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11001031500020220609301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jesus Carmelo Lopez Benitez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06093-01 Solicitante: JESÚS CARMELO LÓPEZ BENÍTEZ Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA contra el fallo del 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió parcialmente al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición, debido proceso, propiedad privada, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-Codechocó, la Policía Nacional, el Ejército Nacional-Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta “Titán” y el Comando de Policía del Chocó, pues no se le ha dado respuesta a la oposición que presentó el solicitante al trámite de la licencia ambiental de José Darlinton Agualimpia Mosquera en el Municipio de Nóvita-Chocó, que afectan el medio ambiente y su propiedad.

ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2022, Jesús Carmelo López Benítez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-Codechoco, la Policía Nacional, el Ejército Nacional-Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta “Titán” y el Comando de Policía del Chocó, para que se le ordenara dar respuesta a la petición del 19 de octubre de 2022 en la que se opuso al trámite de licencia ambiental para la explotación minera a favor de un tercero, que afectan el medio ambiente y su propiedad, ya que la actividad minera la están desarrollando en sus predios.

Adujo que se vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues las autoridades no han dado trámite a su solicitud dentro de los términos previstos en la ley. Sostiene que la solicitud de oposición es reiterativa porque se están realizando trabajos que están acabando con el medio ambiente y no se realizan operativos para detener la excavación, en especial en sus tierras, en las cuales las autoridades no presentan ninguna intervención para evitar la explotación de unos yacimientos mineros que, según el solicitante, son para la financiación de grupos al margen de la ley.

El 24 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó-Codechocó, al oponerse al amparo, informó que en respuesta a la petición del solicitante, le explicó que la entidad encargada de la suscrición de contratos de concesión minera es la Agencia Nacional de Minería y que no es competente para suspender el trámite de licencia ambiental sin que se encuentre acreditada alguna razón establecida en la ley, por ello se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Ministerio de Interior, manifestó que el 28 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición del solicitante, dentro de sus competencias. La Fiscalía General de la Nación adujo que las denuncias que realizó el señor López Benítez se les asignaron los radicados correspondientes y que mediante oficio del 30 de noviembre de 2022 se le dio respuesta al ciudadano. Solicitó ser desvinculada de la acción. La misma entidad también indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para denunciar ilícitos relacionados con licencias ambientales de explotación Minera.

El Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares-Batallón de Operaciones Terrestres N°. 25, también se opuso al amparo, porque le ha dado respuesta a las peticiones del solicitante. Manifestó que le ha hecho seguimiento y control a las actividades mineras en la zona para constatar que se cumpla con la documentación y permisos ambientales, además de que no es la entidad competente para expedir esos títulos.

El Ministerio de Minas y Energía esgrimió que el 12 de octubre de 2022 recibió dos peticiones del solicitante para que se suspendiera y archivara un trámite de licencia ambiental iniciada por José Darlinton Agualimpia en el municipio de Nóvita, pero como no es la autoridad competente para dar respuesta a lo solicitado, remitió la solicitud a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, y le comunicó esa decisión al peticionario.

Indicó que el 19 de octubre recibió otra comunicación, que remitió a Codechocó y a la Policía Nacional para lo de su competencia, trámite que le fue informado al solicitante. Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones fueron remitidas a las autoridades competentes. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso al amparo y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dio traslado de la petición a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA y a las corporaciones autónomas regionales.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, al oponerse al amparo, manifestó que el 5 de octubre de 2022 dio respuesta en la que se informó que en el municipio de Nóvita no existía a la fecha licencias ambientales otorgadas por la ANLA. Sostuvo que no es la autoridad competente para atender o ejercer algún tipo de injerencia respecto de los hechos y solicitudes elevadas en la petición y aclaró que Codechocó es quien delimita los proyectos sobre los cuales la ANLA tiene competencias.

Explicó que ante la entidad no se adelanta ningún trámite de licencia ni se encontró proyecto de José Darlinton Agualimpia Mosquera o la Concesión HCA-082. Agregó que el proceso de licenciamiento adelantado por Codechocó es reglado, que permite la intervención de terceros para exponer sus argumentos, por lo cual la acción de tutela es improcedente.

José Darlinton Agualimpia Mosquera solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Manifestó que el solicitante no ha acreditado ser propietario de los predios que manifiesta verse amenazados por la actividad minera, que además se ampara en un contrato vigente registrado ante la Agencia Nacional de Minería. Adujo que el 24 de octubre de 2022 radicó, ante Codechocó, el estudio de impacto ambiental y solicitó licencia ambiental, la cual se encuentra en trámite de formalización minera.

La Nación-Procuraduría General de la Nación pidió que se niegue el amparo, porque no recibió comunicación del solicitante y, en caso de que la radicara, sería la Dependencia Disciplinaria Regional de Chocó la competente de conocer de la queja. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que sí atendió las denuncias, adelantó reuniones con él, procedió con inspecciones a los predios señalados de la actividad minera irregular y se constató que cuenta con los permisos y documentación legal necesaria.

Sostuvo que en relación con la petición del 19 de octubre de 2022, se resolvió mediante oficio del 1 de diciembre siguiente, en la que se le explicó que no se podían realizar las acciones de incautación y destrucción porque se encuentra en trámite la licencia de funcionamiento ante Codechocó. La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela poque no existe causal de violación de los derechos fundamentales, pues sí se le dio respuesta clara y de fondo a sus solicitudes el 26 de octubre de 2022.

El Municipio de Nóvita también indicó que el solicitante no demostró ser propietario de predios en el sector y reconoció que el contrato de concesión está vigente porque no se inició el trámite judicial dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia que lo había dejado sin efectos. El Consejo Comunitario Condoto guardó silencio. El 2 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que accedió parcialmente a la solicitud.

Amparó el derecho de petición, pues consideró que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-Codechocó, la Fiscalía General de la Nación-Mesa de Control del Grupo de Intervención Temprana del Chocó, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Procuraduría General de la Nación no dieron respuesta clara y de fondo a la petición del 19 de octubre de 2022.

Ordenó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible notifique en debida forma el oficio del 26 de octubre de 2022 al solicitante. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio del Interior, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional-Comando de Policía del Chocó y negó la solicitud de tutela respecto del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares-Batallón de Operaciones Terrestres N°. 25, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ya que demostraron que la petición elevada se tramitó. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA impugnó la decisión. Esgrimió que dio respuesta clara y de fondo a la petición radicada por el solicitante el 19 de octubre de 2022 y que esa esa decisión se notificó en debida forma el 25 de octubre siguiente, para lo que aportó pruebas documentales.

También explicó la falta de competencia de la entidad para resolver el tema, por lo que solo tenía el deber de remitir el asunto a la Corporación Autónoma Regional. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y solicitó negar el amparo. La Procuraduría General de la Nacional informó sobre el cumplimiento del fallo. El 16 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 2 de febrero de 2023 que accedió parcialmente al amparo, con base en las razones de impugnación de la ANLA.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso, las pruebas y el fallo de primera instancia. 3.

El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 4. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA recurrió el fallo de primera instancia, pues, en su entender, dio respuesta clara y de fondo a la petición del solicitante. La Sala solo estudiará este aspecto. 5. El 19 de octubre de 2022, el peticionario solicitó a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA para que se abstuviera de tramitar la licencia ambiental a favor de José Darlinton Agualimpia Mosquera.

En oficio ANLA 2022238914-2-000 del 25 de octubre de 2022 se le informó al solicitante la remisión de su petición a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó-Codechocó y de su notificación a la dirección electrónica autorizada para esos efectos. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, y fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, se negará la solicitud En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela de Jesús Carmelo López Benítez, respecto de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS