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11001031500020220150500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 2173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julian Andres Abello Osorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Bogota

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01505-00 Accionantes: Julián Andrés Abello Osorio Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá AUTO ADMISORIO Julián Andrés Abello Osorio presentó acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.

Como sustento de las reclamaciones iusfundamentales, indicó que, desde el 21 de enero 2022, fecha en la que se posesionó en el cargo de Asistente Judicial en provisionalidad del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, no ha recibido el pago de su salario por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a pesar que ha estado cumpliendo sus funciones dentro del horario establecido.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento, y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sometido nuevamente a reparto y asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta autoridad judicial mediante auto del 3 de marzo de 2021 dispuso, de conformidad con el contenido del inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, no avocar el conocimiento y ordenar su remisión al Consejo de Estado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que al trámite constitucional era imperativo vincular al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debido a que, esta entidad según la jurisprudencia es ““un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional [a pesar de que] fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público” y según el art. 98 de la Ley 270 de 1996 es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura””.

El expediente ingreso a este Despacho, por reparto el 8 de marzo del presente año. Ahora bien, el señor Abello Osorio invocó en su escrito la protección de sus derechos a la vida y a la salud y solicito como medida provisional “ordenar a la pagaduría de forma inmediata el pago de mi salario”, pero sin preocuparse por exponer los términos y los fundamentos por los que dicha solicitud resulta procedente sin permitir el inicio formal del trámite de tutela.

Para resolver sobre esta pretensión provisional, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé en el artículo 7, que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. Visto lo anterior y como la medida provisional -pago de salarios- constituye el objeto central de decisión, además que el accionante no expuso los argumentos que permitan al Despacho inferir la necesidad, la urgencia y la identificación de la situación concreta que afecte de manera real y cierta sus derechos a la vida y a la salud, tales como situación económica precaria, no prestación de servicios de salud, entre otros, y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, no es posible adoptar dicha medida, pues tampoco se puede inferir que de no adoptarla, se harían ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.

En todo caso, no se avista que, de estar configurada una posible lesión de los derechos fundamentales invocados, esta no pudiera evitarse con el fallo que corresponda proferir en virtud de este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, se negará la medida provisional. De otra parte y al estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Despacho encuentra motivos suficientes para admitir la solicitud de amparo de la parte actora, y para que esta Subsección conozca en primera instancia el presente asunto.

Lo anterior, además, en atención a la necesidad de privilegiar la efectiva garantía de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y la informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción constitucional de amparo (artículo 86 ídem y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Julián Andrés Abello Osorio en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: VINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al presente trámite constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: SOLICITAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que presenten informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: SOLICITAR a Julián Andrés Abello Osorio que amplíe los hechos que sustentan el escrito de tutela, en el sentido de que informe las circunstancias en las que advirtió que se habían presentado algunas irregularidades con el registro de la novedad de su nombramiento, pues no son claras. Adicional a lo anterior también debe el actor aclarar la pretensión dado que en el escrito de tutela solo se deprecó en concreto y de una forma atípica, una medida provisional.

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEPTIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por Julián Andrés Abello Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado