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11001031500020240528600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-01

Radicación interna: 8543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Industria De Licores Global Sas Licorsa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-00 Demandante: INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2024, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.

Luego, expondré los motivos por los que estimo que el asunto carece de relevancia constitucional y, en todo caso, las razones por las que considero que el defecto por desconocimiento del precedente no se configuraba. I. Síntesis del fallo 1. En la providencia de la que me aparto se estudió en primera instancia una acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Adujo que la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca en el sentido de declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01. 3.

En la providencia cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación indicó que el hecho de que la Administración hubiese expedido el acto que liquidó unilateralmente el contrato, después de que venciera el plazo con el que contaba la entidad para ello, no contaba con la virtualidad de modificar o ampliar el término de caducidad, dado que no es causal de su interrupción o suspensión. 4.

A juicio de la sociedad accionante, la demandada incurrió en desconocimiento del precedente del auto de unificación del 1.º de agosto de 2019 Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A juicio de la actora, de conformidad con dicha providencia, en los casos en los cuales se pretende controvertir la liquidación, la caducidad del medio de control debe contabilizarse desde la firmeza del acto que contiene la liquidación, indistintamente que sea bilateral o unilateral. 5. La decisión de la que discrepo amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ordenó a la autoridad judicial demandada que dictara una providencia de reemplazo.

En primer lugar, la sala consideró que el asunto es relevante a nivel constitucional porque la actora expuso con suficiencia las razones por las cuales, a su juicio, se incurrió en una vulneración de sus garantías fundamentales. 6. Por su parte, en el estudio del caso en concreto, al analizar los cargos formulados en el escrito de tutela, la Sección Quinta consideró que se configuró un desconocimiento del precedente del auto de unificación proferido el 1.º de agosto de 2019 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.

La sala sostuvo que la regla de derecho dictada en dicha providencia, según la cual el conteo de caducidad del medio de control debía iniciar a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, debía extenderse a los casos en los que la liquidación del contrato tenía lugar de forma unilateral. Esto, aun cuando el asunto estudiado en la decisión de unificación versaba sobre un caso en el que sé había expedido un acto de liquidación bilateral. 8.

Destacó que la regla de derecho del auto referenciado era general y no establecía un tipo de liquidación en específico, por lo que era posible concluir que abarca tanto a la unilateral como a la bilateral. II. Argumentos en los que sustento mi postura 9. Me aparto de la decisión adoptada por mayoría de la Sala porque considero que los argumentos formulados en el escrito de tutela están orientados simplemente a buscar una instancia adicional del proceso de controversias contractuales en el que se adoptó, en primera y segunda instancia, una decisión contraria a los intereses de la sociedad actora.

De tal forma, estimo que lo pretendido por la demandante era reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y por el órgano de cierre en la materia. 10. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente del auto de unificación referenciado con antelación, se evidencia que lo expuesto por la tutelante es una simple manifestación de su inconformidad con la decisión de rechazar la demanda, la cual fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Esto, pues a pesar de que sustentó los motivos por los cuales, a su juicio, se desconoció dicho precedente, lo cierto es que a primera vista no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en alguna arbitrariedad al no aplicar, en el caso en concreto, la regla de derecho establecida Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tal auto. 11.

Es posible advertir de entrada que el precedente que se alega como desconocido no es aplicable al asunto estudiado por la sala. Lo anterior, puesto que, como es advertido en el mismo fallo del cual me aparto, los presupuestos fácticos no son análogos. En efecto, el asunto sobre el cual se unificó versaba sobre una controversia en la que el acta de liquidación fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal con el que contaban.

Por tanto, dado que la autoridad judicial demandada no estaba obligada a aplicar dicho precedente, no es posible advertir a primera vista algún actuar irracional en atropello de los derechos fundamentales de la sociedad actora. 12. Esto cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial demandada es el órgano de cierre en la materia, motivo por el cual el análisis de procedencia de la acción de tutela debió ser más restrictivo, teniendo en cuenta que las providencias proferidas por una alta corte tienen una relevancia especial en términos de seguridad jurídica y en la búsqueda de uniformidad de las decisiones en los jueces de menor jerarquía. 13.

Aunado a lo anterior, es necesario tomar en consideración que un estudio del cargo formulado en el presente caso requería proferir pronunciamientos propios de la competencia del juez natural del medio de control de controversias contractuales, como en efecto ocurrió en la sentencia de la que me aparto. Esto, pues lo solicitado por la parte actora en el cargo en cuestión implicó, en síntesis, extender los efectos de una regla de derecho dictada por una alta corte, a un asunto sobre el cual se decidió expresamente no unificar. 14.

Ciertamente, en el auto del 1.º de agosto de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que escapaba a dicha unificación la definición del término de caducidad para los casos en los que la liquidación del contrato tenía lugar en la expedición de un acto unilateral, puesto que los supuestos del caso estudiado por el órgano de cierre en tal oportunidad no daban lugar a ello. 15.

A su vez, es necesario poner de presente que aquella providencia de unificación contó con un salvamento de voto cuyo fundamento fue, precisamente, el desacuerdo con no extender la regla de unificación a los casos de liquidación unilateral y con establecer que la regla únicamente podía aplicarse en los supuestos de liquidación bilateral del contrato.

En este orden de ideas, acceder a la pretensión de la demandante relacionada con el cargo en cuestión, implicó acoger una postura disidente del criterio mayoritario de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, lo que a su vez, estimo que significó desconocer la postura establecida en esta providencia de unificación. 16.

En tal sentido, considero que la Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó la decisión de amparar los derechos fundamentales de la actora en argumentos que trascienden la competencia del juez constitucional en materia de tutelas contra providencias judiciales. A su vez, la sala dejó sin efectos un fallo de Demandante: Industria de Licores Global S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05286-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una alta corte mediante la extensión de los efectos de un auto de unificación a un asunto no contemplado por esta providencia. Estimo que, desde la perspectiva expuesta en este salvamento de voto, ello implicó una invasión a la órbita de la competencia del juez natural de la causa y, en específico, del órgano de cierre en la materia. 17.

Ahora bien, si en gracia de discusión se advirtiera que el asunto es relevante constitucionalmente y que, por tanto, debe ser estudiado de fondo, considero que el amparo invocado debía negarse. Lo anterior, dado que, como lo he expuesto con antelación, en el caso en concreto no se cumplía con el primer supuesto que permite establecer la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.

Esto, dado que la controversia estudiada por el juez de tutela, en esta ocasión, no guarda similitud fáctica con los hechos objeto de análisis del auto de unificación. 18. En consecuencia, considero que en el presente litigio se ha debido declarar la improcedencia del mecanismo de amparo al no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda al no configurarse el cargo alegado. 19.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder al amparo de los derechos fundamentales de la sociedad actora. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra