CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03824-011 Accionante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Vinculados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 68679-33-33-002-2018-00291-00/01 Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia en caso de acoso laboral Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Ana Fatiniza Guerra Cañas en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada; luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La señora Ana Fatiniza Guerra Cañas interpone acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Tribunal Administrativo de 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 2 Santander.
Si bien, en el escrito de tutela no se evidencian pretensiones concretas expuestas por la actora, puede verificarse que la misma va dirigida contra las sentencias emitidas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, del 5 de noviembre del 2024 y 21 de febrero del 2025 respectivamente, por lo que la sala comprende que solicita que ambas sean dejadas sin efectos2. 1.3 Hechos3.
Que el 21 de diciembre de 2012, la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas fue nombrada Profesional Grado 12 en el SENA Centro Agroturístico de San Gil, igualmente, a finales de 2015, Claudia Johana Gómez Pérez fue designada como subdirectora del mismo establecimiento. En ese periodo de tiempo, a la accionante se le asignó la coordinación misional de varias áreas, lo que incrementó su carga laboral y afectó su salud.
Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que le fuera asignado más personal por la sobrecarga, pero también se le exigió informar de distintas decisiones a funcionarios que se encontraban en desacuerdo con la subdirección, lo que generó conflictos con sus compañeros. Al informar a la subdirectora sobre estos desacuerdos, esta le solicitó que entregara el cargo de coordinación, lo que, sumado al poco tiempo para entregar el cargo y las presiones realizadas, le generaron una incapacidad médica de 10 días por psiquiatría que la señora Ana Fatiniza le atribuyó al estrés laboral.
A su regreso, fue reasignada a un cargo en un área aislada, ubicada en Bienestar al Aprendiz, pero adicionalmente, la actitud de la subdirectora se volvió hostil, con regaños públicos y desautorizaciones. Inicialmente, el 15 de mayo de 2016, la accionante puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral (COCOLA), la situación de acoso que se encontraba afrontando, pero a pesar de la urgencia de los hechos, la respuesta tardó más de 12 meses, tiempo durante el cual los actos de persecución continuaron y su salud se deterioró. 2 Este análisis se hace bajo la aplicación del principio de oficiosidad en materia de tutelas, dado que la carencia de técnica jurídica no puede ser obstáculo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. 3 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 3 Luego de un tiempo, el 14 de julio de 2017, fue remitida a medicina laboral y psiquiatría por problemas de estrés laboral, en ese entonces fue diagnosticada con las enfermedades "Episodio depresivo no especificado" y "Trastornos de adaptación", luego de lo cual, la ARL POSITIVA determinó que esas eran afecciones de origen laboral e inició un proceso de rehabilitación, en ese contexto se determinó que padecía una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) inicial del 32.42%, luego recalificada al 28%.
En vista de todo lo anterior, la actora inició un proceso de Reparación Directa contra el SENA, por los perjuicios morales y materiales derivados del acoso laboral que padeció; el radicado asignado corresponde al 68679-33-33-002-2018-00291-00. Inicialmente, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, profirió sentencia el 5 de noviembre del 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el SENA sí realizó valoraciones médicas periódicas y que el COCOLA actuó dentro de sus competencias, a pesar de su tardanza.
Además, valoró como contradictorios los testimonios de la accionante y desestimó la prueba sobre los perjuicios. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello argumentó que, las pruebas demostraban un actuar diligente del SENA, consistente en la reubicación de la demandante, brindarle apoyo con un aprendiz y, la realización de reuniones para mejorar el clima laboral, por lo que no se logró demostrar la omisión del SENA como causa directa del daño. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora manifestó su inconformidad, bajo el argumento que los jueces realizaron una valoración arbitraria e incompleta de las pruebas, dado que, no se le dio el peso suficiente a la determinación de la ARL y la Junta de Calificación que estableció el origen laboral de su enfermedad y la PCL. Se desestimó este hecho objetivo y central, igualmente consideró que se desacreditaron los testimonios de la accionante, su esposo y compañeros que corroboraron el maltrato, el hostigamiento, la sobrecarga laboral y el aislamiento al que se vio sometida, mientras se dio preponderancia a la versión de la presunta acosadora.
Adicionalmente, indicó que se consideró normal que, el COCOLA, tardara 12 meses en responder la queja por acoso laboral, tiempo durante el cual la accionante permaneció bajo el mando de su presunta acosadora, agravando el daño. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 4 II.
TRÁMITE PROCESAL 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Juzgado Segundo Administrativo de San Gil4 se limitó a manifestar que, el proceso ordinario se surtió sin violación de los derechos fundamentales de la actora, de modo que no habría lugar a conceder las pretensiones de la acción de tutela. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Santander5 pidió que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, dado que el análisis probatorio propuesto no se encuentra viciado por algún yerro procedimental o material, lo que se percibe es un ánimo de reabrir el debate judicial que ya fue analizado por esa autoridad judicial.
Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no brindaron respuesta alguna. 2.2 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 25 de julio del 2025, declaró que la acción de tutela planteada era improcedente, por carecer de relevancia constitucional, para justificar ello manifestó que: 24.
En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. La tutelante plantea que la decisión cuestionada no aplicó su propia interpretación de las pruebas judiciales prácticas (sic) dentro del proceso ordinario.
Se trata de un escrito que presenta reproches sobre interpretaciones subjetivas a las pruebas contenidas en el expediente. No presenta un reparo constitucional que muestre la vulneración de derechos fundamentales, sino que sus argumentos fueron discutidos dentro de las dos instancias del proceso de tutela. 25. Se plantea reparos respecto a lo que, a juicio de la actora, debió ser el sentido del fallo, es decir, se trata de una acción de tutela que busca reabrir el debate procesal que se surtió a lo largo del proceso contencioso administrativo y muestra la discrepancia de la actora con la decisión censurada, más no muestra un yerro que afecte su validez. 26.
En conclusión, para esta Subsección, la acción de tutela; (i) se utilizó como una tercera instancia para proponer una interpretación alternativa a la plasmada en la providencia atacada, y (iii) no mostró de manera ostensible una arbitrariedad que afecte la validez de la decisión judicial cuestionada. 2.3 Impugnación7 4 Expediente digital en SAMAI, índice 8. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Expediente digital de segunda instancia en SAMAI, índice 2, documento 10. 7 Expediente digital en SAMAI, índice 24.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 5 La señora Ana Fatiniza Guerra, inconforme con la decisión, manifestó que la misma no resulta improcedente, dado que, el juez ordinario omitió aplicar el enfoque de género en el caso bajo estudio, así como los elementos propios del acoso laboral, por lo demás insistió en los mismos alegatos.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas.
En tal virtud, una vez revisado el escrito de tutela, la Sala observa que deberá, de ser el caso, examinar si el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que, la inconformidad de la actora consiste en una presunta indebida valoración probatoria. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 6 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La «vía de hecho» entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó 12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 7 completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 8 se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 9 3.5 Análisis de procedencia. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea en torno a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad actora.
(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en fallo de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2025, esto es, dentro de los seis meses contados desde el 4 de marzo de 202516, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada.
(v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 3.6. Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18. 16 Según se puede observar en el expediente judicial 68679-33-33-002-2018-00291-01 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333002201800291016800123 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 10 3.7. Análisis de mérito Una vez evaluada la situación fáctica, se tiene que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se basa en el análisis que sigue: Del análisis integral del libelo introductorio entiende la Sala que el daño alegado por la parte demandante, traducido en la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander devino de la omisión por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- en adoptar medidas que brindaran protección a la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas frente al presunto acoso laboral que manifiesta haber recibido por parte de la señora Claudia Johana Gómez en su condición de subdirectora del centro agroturístico de San Gil- Sena.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta exigible la acreditación del nexo causal entre la presunta omisión y el hecho de haber padecido F329 Episodio Depresivo no especificado y F432 Trastornos de adaptación, patologías de origen laboral, que originaron la pérdida de capacidad del 32.40% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander notificada en fecha 27 de diciembre de 2018.
Frente a este escenario, la Sala sostendrá la tesis consistente en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la presunta omisión por parte de la entidad accionada y el daño alegado, de tal suerte que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, las pretensiones no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado, conforme pasa a explicarse.
Contrario a lo señalado por la parte recurrente el-SENA- adelantó las actuaciones pertinentes, de forma diligente y oportuna frente al presunto acoso laboral predicado por la accionante conforme las actuaciones que merecen ser destacadas a continuación:- Reporte de investigación de enfermedad laboral de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas suscrito por el Coordinador Grupo Administrativo Mixto del SENA, en la que se consigna expresamente que “en cumplimiento de la normatividad legal vigente consignada en la Resolución 156 de 2005 modificada por la Resolución 2851 de 2015, articulo 3° Obligaciones de los empleadores y aportantes y el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.2.4.5 Reporte e accidente de trabajo y enfermedad laboral” se remite la documentación relacionada con la investigación de la enfermedad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la funcionaria. -Trámite adelantado por el Comité de Convivencia Laboral en el que se ponen de presente la celebración de las siguientes etapas: i) recepción de la acusación de acoso laboral, ii) recepción en versión libre y espontanea al supuesto acusado, iii) recepción en versión libre y espontanea al supuesto acosador y iv) la citación para llegar a un acuerdo entre las partes.
Este procedimiento fue informado a la interesada en fecha 09 de octubre de 2017 por parte de la Presidenta y Secretaría de dicho Comité, precisando que se daría estricto cumplimiento al contenido de la Resolución No. 2292 de 2012 del SENA. - A partir de las recomendaciones señaladas por el médico psiquiatra de la ARL Positiva, en cuanto a las que se dirigen al SENA directamente, se advierte que las mismas han sido acatadas en su totalidad en la medida que no obra prueba en el plenario que permita una conclusión diferente, ello es así pues se echan de menos negaciones de permisos o citas, jornadas laborales excesivas, modificación en las funciones que desempeña y atención al público.
En lo relacionado al buen trato y no discriminación del trabajador, se advierte que, frente a las desavenencias presentadas con la subdirectora del centro agroturístico de San Gil, las cuales asegura la demandante, son constitutivas de acoso laboral, se adelantó el procedimiento administrativo previsto para tales situaciones, mostrando un actuar comprensivo y diligente por parte del SENA. - Remisión externa por parte de seguridad y salud en el trabajo– SENA, solicitando a la EPS priorizar el caso para evitar el posible trastorno del estado de ánimo. - Remisión a EPS por la psicología de SST–SENA en la que se sugiere continuar manejo psicoterapéutico.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 11 - Valoración Psicológica por riesgo psicosocial en el que se ordena la remisión a la EPS para continuar con el tratamiento– psicólogo en salud ocupacional. Con fundamento en las actuaciones expuestas, debidamente acreditadas en el expediente, las cuales revisten especial importancia por cuanto dan cuenta que la entidad demandada a través de las diferentes áreas y dependencias, comité de convivencia laboral, seguridad y salud en el trabajo, medicina laboral si han actuado de forma activa frente a la situación descrita por la accionante, evidenciándose el acatamiento a las recomendaciones generales por parte de psicología y psiquiatría, y, los controles periódicos que dan cuenta del actuar del empleador.
Aunado a lo precedente, considera la Sala que ante las desavenencias presentadas entre la aquí demandante y la subdirectora del centro agro turístico de San Gil que se adelantó el procedimiento administrativo por parte del Comité de Convivencia Laboral, evidenciándose las etapas del mismo y, el cumplimiento de las funciones contenidas en el artículo 3° de la Resolución 2292 de 2012- Por la cual se establecen medidas para la prevención de conductas de acoso laboral en el SENA, se determina la conformación y el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral en la Entidad, se dictan otras disposiciones y se deroga en su totalidad la Resolución SENA 1471 de 2007. proferida por el SENA, incluyendo la remisión de la queja a la Procuraduría General de la Nación ante el no acuerdo entre las partes.
