslado de alegatos y estando el proceso presto para tomar la decisión de fondo correspondiente, se advierte que está presente una de las causales de rechazo de plano de la petición de extensión de jurisprudencia, que debe ser adoptada por el ponente, prevista en el numeral 6 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), que dice: 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Esta afirmación se demuestra con los argumentos siguientes: La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017, en donde se lee que el peticionario invoca su cargo de “Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito”, para solicitar que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, con radicación 25000 23 25 000 2010 000246-02 (0845-205), siendo actores Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, en cuanto considera estar en la misma situación fáctica y jurídica de los beneficiarios de dicha sentencia, respecto a la incidencia salarial de la “prima especial de servicios” establecida “en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”.
Sin embargo, la sentencia de unificación citada se refiere es al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, no al artículo 14. En efecto, tanto en la parte motiva como la parte resolutiva de la sentencia de unificación versan solo sobre el artículo 15, así: en parte motiva se refiere expresamente al “reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en la (sic.) Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de ley 4 de 1992” y la parte resolutiva en su artículo 3° dispuso: “Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha vendido estableciendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces)”.
Dice ese artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual se unificó jurisprudencia: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública (resaltados fuera de texto). Se concluye forzosamente que, no siendo el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito uno de los enlistados en dicha norma, no existe o no está “acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (numeral 6° del artículo 269 del CPACA), porque una cosa es tener el rango y régimen legal de magistrado y otra cosa distinta es tener el rango y régimen legal de juez.
En estos casos, o sea cuando no existe dicha similitud, la misma norma ordena que “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente”. Es lo que aquí se hace. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Luz Elena Riascos Andrade, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Indicar a la interesada que puede incoar las acciones que correspondan dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro del término de caducidad de la acción pertinente, el cual se reanudará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021). Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA