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11001031500020240059000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerardo Antonio Duque Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00590-00 Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez Accionado: Presidencia de la República de Colombia Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO Gerardo Antonio Duque Gómez, en nombre propio y como agente oficioso “de los ciudadanos residentes en la ciudad capital” y “de niños y niñas, adolescentes que estudian en los Colegios aledaños al Palacio de Justicia”, presentó escrito de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, que consideró vulnerados con ocasión de las movilizaciones realizadas por la elección del Fiscal General de la Nación. En el escrito de amparo, el accionante formuló como pretensiones que el juez constitucional ordene al Presidente de la República tomar las medidas necesarias como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa para reestablecer el orden público; y que suspenda de manera provisional la elección del Fiscal General de la Nación hasta que estén garantizados los derechos fundamentales invocados de los ciudadanos y, en especial, de los empleados de la Rama Judicial que se encuentren en las instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. Como medida provisional y urgente, solicitó la suspensión de la elección del Fiscal General de la Nación, con fundamento en los hechos notorios sucedidos el 8 de febrero de 2024, en los que: “muchos medios de comunicación se pronunciaron que corrían peligro la vida e integridad de las personas que se encontraban dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia en especial la de los Magistrados, por otra parte los mismos presidentes de las Altas Cortes en varios comunicados alertaron al país de la grave violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial por lo tanto me parece muy importante y oportuno preservar la vida de todas las personas que se encuentran en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá a efectos que se presente un perjuicio irremediable como ya ha sucedido en otras manifestaciones públicas”.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante[1].

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[2], motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida[3].

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias[4], a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”[5], para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”[6]; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”[7] (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[8].

En el caso bajo estudio, Gerardo Antonio Duque Gómez solicitó que se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de la elección del Fiscal General de la Nación hasta que estén garantizados los derechos fundamentales invocados de los ciudadanos y, en especial, de los empleados de la Rama Judicial que se encuentren en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, para evitar un perjuicio irremediable.

Fundamentó su petición, en los hechos ocurridos durante las manifestaciones del 8 de febrero de 2024, a las afueras de la sede judicial de las altas cortes. Pues bien, revisado el escrito de tutela y sus argumentos, el suscrito magistrado comprende, al margen de la gravedad que tuvieron los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2024 en los alrededores del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, que la elección del Fiscal es un trámite que está sujeto a las normas constitucionales[9] y legales que lo regulan, y en ese orden, la suspensión de dicho mandato resulta improcedente.

Por lo cual la medida de suspensión provisional solicitada será negada. Sin embargo, como por distintos medios de comunicación[10] se ha informado que algunos sectores anunciaron que convocarán a nuevas marchas en el centro de la ciudad de Bogotá, para exigir la elección del Fiscal General de la Nación, el Despacho considerando los hechos ocurridos el 8 de febrero pasado, cuando al parecer las manifestaciones públicas de protesta fueron infiltradas[11] por sujetos ajenos a los convocantes que, realizaron actividades que coartaron derechos fundamentales de quienes laboraban en actividades judiciales en el Palacio de Justicia y, con el único fin de precaver la vulneración grave e irreversible de los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad personal y a la vida de los manifestantes pacíficos, del tutelante y de quienes laboran en esa sede judicial y en sus inmediaciones, dispondrá como medida provisional[12] que: el Alcalde Mayor de Bogotá, servidor a quien le ha sido asignada la competencia para conservar el orden público en el Distrito[13] y quien como consecuencia tiene interés en las resultas de este trámite y puede ser destinatario de las medidas, refuerce la seguridad del Palacio de Justicia y sus alrededores, de manera tal que, garantice los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de locomoción, a la vida, a la seguridad, de los manifestantes pacíficos, del tutelante, de los usuarios de la administración de justicia, y de los transeúntes en general.