En este contexto, cobra especial relevancia destacar que las peticiones elevadas por la demandante fueron atendidas, como lo fue la reubicación de su lugar de trabajo a la primera planta del centro en atención a las razones por ella esgrimidas tal como consta en el informe de puestos de trabajo con el que se demuestra, además de lo anterior, la readecuación desarrollada en el anterior lugar de trabajo de la recurrente.
Asimismo, se advierte que a la demandante le fue asignado un apoyo para la ejecución de su función, no obstante, ella insistía en que debía ser personal vinculado mediante contrato y no un aprendiz, siendo tal premisa incomprensible, en la medida que finalmente se cumplió con el objetivo, esto es, brindar apoyo al cargo que estaba desarrollando.
De otra parte, no pasa por alto esta Sala las reuniones celebradas con la participación de los funcionarios, con el fin de verificar el cumplimiento de las propuestas formuladas para mejorar el clima laboral del centro agro turístico de San Gil, en las cuales participaba la demandante, lo que se traduce en una más de las actuaciones desplegadas por la entidad para hacer frente a la situación que influía en el ambiente laboral, adoptando una postura de escucha activa frente a las manifestaciones de los mismos funcionarios.
En consonancia con lo anterior y en virtud de las valoraciones periódicas practicadas a la demandante por la especialidad de psicología/psiquiatría se advierte del recuento de conceptos médicos de fechas 15.11.2017, 29.05.2018, 05.03.2019, 04.12.2019, 12.02.2020, 13.01.2021 y 06.07.2021 consignados en el Dictamen Pericial 14– Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral decretado durante el trámite procesal de primera instancia que la demandante ha presentado mejorías que si bien no modifican el diagnostico de las patologías, si permiten la reducción de la pérdida de capacidad laboral inicialmente determinada en un 32,42% y que actualmente corresponde al 28%.
Bajo este hilo argumentativo, no reposa elemento de convicción alguno en el plenario que tenga la virtualidad de mostrar con certeza las presuntas omisiones que pretenden endilgarse al SENA frente a la situación de acoso laboral en la que la parte recurrente funda las patologías a ella diagnosticadas y a partir de las cuales se determinó la pérdida de capacidad laboral, de forma contraria, obran valoraciones, remisiones, conceptos médicos, actuaciones al interior de procedimientos administrativos adelantados por el Comité de Convivencia Laboral y demás comunicaciones que dan cuenta del actuar diligente por parte de la accionada.
Asimismo, en el recurso de alzada no se expuso argumento alguno que permitiera tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y la presunta omisión del SENA, se hizo énfasis en las declaraciones de algunos testigos: i) Jorge Peñaloza-esposo- específicamente en lo relacionado a la afectación a la vida familiar y en pareja originada por el acoso laboral que estaba viviendo la demandante y ii) Cesar Augusto Sánchez Quintero, médico que valoraba periódicamente a la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas, realizaba remisiones a medicina interna o psicología y psiquiatría, sin que ello, a juicio de la actora, Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 12 pueda considerarse una medida de protección y prevención. Frente a dicha aseveración, cabe precisar que, en cuanto a la declaración de su esposo la misma se dirige a probar los perjuicios reclamados, no obstante, al estar sujeto a la pretensión principal– declaratoria de responsabilidad-, no hay lugar a descender a su análisis.
Y, en relación a la actividad desempeñada por el médico tratante, se discrepa de lo afirmado por la accionante, dado que las remisiones a las especialidades médicas requeridas en virtud de la necesidad de la paciente si comportan medidas de protección y prevención pues mediante dichas valoraciones especializadas pueden identificarse riesgos susceptibles a ser minimizados o frente a los cuales debe adoptarse una pronta solución. De la anterior transcripción, la Sala observa que, en virtud de su autonomía y competencia, el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas y realizó el análisis crítico que consideró ajustado a derecho, de suerte que, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante, toda vez que, realizó un examen robusto de los medios de prueba, que le permitió desvirtuar la supuesta omisión de la entidad, elemento indispensable para configurar el nexo causal entre el daño aducido y la conducta del SENA.
