REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: JOSÉ MEDARDO SALAZAR TABARES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: el señor José Medardo Salazar Tabares sufrió una lesión derivada de un accidente de tránsito al estrellarse la motocicleta que conducía contra un tractocamión dentro del túnel que de Irra conduce a La Felisa (Caldas).
En la demanda se alega que el túnel para el momento del suceso no contaba con iluminación artificial debido a un corte del fluido eléctrico. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque en el croquis del accidente se consignó que efectivamente el túnel para el momento del accidente no tenía fluido eléctrico.
Inconforme con la decisión la entidad demandada apela la sentencia para que se revoque y se declare que el daño es imputable al hecho de un tercero y de la propia víctima, pues, ambos transitaban con violación de normas de tránsito. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – accidente de tránsito – hecho de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero – la causa del daño no fue la falta de fluido eléctrico sino el desconocimiento de normas de tránsito – deberes de tránsito de los motociclistas – deber de no transitar a más de un metro de la orilla o de la acera.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) por los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud causados a los demandantes 2 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia JOSÉ MEDARDO SALAZAR TABARES (afectado directo), a sus hijos JUAN SEBASTIÁN, DIANA YENNY, JIMENA, JONATHAN y MARTHA ISABEL SALAZAR CHICA, y a su compañera permanente MARÍA ISABEL CHICA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2008 en la vía Quiebra de Vélez – Irra – La Felisa, sector La Estrella – La Felisa, código 2903, en el túnel El Espejo.
En consecuencia: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES: Para el señor José Eduardo Salazar Tabares (afectado directo): $25´774.000. Para sus hijos: Juan Sebastián Salazar Chica: $25´774.000. Diana Yenny Salazar Chica: $25´774.000.
Jimena Salazar Chica: $25´774.000. Jonathan Salazar Chica: $25´774.000. Martha Isabel Salazar Chica: $25´774.000. Para su compañera permanente, María Isabel Chica: $25´774.000. DAÑO A LA SALUD: Para el señor José Eduardo Salazar Tabares (afectado directo): $25´774.000. PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante: se reconoce en abstracto el lucro cesante en favor del señor José Medardo Salazar Tabares, de conformidad con los siguientes parámetros que se observarán para proceder a su liquidación: 1) La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor José Medardo Salazar Tabares será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y con las demás pruebas pertinentes que obren en el expediente. 2) El salario mínimo mensual legal vigente será la base para la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta que no fue aportada prueba alguna sobre el salario o ingreso mensual que este recibía antes de la ocurrencia del accidente automovilístico. 3) El periodo consolidado o vencido se contará desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 11 de diciembre de 2008 hasta la fecha de esta sentencia.
TERCERO. SE NIEGA la indemnización por daño emergente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. SIN COSTAS por lo considerado. 3 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia QUINTO. EJECUTORIADA esta providencia LIQUÍDENSE los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso” (fls. 159 y 160 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 13 de enero de 2011 (fls. 8 a 21 cdno. 1), los señores José Medardo Salazar Tabares, María Isabel Chica, Juan Sebastián, Diana Yenny, Jimena, Jonathan y Martha Isabel Salazar Chica, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 7 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
Declárase al Instituto Nacional de Vías, entidad descentralizada del orden nacional, responsable administrativamente, del accidente narrado en los hechos de la demanda y por consiguiente obligado a pagar la totalidad de los perjuicios y daños ocasionados al señor José Medardo Salazar Tabares y a su familia. 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las siguientes condenas: Perjuicios morales Se deben pagar a mis mandantes por los perjuicios morales ocasionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinados en los hechos de la demanda, así: para el señor José Medardo Salazar Tabares dos mil (2.000) gramos de oro y para sus hijos (…), al igual que para su compañera permanente, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno, al precio que se encuentre en la fecha de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.
Perjuicios fisiológicos Se debe pagar al señor José Medardo Salazar Tabares por concepto de perjuicios fisiológicos la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). Perjuicios materiales Daño emergente: para el señor José Medardo Salazar Tabares constituido por los daños y su consiguiente reparación de la motocicleta 4 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de su propiedad, tal como lo probaré con los peritos designados, en la suma de cinco millones de pesos ($5´000.000) moneda corriente.
Lucro cesante: se estima en la suma que resulte probada en el proceso teniendo en cuenta la incapacidad laboral que determine medicina legal, ya que esta se ha visto menguada y con ella sus ingresos los cuales destinaba al sostenimiento de su hogar, tomando como base el promedio de vida de este y el salario devengado como comerciante (…)” (fls. 12 y 13 cdno. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 11 de diciembre de 2008, el señor José Medardo Salazar Tabares se movilizaba en su motocicleta por la vía que de Manizales conduce al municipio de Supía (Caldas). 2) Aproximadamente a las 11:20 am, el señor José Medardo Salazar Tabares chocó abruptamente contra el tráiler de una tractomula que venía en sentido contrario en la misma vía, debido a que el túnel por el que transitaban los automotores se encontraba sin iluminación, como se puede apreciar en el croquis del accidente. 3) Como consecuencia del golpe, el señor José Medardo Salazar Tabares sufrió graves lesiones en su cuerpo tales como edema de tobillo, múltiples escoriaciones, fracturas y equimosis; se le fijó una incapacidad de 35 días y quedó con secuelas de carácter permanente.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 109 y siguientes de la Ley 769 de 2009 en relación con la obligación de instalar señales preventivas o de información cuando en una vía pública se presenta un peligro o un riesgo para los conductores. 2. La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto del 11 de abril de 2011 (fls. 72 cdno. 1) y ordenó su notificación. 5 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contestó la demanda (fls. 78 a 82 cdno. 1) para oponerse en su integridad a las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) La vía estaba perfectamente señalizada con advertencias sobre (i) velocidad máxima permitida (20 a 30 km/h) y (ii) de riesgo de accidente por tratarse de un túnel. b) El accidente es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la víctima, por cuanto el señor José Medardo Salazar se desplazaba con exceso de velocidad y porque omitió el deber de movilizarse a más de 1 metro del borde de la calzada, límite que estaba perfectamente demarcado con una línea blanca de conformidad con el artículo 94 del Código Nacional del Tránsito. c) La vía cuenta con iluminación artificial y aun en la hipótesis de que la misma no estuviera funcionando el túnel dispone de las condiciones para permitir el desplazamiento seguro de un vehículo por cada carril. 3.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 30 de agosto de 2011 (fls. 109 a 111 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 2 de diciembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 137 cdno. 1), etapa en la cual las partes guardaron silencio (fl. 138 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 140 a 160 cdno. ppal.), pues, encontró probada una concurrencia de causas entre la falta de iluminación del túnel en donde se produjo el accidente y la desatención de la víctima directa de las normas de tránsito contenidas en los artículos 94, 95 y 6 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 96 de la Ley 769 de 2002 – CNT, lo anterior con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) La ausencia de una debida iluminación en el túnel fue la causa adecuada y eficiente en la producción del daño antijurídico, pues, no es lo mismo transitar por una vía a cielo abierto que hacerlo a través de un túnel donde no penetra la luz natural del día y donde las condiciones de visibilidad evidentemente son diferentes; el ingeniero supervisor del INVIAS reconoció que el túnel, en varias oportunidades, se ha quedado sin energía eléctrica debido a cortos súbitos de la red; de alguna manera esa irregularidad ya era conocida por la entidad demandada y no se habían tomado medidas correctivas para la instalación de un alumbrado de emergencia. 2) De haber existido la suficiente iluminación en el túnel, el conductor que se transportaba a mayor distancia de la orilla de la calzada hubiese podido maniobrar a tiempo para evitar la colisión con la tractomula, no obstante, el campo visual era limitado, por lo que se vio disminuida la posibilidad de reaccionar cuando se advertía el obstáculo a unos pocos metros o centímetros de distancia. 3) Debe descartarse que la colisión haya tenido como causa la invasión de carril por parte de la tractomula o la ausencia de luces por parte de este automotor. 4) La luz de la motocicleta le debió servir al señor José Medardo Salazar Tabares para guiarse con la línea reflectora que delimita la orilla del carril derecho; no obstante, este optó por conducir alejado del borde lo cual, sumado a la oscuridad del túnel, le impidió evadir el automotor que se desplazaba por el otro carril del túnel en plena curva. 5) Por consiguiente, el reconocimiento de perjuicios se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
Una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto por considerar que en este caso concreto se han debido denegar las súplicas de la demanda, en tanto que, en su criterio, la falta de iluminación del túnel no fue la causa determinante en la producción del suceso sino, por el contrario, que la tractomula 7 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia se desplazaba por el lugar sin luces, tal como se consignó en el croquis del accidente, de modo que si se “hubiesen acatado las normas de tránsito, así no hubiese fluido eléctrico, el daño no se hubiese producido” (fl. 162 cdno. 1); agregó que el INVIAS no era el encargado de suministrar el fluido eléctrico del túnel, dado que la prestación de este corresponde a los entes territoriales según lo dispone la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2056 de 2003. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 2015 (fl. 181 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 15 de enero del mismo año (fl. 188 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 164 a 167 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El INVIAS no tiene dentro de sus deberes legales suministrar el fluido eléctrico de los túneles, motivo por el cual esa circunstancia era imprevisible para la entidad, esta es la razón por la cual estas infraestructuras cuentan con instrumentos reflectivos que combinados con las luces de los automotores brindan la iluminación necesaria para transitar de forma segura, elementos que no se probó que estuvieran ausentes. 2) La decisión apelada no tuvo en cuenta el estado de señalización de la vía y del túnel, pues, se demostró que existían suficientes señales de tránsito verticales y horizontales tales como reductores de velocidad y signos de advertencia, elementos todos estos instalados por la entidad. 3) Para determinar que existió una falla del servicio en la iluminación del túnel la sentencia aplicó la Resolución no. 180540 de 30 de marzo de 2010, norma posterior a la fecha del accidente y, por lo tanto, inaplicable al caso concreto.
A la fecha de los hechos, la normatividad vigente estaba contenida en la Resolución no. 2730 de 2004 que preveía que “todo vehículo que transite por las carreteras a cargo de la 8 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Nación o de los departamentos, deberá tener encendidas las luces medias durante las 24 horas del día, sin importar las condiciones climáticas reinantes”. 5) En síntesis, las causas que determinaron el accidente están dadas por la inobservancia del señor José Medardo Salazar Tabares de las señales de tránsito dispuestas antes del acceso al túnel y el incumplimiento de la norma de tránsito que exige a los motociclistas desplazarse a máximo un (1) metro del borde de la calzada, por lo que el daño es imputable, única y exclusivamente, a la propia víctima. 6) Finalmente, la estimación de los perjuicios resulta desproporcionada si se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima directa. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 190 cdno. ppal.). 1) La parte actora pidió confirmar en su integridad el fallo impugnado dado que se presentó una omisión del INVIAS de “garantizar el buen estado de la carretera o al menos de advertir el obstáculo” (fls. 195 a 197 cdno. ppal.). 2) La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 191 a 193 cdno. ppal.). 3) El agente del Ministerio Público rindió concepto (fls. 199 a 214 cdno. ppal.) en el cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) Las pruebas permiten establecer que el 11 de diciembre de 2008 el túnel El Espejo se encontraba sin iluminación artificial. 9 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia b) Igualmente, se demostró la existencia de señales preventivas horizontales y verticales; sin embargo, una es la obligación o el deber del INVIAS de mantener iluminado el túnel y, otra, muy diferente, el suministro propiamente dicho del fluido eléctrico el cual de conformidad con la Ley 142 de 1994 corresponde a los entes territoriales, por manera que cualquier corte parcial de la energía puede ser imprevisible para el INVIAS, motivo por el cual esas infraestructuras cuentan con instrumentos reflectivos que combinados con las luces de los automotores brindan la iluminación necesaria para transitar. c) La falta de iluminación no fue la causa del daño porque en el proceso se demostró que: (i) el señor José Medardo Salazar Tabares desconoció el deber contenido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que impone al conductor de una motocicleta la obligación transitar a una distancia no superior a un metro de la acera u orilla del carril por el cual se desplaza;
(ii) la velocidad de la motocicleta pudo ser superior a la máxima permitida, esto es, de 20 kilómetros por hora, pues, de haberse respetado ese límite la víctima directa no hubiera invadido el carril contrario por el que transitaba el tractocamión y, (iii) la tractomula se movilizaba sin luces, es decir, con violación del artículo 1º de la Resolución no. 2730 de 2004. d) El señor José Medardo Salazar Tabares debió estacionar la moto hasta que regresara el fluido eléctrico o transitar pero haciéndolo con respeto de la distancia prevista en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 – CNT, lo cual le habría permitido reducir el riesgo que en ese momento tenía la vía. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 10 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.
Objeto de la controversia y anunció de la decisión El centro de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico es imputable al INVIAS por el hecho de que al momento del accidente el túnel El Espejo no contaba con fluido eléctrico o, si por el contrario, es atribuible a la conducta de la víctima y de un tercero en forma determinante y exclusiva, esto es, al conductor de la motocicleta y al chofer de la tractomula por cuanto ambos desconocieron normas y deberes de tránsito.
La Sala revocará la sentencia apelada porque el daño no es atribuible al INVIAS, debido a que las causas determinantes del accidente no provinieron del instituto demandado sino de factores externos, tales como la falta de fluido eléctrico en el túnel y el incumplimiento o desatención de las normas de tránsito por los dos conductores involucrados en el accidente. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado con los siguientes medios de prueba: 1) El informe ejecutivo FPJ3 del 11 de diciembre de 2008 elaborado por la Policía Judicial en el que se consignó: “Lugar de los hechos: vía La Estrella – El Palo – Km 51+200 El Túnel. // Siendo las 11:20 am, se informó vía telefónica al radio operador de la estación (…) que habían informado sobre un accidente en el túnel que conduce de Irra a La Felisa, entre un tracto camión y una motocicleta.
De inmediato nos trasladamos al lugar de los hechos encontrando dentro del túnel a una persona tirada en el piso, le estaban prestando los primeros auxilios personal de la ambulancia de Irra, la cual fue llevada para el hospital de Riosucio. Encontré al lado de la persona accidentada una motocicleta con la parte delantera dañada, un caso y a unos metros el tracto camión con el que había colisionado.
Vehículos llevados para el parque de bomberos de Suía, fin inmovilizarlos” (fl. 56 cdno. 1 – resalta la Sala). 11 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La historia clínica del señor José Medardo Salazar Tabares elaborada por el Hospital Departamental San Juan de Dios ESE del municipio de Riosucio en la cual se da cuenta de lo siguiente: “Llegada del paciente: 11/12/08.
Camilla. Consciente. Accidente de tránsito vía Riosucio – Manizales. Paciente encontrado por ambulancia local en carretera, accidente al colisionar con automotor en movimiento. Presenta: trauma directo en múltiples partes del cuerpo. No pérdida de conocimiento, reincorporación inmediata” (fl. 45 cdno. 1). “Hoja de evolución del 12/12/2008.
Servicio: ortopedia. Especialista: Jaime Restrepo Manotas. Se valora paciente por politrauma en especial en cuello, tórax, hombro, rodillas, tobillo derecho, dice que fue embestido por un tracto camión en una curva hace 24 horas en Riosucio. Al examen físico se encuentra lo siguiente: Signos vitales estables, de positivo cuello doloroso sin otro hallazgo, al igual que tórax doloroso sin hallazgos importantes, en hombro hay gran edema, equimosis, hematoma en el tercio superior de húmero con limitación funcional, chasquido óseo, el edema continúa en codo, antebrazo y mano igualmente equimótico, sobre su miembro inferior derecho hay en rodilla dolor, edema sin limitación funcional, en tobillo edema, dolor, deformidad, equimosis y limitación funcional, el edema continúa hasta base de dedos de los pies con poca funcionabilidad distal.
Múltiples escoriaciones, quemadura de brazo y antebrazo. Radiografía de cuello normal, al igual que de tórax y de la columna dorso- lumbosacra. Rx de hombro hay fractura epifisitaria impactada y se nota gran edema de tejidos blandos. Rx de tobillo hay fractura de tobillo y peroné distal con gran edema de tejidos blandos. Diagnóstico: politrauma, trauma de cuello, de tórax, de hombro, de tobillo, escoriaciones, hay quemadura en codo antebrazo.
Conducta: hospitalizar, ver órdenes médicas, pendiente cirugía, dieta hoy y ayuno en la mañana” (fls. 46 cdno. 1). “Descripción quirúrgica. 13/12/2008. Dx preoperatorio: fractrura bimaleolar derecha, fractura de platillos tibiales izquierdos y fractura humeral izquierda. Operación realizada: reducción abierta y osteosíntesis fractura de tobillo bimaleolar derecha y de platillos tibiales izquierdos y reducción cerrada con osteosíntesis de cabeza humeral izquierda (…)” (fl. 47 cdno. 1). 3) El informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de abril de 2009, en el que se consignó lo siguiente: 12 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “Nombre del paciente: José Medardo Salazar Tabares Edad: 55 años.
(…). Presenta: 1. Dos cicatrices lineales de 1 cm cada una en hombro derecho área superior, visibles no ostensibles. 2. Cicatrices irregulares hipopigmentadas en la región antecubital izquierda, visibles no ostensibles. 3. Hombro izquierdo: limitación marcada para la flexoextensión, abducción-aducción, rotación-elevación. 4. Limitación marcada para la flexión de los dedos 2, 3 y 4 de la mano izquierda, lo que disminuye de forma importante la fuerza prensil. 5.
Cicatriz hiperpigmentada en curso oblicuo, con múltiples cicatrices satélites de 13 cm de longitud, en la región inferior externa de rodilla izquierda, visible y ostensible. 6. Rodilla izquierda con limitación para la flexión que alcanza los 45 grados. 7. Desviación interna del eje del miembro inferior izquierdo, lo cual afecta de forma notoria la función de locomoción. 8.
Cicatriz hiperpigmentada de curso longitudinal de 10 cm en la región del tobillo derecho, con múltiples cicatrices satélites. 9. Marcha con cojera por alteración en el despegue por desviación interna del eje del miembro inferior. 10. Presenta hipotrofia muscular del antebrazo izquierdo. Conclusión: mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal: definitiva.
Setenta y cinco (75) días. Secuelas médico legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo, por lo descrito en los numerales 5 y 8 de carácter permanente. 2. Perturbación funcional del órgano de la presión, por lo descrito en el numeral 4 de carácter permanente. 3. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo por lo descrito en los numerales 3 y 4, de carácter permanente. 4.
Perturbación funcional del órgano de la locomoción por lo descrito en los numerales 7 y 9 de carácter permanente. 5. Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, por lo descrito en el numeral 7, de carácter permanente” (fls. 37 y 38 cdno. 1). En síntesis, la lesión a la integridad psicofísica del señor José Medardo Salazar Tabares está demostrada, ya que con ocasión del accidente de tránsito sufrió politraumatismos, fracturas que afectan su marcha normal, pérdida de la fuerza prensil de su mano izquierda y múltiples cicatrices visibles en el cuerpo. 2.2 La imputación 1) En el croquis del accidente se consignaron las siguientes características de la vía: i) curva, ii) plana, iii) doble sentido, iv) una calzada, v) carriles rizados, vi) seca, vii) estado de la vía bueno, viii) sin iluminación artificial y mala iluminación interna, ix) demarcación de los carriles y de la línea de borde, x) señalización del sentido vial, no adelantar (fl. 40 cdno. 1). 13 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En este mismo documento el policía de tránsito consignó lo siguiente: “código de la causa del accidente 093.
Transitar distante de la acera u orilla de la calzada. Observaciones: accidente ocurrido dentro del túnel que conduce de Irra a La Felisa el cual no tiene luz eléctrica. Km 51+200” (fl. 40 cdno. 1). Finalmente, en el documento se anotó que el tractocamión presentaba fallas en las luces (fl. 40 cdno. 1). 2) Por su parte, el señor Julio Enrique Guevara Jaramillo, ingeniero supervisor del INVIAS, declaró ante el a quo lo siguiente: “Con respecto a la iluminación del túnel, nosotros administramos toda la parte de luminarias, pero el suministro de energía en cualquier momento por una falla puede verse interrumpido cuando hay un daño o cuando hay un cese de energía en la región (…) en varias oportunidades el túnel se queda sin luz porque hay un corto de energía ya sea en la subestación de Riosucio o en una finca aledaña de donde nosotros tomamos la energía. Normalmente las carreteras no son iluminadas y no requieren ser iluminadas porque se colocan unos dispositivos que facilitan el tránsito de los vehículos que por allí transitan, ellos son: las líneas de demarcación, los cuales tienen un sistema de reflexión ante la luz; se colocan unos taches reflectivos sobre el piso y además de esto, se coloca señalización, avisando desde mucho antes la presencia de un túnel donde es necesario, así el túnel cuente con luz, entrar y salir con las luminarias prendidas.
Para el caso de 2008 era obligatorio estar con las luminarias prendidas, si usted entra al túnel con las luces prendidas, claramente puede ver las líneas del piso que se llama la demarcación horizontal y además, para el año 2008 se colocaban taches en el piso” (fl. 80 cdno. 1 – se destaca). Si bien el testimonio del funcionario del INVIAS podría ser tildado de sospechoso, por ser un dependiente de la entidad demandada, la Sala lo valorará pues su declaración no contiene afirmaciones o apreciaciones subjetivas sino que, por el contrario, es ilustrativa de las condiciones de señalización y en las que debían desplazarse los automotores por la vía, relata de modo objetivo las características del sitio donde ocurrió el accidente, además de señalar que la entidad no suministra el fluido eléctrico sino que toma la energía de diferentes puntos. 14 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) Igualmente rindió testimonio el señor Gildardo Vélez Aguirre, amigo del señor José Medardo Salazar Tabares, quien manifestó lo siguiente al tribunal de primera instancia: “El día del accidente yo me encontraba con él [José Medardo Salazar Tabares], él iba en una moto y yo en otra, eso fue por ahí a las 11:20 de la mañana, él iba delante de mí por ahí a unos 10 o 15 metros que llevaba de distancia (…) el túnel estaba a oscuras totalmente, yo sentí fue cuando él se estrelló contra el carro y ahí mismo agarré a gritar, a hacer bulla para que el otros carro no fuera a atropellarnos porque era que yo no lo encontraba, él no me respondía porque estaba inconsciente, casi no lo encuentro, eso fue en la mitad del túnel (…) A la pregunta: manifiesta usted que viajaba en una moto al momento del accidente, al tiempo con el señor Medardo Salazar.
No apreciaron ustedes las señales restrictivas, las señales que limitaban la velocidad progresivamente y las señales que indicaban el resalto y el túnel. Contestó: pero no dentro del túnel, pues se supone que hay un peralte ya para llegar al túnel que está como a 20 metros para disminuir la velocidad, pero no en el túnel, en el túnel no se veía señalizaciones de nada.
A la pregunta: sabe usted si el señor Medardo llevaba las luces encendidas al momento del accidente, el testigo respondió: sí las llevaba prendidas porque nosotros paramos antes de entrar al túnel, a cerciorarnos de que las luces fueran prendidas” (fl. 6 cdno. 2). 4) Del escaso material probatorio que integra el expediente, la Sala concluye que está acreditado que en este caso concreto las causas determinantes del accidente fueron la desatención de las normas y de las señales de tránsito por parte de los dos conductores de los dos automotores involucrados en el accidente.
Ahora bien, la falta de luz en el túnel pudo contribuir causalmente en la producción del daño, en términos de causalidad adecuada, sin embargo, el suministro del fluido eléctrico no estaba a cargo de la entidad demandada, esto es, del INVIAS, de allí que esa circunstancia no se le pueda atribuir o imputar a la entidad demandada. En efecto, el conductor del tractocamión no llevaba las luces encendidas lo que constituye un desconocimiento del artículo 1º de la Resolución 2730 de 2004, expedida por el Ministerio del Transporte, vigente para el momento de los hechos, según el cual: “todo vehículo automotor que transite por las carreteras a cargo de la Nación o de los Departamentos deberá́ tener encendidas las luces medias exteriores durante las 24 horas del día, sin importar las condiciones climáticas 15 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia reinantes”.
Adicionalmente, el señor José Medardo Salazar Tabares desatendió el deber contenido en el inciso segundo del artículo 94 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito que, en relación con el tránsito de bicicletas, triciclos, motocicletas y motociclos, prevé lo siguiente: “deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. 5) En el informe de tránsito se consignó, de manera clara y contundente, que la causa probable del accidente fue que el señor José Medardo Salazar Tabares se desplazaba dentro del túnel a una distancia significativa de la acera u orilla de la calzada y no se acreditó que la falta de iluminación del túnel en ese momento impidiera visualizar las líneas de demarcación de los carriles.
En otras palabras, la falta de fluido eléctrico dentro del túnel constituye sin lugar a dudas una falla del servicio de la administración, sin embargo, en este caso concreto si bien esa circunstancia pudo incidir o contribuir causalmente en la producción del daño sufrido por el señor José Medardo Salazar Tabares, lo cierto es que el fluido eléctrico no estaba a cargo del INVIAS, de allí que este caso concreto el daño es imputable o atribuible única y exclusivamente al hecho determinante de un tercero (conductor del tractocamión) y al de la propia víctima, puesto que fueron los factores generadores del infortunio, aquel por transitar sin luces y esta por movilizarse de forma distante de la acera o la orilla de la calzada. 6) En términos de la teoría de la imputación objetiva el conductor del tractocamión por el hecho de desplazarse sin luces en el interior de un túnel1 incrementó el riesgo 1 “(…) no forma parte del rol de cualquier ciudadano que elimine cualquier riesgo de lesión de otro.
Existe un riesgo permitido… Y es que la sociedad no es un mecanismo cuyo único fin sea la protección máxima de bienes jurídicos, sino que está destinada a hacer posible las interacciones, y la prohibición de cualquier puesta en peligro, de toda índole, imposibilitaría la realización de todo comportamiento social incluyendo, por lo demás, también los comportamientos de salvación. Sin embargo, en determinados ámbitos, la necesidad de un riesgo permitido en modo alguno es contradictoria con la protección de bienes jurídicos…” JAKOBS, Günter “La Imputación Objetiva en el Derecho Penal”, Ed. Universidad Externado de Colombia, traducción de Manuel Cancio Meliá, Bogotá, 1998, pág. 32 y 33. 16 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia tolerado en virtud de la actividad peligrosa que desarrollaba, mientras que la víctima adelantó una acción a propio riesgo al decidir transitar con violación de la distancia prevista en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito2, por consiguiente, frente a la falta de fluido eléctrico, entendida como falla del servicio de la administración, opera la prohibición de regreso respecto del INVIAS3, pues, se insiste, la falta de iluminación artificial dentro del túnel, esto es, la falta de fluido eléctrico dentro del túnel no se le puede atribuir al INVIAS debido a que no está dentro de sus funciones la de suministrar energía a la infraestructura vial, según se desprende de la lectura del artículo 2º del Decreto 2056 de 2003 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invías, y se dictan otras disposiciones”.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 3. Conclusión general La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque se demostró en el proceso que la causa adecuada, eficiente y determinante del daño fue, por una parte, el comportamiento de un tercero y, concurrentemente y con igual grado de incidencia, el hecho de la propia víctima por haber desatendido, uno y otra, las normas de tránsito. 2 “Dentro de este genérico concepto se agrupan todos aquellos casos en que un tercero favorece o crea una situación en la cual el titular del bien jurídico realiza una acción peligrosa para sus propios bienes.
El riesgo solo se concreta por una conducta de intermediación de la propia víctima. El punto de discusión está en determinar si el comportamiento de quien se arriesga a sí mismo convierte la conducta del tercero en un riesgo jurídicamente permitido… Bajo el genérico título de “acción a propio riesgo” podemos agrupar las siguientes constelaciones: A. La participación en una autopuesta en peligro.
B. El consentimiento en una autopuesta en peligro realizada por otro. C. Las acciones peligrosas de salvamento. D. La creación de una nueva realización de riesgo por parte de la víctima, al violar sus deberes de autoprotección.” LÓPEZ, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,1996,pág. 141 y 143. 3 “La teoría de la prohibición de regreso, en su formulación actual, trata una serie de casos en los cuales alguien colabora dolosa o imprudentemente a la realización del tipo [podría decirse del daño], pero no existe responsabilidad para ese tercero [podría decirse que no le es imputable el daño] porque la contribución que ha prestado se encuentra dentro del riesgo permitido.” LÓPEZ, Claudia Ob.
Cit., pág. 140. 17 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.
En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Revócase la sentencia apelada del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto 18 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.