Estas medidas[14] incluirán el reforzamiento del pie de fuerza y el establecimiento de controles del tráfico de aproximación al Palacio de Justicia, y la consulta y actuación de conformidad con los informes de inteligencia que hayan sido recabados sobre el tipo de conductas que fueron denunciadas en la marcha anterior, para identificar y ejercer vigilancia sobre personas interesadas en infiltrar las marchas con el propósito de desestabilizarlas y generar estados de alteración o afectación del orden público.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37[15] de la C.P., 204 de la Ley 1801 de 2016[16], y en el artículo 3[17] del Acuerdo 735 de 2019 del Concejo de Bogotá[18]. Finalmente, como es usual el Despacho advierte que las medidas de cautela aquí ordenadas con los precisos fines descritos en precedencia, en modo alguno anticipan o condicionan el sentido del fallo, puesto que, se profieren en un estadio procesal en el cual no existe certeza sobre el sentido de la decisión[19].

De conformidad con las condiciones precedentes, este Despacho, en cuanto encuentra reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Gerardo Antonio Duque Gómez en contra de la Presidencia de la República de Colombia.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como tercero con interés, a la Corte Suprema de Justicia y al Alcalde Mayor de Bogotá.

TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y a las vinculadas, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

CUARTO: COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Gerardo Antonio Duque Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: DECRETAR como medida provisional, que el Alcalde Mayor de Bogotá tome las acciones necesarias para reforzar la seguridad del Palacio de Justicia y sus alrededores, las que incluirán el reforzamiento del pie de fuerza y el establecimiento de controles del tráfico de aproximación al Palacio de Justicia, y la consulta y actuación de conformidad con los informes de inteligencia que hayan sido recabados sobre el tipo de conductas que fueron denunciadas en la marcha anterior, para identificar y ejercer vigilancia sobre personas interesadas en infiltrar las marchas con el propósito de desestabilizarlas y generar estados de alteración o afectación del orden público.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría líbrense las comunicaciones para el cumplimiento inmediato de lo aquí ordenado.

OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ/SEJV ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. [2] Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. [3] Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. [4] Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. [5] Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. [6] Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. [8] Ibidem. [9] Artículo 249 de la C.P. y Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia número 006 de 2022 “Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación”. [10] Entre ellos: https://www.semana.com/nacion/articulo/continuan- presiones-contra-la-corte-suprema-el-cric-amenaza-con-reactivar-la-minga-y- marchar-a-bogota-si-no-hay-decision-sobre-la-nueva-fiscal/202429/. https://www.infobae.com/colombia/2024/02/12/militares-en-retiro-se- manifestaran-frente-al-palacio-de-justicia-en-apoyo-a-la-corte-suprema- cuando-es/ https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/policia-tuvo-que-romper-asedio-de- mas-de-5-horas-al-palacio-de-justicia-en-bogota-853209 https://cnnespanol.cnn.com/video/colombia-bloqueo-corte-suprema-eleccion- fiscal-petro-panorama-mundial-tv/ [11] https://www.infobae.com/colombia/2024/02/08/gustavo-petro-senalo-que- protestas-en-el-palacio-de-justicia-contra-magistrados-de-la-corte-suprema- fueron-infiltradas/ [12] Corte Constitucional.

Auto 259 de 2021: “el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. (…). Las medidas que consagra (sic) el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo.

Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público”. [13] Artículo 204 de la Ley 1801 de 2016 “EL ALCALDE DISTRITAL O MUNICIPAL. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción”.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. [14] Corte Constitucional. Auto 483 de 1999: “Los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad”. [15] “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. [16] “Por la cual se dictan normas sobre orden público interno policía cívica local y se dictan otras disposiciones” [17] El Alcalde Mayor de Bogotá es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital. En tal condición le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en la ciudad.

Los miembros de la Policía Nacional asignados a la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. cumplirán con prontitud y diligencia las órdenes que, por conducto del Comandante General de la Policía de Bogotá, imparta el Alcalde Mayor para la conservación y el restablecimiento de las condiciones de seguridad y convivencia y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales e Inspectores y Corregidores Distritales de Policía y a las Autoridades Administrativas Especiales de Policía, para los mismos fines y los propios de sus respectivas competencias. [18] “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. [19] Ver Auto 219 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Sentencia T- 512 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.