En su análisis, de acuerdo con el acervo documental recaudado, advirtió que el SENA no permaneció inactivo frente a las quejas de la actora; por el contrario, pudo constatar, mediante actas y reportes que, en el caso de la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas, se activaron los protocolos de seguridad y salud en el trabajo. Específicamente, el Tribunal observó que el SENA acreditó que el Comité de Convivencia Laboral de dicha entidad agotó todas las etapas de su competencia (recepción de quejas, versiones libres y audiencias de conciliación) y, ante la falta de acuerdo, remitió el caso a la Procuraduría General de la Nación, lo cual evidencia una diligencia administrativa que, razonablemente, rompe con la omisión enrostrada por la demandante.
Adicionalmente, el fallo de segunda instancia examinó las medidas materiales de protección adoptadas por la entidad, las cuales fueron calificadas como idóneas y oportunas frente a las recomendaciones médicas. En ese sentido, el Tribunal encontró probado, a través de informes de puestos de trabajo y comunicaciones internas, que el SENA atendió la solicitud de reubicación física de la actora a la primera planta y le asignó personal de apoyo, consistente en un aprendiz, para aliviar su carga laboral.
Para el juez colegiado accionado, el hecho que la persona de apoyo no fuera un contratista, como lo exigía la demandante, no desvirtúa que la entidad cumplió con el objetivo de brindar soporte, demostrando así un actuar positivo que impide atribuirle responsabilidad por omisión. Dicha conclusión, a juicio de la Sala, no resulta arbitraria y encuentra soporte en las pruebas regular y oportunamente allegados al Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 13 proceso.
Finalmente, resulta claro que, el Tribunal revisó el contenido y mérito de las pruebas testimoniales y periciales practicadas, y concluyó que las remisiones médicas y valoraciones periódicas gestionadas por la entidad constituyeron medidas efectivas de prevención y no simples trámites formales. En ese aparte, la autoridad judicial accionada sostuvo que el análisis de los dictámenes médicos reveló una disminución en la pérdida de capacidad laboral de la actora, del 32,42% al 28%, lo que entendió como un indicativo de que el tratamiento y las medidas de manejo dispensadas por el SENA tuvieron impacto, desvirtuando la teoría expuesta por la señora Guerra Cañas, consistente en señalar que, el abandono de dicha entidad, que obraba como su empleador, fue la causa determinante del desarrollo de su patología. Asimismo, de la relación probatoria descrita, el Tribunal concluyó que el SENA actuó de manera diligente, e implementó acciones concretas orientadas a mejorar el clima laboral, por lo cual, coligió la inexistencia del nexo de causalidad entre los daños presuntos y el empleador de la actora, y, si bien no se pronunció expresamente sobre la tardanza del proceso en el Comité de Convivencia Laboral, para esta Corporación es claro que identificó y examinó todos los medios de prueba relativos a las acciones adoptadas para mejorar el clima laboral en la entidad.
Por lo tanto, dado que, el ejercicio de análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander no resulta caprichoso ni arbitrario, y que la conclusión a la que arribó se basó en las pruebas regular y oportunamente aportadas al expediente, la Sala negará el amparo deprecado por la señora Guerra Cañas. Sea este el momento de recordar que, la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual, puedan abrirse debates propios de los procesos ordinarios, ni perseguir una valoración probatoria distinta a la efectuada por los jueces de instancia, pues no comporta un recurso adicional ni una herramienta prevista para analizar los desacuerdos de las partes respecto de una decisión judicial puntual.
III. DECISIÓN Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03824-01 Demandante: Ana Fatiniza Guerra Cañas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 14 Comoquiera que, no se demostró que la providencia cuestionada haya estado viciada por el error fáctico aducido por la accionante, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de julio del 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, y, en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, invocados por Ana Fatiniza Guerra Cañas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.