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11001031500020250188000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Gabriel Coley Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: José Gabriel Coley Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: JOSÉ GABRIEL COLEY PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Nulidad y Restablecimiento del derecho. Improcedencia. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Coley Pérez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, José Gabriel Coley Pérez, en nombre propio, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de mayo de 2023 y 20 de octubre de 2023, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 001-2022-00339-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primera: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, vulnerados por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico al expedir la sentencia del 20 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia fechada 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Segunda: En consecuencia, que el Consejo de Estado resuelva de fondo el asunto dictando sentencia de reemplazo como se sustentará más adelante, aplicando el principio de favorabilidad y el in dubio pro operario en cabeza del suscrito, y declarando la existencia del derecho pensional convencional del suscrito con fundamento en el literal C del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo aducida en la demanda inicial.

Tercera: Pretensión subsidiaria: Que se ordene a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico expedir una nueva decisión en la que se declare no probada la excepción de cosa juzgada y se expida la sentencia de segunda instancia acogiendo el precedente trazado en la SU-221 de 2024 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Cuarta: Las demás disposiciones que considere el juez constitucional. 1 Índice 1 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: José Gabriel Coley Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El señor José Gabriel Coley Pérez, fue vinculado a la Universidad del Atlántico como docente a través de la Resolución rectoral no. 060 de 03 de marzo de 1975, y se posesionó en el cargo el 18 de abril de esa anualidad.

El 8 de junio de 1977, el señor José Gabriel Coley Pérez suscribió Contrato Laboral No. 269 en el cargo de docente tiempo completo adscrito a la Facultad de Educación. Dicho contrato disponía en sus cláusulas séptima y octava que el régimen laboral y disciplinario era el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976, por lo que, dice, obtuvo la categoría de trabajador oficial.

Para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigor el Sistema General de Seguridad Social para los empleados públicos, el señor José Gabriel Coley Pérez tenía 22 años, 3 meses y 27 días de servicio. En el año 2008, la Universidad del Atlántico, envío al señor José Gabriel Coley Pérez, una comunicación en la que se le notificaba sobre el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad para pensionarse, acto administrativo que también notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).

El señor José Gabriel Coley Pérez, el día 6 de junio de 2022, presentó ante la Universidad del Atlántico, la reclamación administrativa para el reconocimiento de su pensión extralegal, que fue denegada mediante Oficio No. 20222070055911. 3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-001-2022- 00339-00/01 El 3 de noviembre de 2022, el señor José Gabriel Coley Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2022-00339-00/01 con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 20222070055911 del 21 de julio de 2022, expedido por la Universidad del Atlántico, que denegó el reconocimiento de la pensión extralegal.

Demandó también la Resolución 022079 del 28 de octubre de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con la que le fue reconocida la pensión de jubilación. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a COLPENSIONES, devolver los aportes que el demandante hizo a esta entidad para que fueran administrados por la Universidad del Atlántico qué según el señor Coley Peréz era la obligada a reconocer su derecho pensional.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del circuito de Barranquilla, que, mediante sentencia anticipada del 23 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia declaró la terminación del proceso, esto debido a que el demandante ya había tramitado demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla bajo el radicado 08001-33-33-006-2016-00250-00 en la que solicitó la nulidad del acto que negó el reconocimiento de pensión de jubilación conforme el Art 9 de la Convención Colectiva de 1976.

Que los hechos, pretensiones y sustento jurídico de la demanda con radicado 08001-33- 33-001-2022-00339-00 fueron debatidos y dirimidos en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo el 29 de octubre de 2018, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: José Gabriel Coley Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme, el señor Coley Pérez apeló la providencia y señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, cometió un yerro al determinar que los hechos y pretensiones de ambas demandas eran idénticos, pues no se hizo una revisión sustancial del caso ni se consideraron las nuevas disposiciones jurisprudenciales que permitirían una segunda evaluación de su situación jurídica.

Que, además, el fallo favorecía a la Universidad del Atlántico, que no contestó la nueva demanda, dejando al demandante en un "limbo jurídico" respecto a su derecho pensional. Dijo que no existía identidad de causa, pues la nueva demanda tenía fundamentos y hechos diferentes a los del proceso anterior. Que, aunque ambas demandas buscaban el reconocimiento de la pensión de jubilación, las pretensiones son distintas, por lo tanto, tampoco existía una identidad de objeto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adujo que su hija sufre de afectaciones de salud que le habrían impedido ejercer oportunamente el mecanismo constitucional frente a la sentencia del 20 de octubre de 2023. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo, pues, a su juicio, no había una identidad de objeto entre los casos confrontados.

El juzgado incurrió en defecto sustantivo, pues una lectura detenida de las pretensiones y los argumentos contenidos en una y otra demanda permitían concluir que se trataba de debates distintos. Que la revisión de la cosa juzgada no debía limitarse a revisar si se trató de un mismo acto atacado, supuestos fácticos o una misma pretensión; pues la evaluación de dicha excepción se debía realizar armónicamente entre el efecto práctico de la pretensión y la forma en que se persigue ese fin y no solamente revisar de manera automática si se pretendió lo mismo en ambos casos, indistintamente de los argumentos que se propusieron para esa finalidad.

Además, alega que se vulneraron los principios de congruencia y doble instancia, ya que en el primer proceso no se discutió el retiro del servicio como requisito para acceder a la pensión convencional. Que, en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se buscaba aclarar que el retiro debía considerarse un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.

Sin embargo, como este argumento no fue debatido en la vía administrativa ni en ninguna fase del primer proceso, el accionante afirma que se quebrantó el principio de doble instancia, impidiendo un análisis adecuado por dos autoridades judiciales de diferente jerarquía y eso lo habilitaba para presentar la nueva demanda. 5. Trámite procesal Por auto del 4 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por José Gabriel Coley Pérez y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y el juez primero administrativo de Barranquilla y ordenó vincular como terceros con interés al rector de la Universidad del Atlántico, por haber fungido como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2022-00339-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: José Gabriel Coley Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de abril de 20252. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez; o que en su defecto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la sentencia del 20 de octubre de 2023 fue debidamente motivada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sin que se evidencie la configuración de un defecto específico que habilite la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues los argumentos expuestos solo pretenden revivir la discusión de un asunto sometido a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa, en el que ya se agotaron las instancias pertinentes y en donde se declaró la cosa juzgada.

El rector de la Universidad del Atlántico no se pronunció, pese a que, como se vio, fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Gabriel Coley Pérez para dejar sin efecto las sentencias del 23 de mayo de 2023 y 20 de octubre del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, que declararon la cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 001-2022-00339-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 1 año, 4 meses y 8 días después de haber sido notificada la última de las providencias cuestionadas. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 2 Índice 7 de SAMAI 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: José Gabriel Coley Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.

Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 08001-33-33-001-2022-00339-00/01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 20 de octubre de 2023 (que confirmó en segunda instancia la providencia del 23 de mayo de 2023 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) notificada el 21 de noviembre de 20237 Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 21 de mayo de 2024, sin embargo, solo fue presentada hasta el 31 de marzo de 20258, esto es luego de 1 año y 4 meses y 8 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela, si bien el demandante adujo que las afectaciones en el estado de salud de su hija le habrían impedido ejercer oportunamente el mecanismo constitucional, el actor no acreditó encontrarse en una 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Índice 13 de Samai del proceso 08001-33-33-001-2022-00339-00/01 8 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01880-00 Demandante: José Gabriel Coley Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situación excepcional que lo habilitara para presentar la acción de tutela por fuera del término previsto.

Si la parte demandante estimaba que la providencia del 20 de octubre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador