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11001031500020240291901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angela Maria Gutierrez Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02919-01 Demandante: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 3 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la acción de amparo presentada por la señora Ángela María Gutiérrez Londoño.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Ángela María Gutiérrez Londoño, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado 05001-23-33-000-2021-00710-00. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo respecto, solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la señora ÁNGELA MARÏA GUTIÉRREZ LONDOÑO y, en consecuencia, deje sin efectos el fallo emitido por LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 24 de octubre de 2023, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se decida de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incluyendo en la decisión lo relativo a la condena en costas en primera y en segunda instancia, con la debida adecuación a la normatividad vigente.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La accionante en su calidad de presunta compañera permanente del pensionado fallecido señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes; trámite en el cual se ordenó la citación de la señora Sonia Angélica Calle Martínez en calidad de cónyuge sobreviviente.

En sentencia de 29 de abril de 2011 el Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento prestacional impetrado, al no acreditar, por parte ninguna de las reclamantes, la convivencia con el fallecido. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 30 de enero de 2013 revocó la proferida en primera instancia, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Sonia Angélica Calle Martínez la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona y negarla para la señora Ángela María Gutiérrez Londoño. Formulado recurso extraordinario de Casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 9 de octubre de 2018, dispuso no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La señora Ángela María Gutiérrez Londoño por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y pago de los perjuicios causados como consecuencia de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrieron la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín y la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1 autoridad judicial que en sentencia del 26 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Expuso que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de Administración de Justicia establece que el error jurisdiccional materializado en una providencia contraria a la ley para su prosperidad requiere como presupuestos que (i) el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Además de los requisitos descritos en la mencionada ley, el juez administrativo debe cerciorarse no solo de la existencia del yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación sino también su trascendencia para modificar el sentido de todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento cuestionado, para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.2 Estableció que el trámite procesal en cuanto a la calificación de litisconsorte necesario o tercero ad-excludem de la señora Sonia Angélica Calle Martínez como cónyuge del pensionado que sirve de fundamento para la configuración del error jurisdiccional no fue reprochada por la actora en el trámite de las instancias, por el contrario, la expuso en el escrito del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a establecer que la hoy demandante no interpuso los recursos ordinarios para procurar corregir el posible yerro cometido en la labor jurisdiccional, lo que constituye incongruencia con lo alegado como error en el proceso de reparación directa y por tanto no cumplir uno de los requisitos contemplados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que el régimen de responsabilidad aplicable al error jurisdiccional es de carácter subjetivo lo que obliga a la demandante acreditar en qué consistió el yerro alegado, pudiendo alegar entre otros defectos3 que la autoridad i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de 1 Radicado 05001-23-33-000-2021-00710-00 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 44852. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020.C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicado 25000-23-26- 000-2008-00556-01 (44720). Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o, viii) actuó sin competencia. Concluyó que los argumentos expuestos por la parte demandante denotan un desacuerdo con la valoración que hizo la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con la aplicación de las normas que regulaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y/o compañera permanente del causante fallecido, asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil, por lo que pretende que se juzgue la decisión adoptada en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la ley.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 24 de octubre de 2023 confirmó la sentencia recurrida condenando en costas a la apelante. Manifestó que la actora pretende reclamar en el proceso de reparación directa las mismas peticiones que formuló en el proceso ordinario laboral sin que la parte demandante haya solicitado una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, lo que denota reabrir el debate del juez ordinario laboral y constituir el asunto en una tercera instancia del otro proceso judicial.

A pesar de lo expuesto, indicó que los requisitos consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 19904 para la prosperidad de la responsabilidad como consecuencia de error jurisdiccional requiere que previamente se precise el daño derivado de la providencia cuestionada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad como consecuencia de defecto fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto fáctico expresó que la negativa a resolver de fondo el recurso de apelación por parte del Consejo de Estado es consecuencia de una indebida apreciación y valoración de las pretensiones involucradas en la demanda del proceso laboral con las vinculadas en el medio de control de reparación directa, lo que comporta denegación de justicia, pues de la transcripción se establece que no existe similitud alguna por cuanto ningún pago de mesadas pensionales se solicitó. 4 Ley 270 de 1996 Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera reprocha el argumento de no haber individualizado y probado “un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional,” lo que considera no debió efectuarse ya que el no resolver de fondo el recurso, impide tal conclusión. En cuanto al defecto procedimental absoluto expresó que la condena en costas impuesta en segunda instancia, y la de primera como consecuencia de confirmar la recurrida, desconoció lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer de manera previa que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente5 indicó que no existe un límite indivisible entre alguna causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias por cuanto el desconocimiento del precedente puede conllevar irrespeto de los procedimiento legales, pues muchas veces el desconocimiento del precedente puede derivar en un irrespeto por los procedimientos legales, lo mismo que la falta de aplicación de las normas relevantes para la solución de un caso específico lo que conlleva vulneración de derechos fundamentales y violación directa de la Constitución, por cuanto no se resolvió de fondo el recurso de apelación en unas pretensiones y solicitud de pago de mesadas pensionales inexistentes. 1.5.

Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 12 de junio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Así mismo vinculó como tercero con interés a la Nación, Rama Judicial.

Para los accionados y tercero con interés otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción. De igual manera reconoció personería al abogado Luis Herney Monroy Escudero como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado. Efectuadas las notificaciones respectivas6, se presentaron las siguientes: 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En escrito del 17 de junio de 2024 remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la segunda instancia del 5 Sentencias T-701 de 2004 y T-751 de 2011. 6 Mediante comunicación del 14 de junio de 2024 enviada a los correos electrónicos.

Índice 7 Samai. Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa, manifestó que en la sentencia cuestionada se estableció que la parte actora no individualizó ni probó un daño autónomo y cierto derivado de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral ni en la dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a confirmarla con la condena en costas efectuada, así como también en la instancia tramitada conforme al artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Expuso que la providencia de manera clara indicó que previo al análisis del error jurisdiccional era necesario estudiar si se cumplió con la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización se pretendía, por ser el primer elemento de la responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual no podía coincidir con la pretensión del ordinario laboral como era el el pago de las mesadas pensionales, lo que constituye cosa juzgada, y por ende una instancia adicional frente a la jurisdicción contenciosa por carecer de competencia para hacerlo.

Solicitó la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no cumple el requisito de la relevancia constitucional, debido a que pretende reabrir el análisis fáctico, probatorio y jurídico de la controversia definida de manera razonada e integral con base en las pruebas obrantes al proceso, lo cual conlleva a convertir la acción de amparo en una tercera instancia. 1.6.2.

La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín. La directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín advirtió el abuso del derecho y desgaste de la administración judicial para lo cual se refirió las sentencias no sólo del proceso ordinario laboral sino también del proceso de reparación directa.

De manera concreta indica que en las providencias judiciales cuestionadas no se evidencia equivocación alguna, las que de manera clara indicaron que la demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, argumentos con los cuales se pretendió reabrir el debate ya definido en el proceso ordinario laboral, sin que sea procedente su reestudio por haber operado la cosa juzgada.

En consecuencia, también solicitó la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, al pretender revivir las instancias ya agotadas no sólo en el proceso ordinario laboral sino también en el ordinario del contencioso administrativo. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 2024, negó la acción de tutela al establecer que no se demostró la configuración de los defectos alegados por la accionante.

Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que se encontraban acreditados los presupuestos generales adjetivos para la formulación de la acción de amparo, motivo por el cual procedió a resolver de fondo la posible vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que puso fin a la controversia.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, luego de extractar apartes de la sentencia objeto de amparo, determinó que no se desconocieron las normas que regulan el error jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, se estableció que el requisito previo de comprobar la existencia de un daño concreto causado por la sentencia enjuiciada no se acreditó, lo que llevó al juzgador a no continuar con el estudio de los restantes.

Con relación al defecto procedimental absoluto al condenar en costas a la parte demandante desconociendo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el a- quo expuso que la autoridad accionada aplicó el criterio objetivo contenido en los artículos 188 del CPACA y numeral 1 del artículo 365 del CGP, razonamiento que obedeció al libre ejercicio de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales, sin que se vislumbre vulneración de derecho fundamental alguno. Concluyó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la accionante por cuanto fue proferida de conformidad con las normas que regulan el error jurisdiccional, la jurisprudencia vigente y el material probatorio aportado al proceso ordinario.

Por el contrario, se evidencia inconformidad con la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, mecanismo que no puede convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario laboral que ya hizo tránsito a cosa juzgada, para insistir en el reconocimiento pensional pretendido. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la accionante expuso que, al fundamentarse la sentencia de primera instancia en los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la providencia cuestionada en la acción de amparo, se remite al escrito de tutela en el cual se plantearon los elementos por los cuales se considera se le violaron a su mandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideró que la conclusión del a-quo en el sentido de que no se concretó el daño como presupuesto para estudiar el error jurisdiccional, constituye consideración que debió realizar la autoridad de segunda instancia siempre y cuando hubiere estudiado el fondo del asunto, actividad que no realizó a pesar de que acreditó ese daño derivado de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, sino que también se tasó. Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no es posible sostener que existe falta de concreción del daño, cuando luego de acreditado con las pruebas acompañadas el derecho a una pensión de sobrevivientes hoy de manera irregular se niegue, pues dicho daño se concreta en que la beneficiaria ya no recibirá la prestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de amparo. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal12” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado 05001- 23-33-000-2021-00710-00.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de julio de 2024 negó la acción de tutela al establecer que no se acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en violación a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, ya que la autoridad accionada efectuó, con base en el material probatorio una valoración jurídica a la luz de las normas que regulan el error jurisdiccional, en cuya actividad determinó que el primer elemento de la responsabilidad consiste en la existencia de un daño derivado de la sentencia debatida no lo acreditó la parte demandante, lo que impidió estudiar los demás presupuestos.

Lo anterior al corroborar que las pretensiones del proceso ordinario laboral y contencioso administrativo son de igual contenido al pretender con base en el reconocimiento fallido de la pensión de sobreviviente percibir las mesadas pensionales bajo el concepto de daño, lo que conlleva reabrir la controversia ya definida por la jurisdicción ordinaria, sentencia que constituye cosa juzgada. 12 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto procedimental absoluto con relación a la condena de costas impuesta al considerar que no actuó sin fundamento legal, se expuso que la providencia obedeció al criterio objetivo contenido en los artículos 188 del CPACA y numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicación en ejercicio de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales.

En ese orden, la Sala resolverá la instancia con base en los argumentos esbozados por la accionante por intermedio de su apoderado en los escritos de tutela y de impugnación en cuanto a los defectos de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. En cuanto al defecto fáctico expuso que no existe identidad de pretensiones en el proceso ordinario laboral y el proceso de reparación directa por cuanto en este último ninguna petición de pago de mesadas pensionales se indica, por el contrario, se tasó el daño derivado de lo que la parte actora señaló como error jurisdiccional.

Afirmó que la Corte Constitucional ha indicado13 que no existe límite indivisible en las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencia, ya que muchas veces el desconocimiento del precedente puede derivar en un irrespeto de los procedimientos legales, lo mismo que la falta de apreciación de una prueba en una aplicación indebida o falta de aplicación de las disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico, lo que conduce a una violación directa de la Constitución defecto en el que incurrió la accionada al no resolver de fondo el recurso de apelación con fundamento en una identidad inexistente de pago de mesadas pensionales.

Indicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto al no establecer la autoridad judicial previo a la condena en costas impuesta, que la demanda presentada lo fue con manifiesta carencia de fundamento legal; como lo ordena el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó en un inciso el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17”. 13 Sentencias T-701 de 2004 y T-751 de 2011. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

La Sala considera que, en el presente caso, la accionante pretende reabrir la controversia planteada en el proceso de reparación directa, al involucrar, bajo la óptica de daño generado por el error jurisdiccional derivado de la sentencia cuestionada, las mesadas pensionales a que tenía derecho la demandante hasta la edad probable de vida; cuyo derecho había sido negado en sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.

De igual manera, la actora no argumentó su solicitud en el sentido de demostrar que la decisión de la condena en costas fue consecuencia de una conducta caprichosa o arbitraria que contraríe la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales y que constituya lesión a sus derechos fundamentales; la cual además constituye controversia económica o legal que escapa a control constitucional.

La Sala disiente de lo manifestado por el juzgador de primera instancia en el sentido de superar la acción constitucional los requisitos adjetivos generales de procedibilidad, de manera concreta la relevancia constitucional, ya que del escrito de tutela se establece que la accionante pretende utilizar el amparo como una instancia adicional para reabrir bajo su criterio de interpretación el debate ya definido por el juez natural; cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción constitucional instaurada por la señora Ángela María Gutiérrez Londoño por intermedio de apoderado judicial por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”