CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 8 de marzo de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en las causales previstas en los numerales 1º y 5° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues, en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) el suscrito Magistrado, tendría un interés indirecto en el resultado del proceso; en consideración a que fungí como juez administrativo de Cartagena hasta el año 2010, y en esa calidad formulé reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite.
Asimismo, para el adelantamiento del presente proceso le otorgaron poder especial a la doctora HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA; la cual funge como apoderada del suscrito magistrado, dentro del proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida frente a la misma accionada, con pretensiones similares; por lo que tendría un interés indirecto en la decisión de este proceso; lo que configura las causales de impedimento invocadas.
En el mismo sentido, se informa, que el impedimento comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención. Así mismo el magistrado Moisés Rodríguez Pérez se encuentra impedido además por el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P. porque la apoderada del demandante también es su apoderada.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 5°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que devengaban la prima especial objeto de litigio. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentran en el supuesto normativo descrito en los numerales 1º y 5 del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.
Ahora bien, en cuanto al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien consideró encontrarse impedido, la Sala observa que, a pesar de no haber suministrado información sobre el proceso que adelantó, el mismo togado manifestó su impedimento en el radicado 3532 de 2024 por tener una demanda en curso con radicado 13001-23-33-000- 2016-00533 –01, se declarará fundado el impedimento, en la medida en que adelantó demanda por la misma prestación objeto del presente asunto y que actualmente no se ha terminado, lo cual se pudo constatar con la información registrada en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
En relación con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su pariente puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular, tampoco indica si su hija está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la prima especial, materia objeto del presente litigio.
Por último, en cuanto al magistrado Moisés Rodríguez Pérez, verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).
Tampoco se demostró que la apoderada de la parte actora en el presente asunto, sea la misma que tiene en sede judicial, cuya actuación no identificó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Claudia Lucia Tirado Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.
CUARTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.