Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01857-00 Demandante: JOSÉ LUIS COLMENARES CÁRDENAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Derecho de petición. Niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor José Luis Colmenares Cárdenas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas los días 11 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025, en las que solicitó que el señor presidente de la República designe, en encargo o interinidad, un titular para la Notaria 6 del Círculo de Bucaramanga. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado ostensiblemente por las accionadas al 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitir resolver de fondo las peticiones incoadas por el suscrito, radicadas virtualmente en la página del DAPRE bajo los Nos. EXT24-00196266 y EXT24- 00196313 del 11 de diciembre de 2024; y EXT25-00020132 y EXT25-00020056 del 13 de febrero de 2025. 2.
ORDENA R a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, RESOLVER DE FONDO, sin más dilaciones y congruente con lo pedido, los derechos de petición radicados virtualmente en la página del DAPRE bajo los Nos. EXT24-00196266 Y EXT24-00196313 del 11 de diciembre de 2024; y EXT25-00020132 y EXT25-00020056 del 13 de febrero de 2025, dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo2. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 11 de diciembre de 2024, el señor José Luis Colmenares Cárdenas radicó una petición ante la Presidencia de la República. Debido a un error de la plataforma virtual, la solicitud fue duplicada y se le asignaron dos radicados a saber: EXT24-00196266 y EXT24-00196313. 6.
La anterior solicitud es del siguiente tenor:
PRIMERO: Solicito respetuosamente del Sr. Presidente, se dé cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el Decreto Presidencial No 1105 del 4 de julio de 2023 y como consecuencia de ello, se proceda a la inmediata designación de NOTARIO (a) SEXTO (A) DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, en encargo o interinidad, dada la vacancia de la misma con ocasión de mi designación y posesión en propiedad como NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA S.S. desde el día 31 de julio de 2023, dada la inexistencia de lista de elegibles vigente, de conformidad con lo normado por el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, una vez posesionado el notario encargado o interino, se disponga que la Superintendencia de Notariado y Registro haga entrega recíproca de las Notarías Sexta y Segunda del Círculo de Bucaramanga S.S. dentro de los quince (15) días siguientes a tal hecho3. 7. Por medio de oficios del 20 y 23 de diciembre de 2024, la Oficina del Grupo de Atención al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ―DAPRE― remitió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que es la autoridad competente para resolver lo pedido.
A su vez, el 30 de diciembre de 2024, esa cartera ministerial remitió, también por competencia, la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento en el Decreto 2723 de 2024. 8. El 15 de enero de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta por medio del Oficio SNR2025EE001780, en el que, luego de un «recuento juicioso de la forma y términos para la designación de un notario en 2 Fiel transcripción de las pretensiones, incluso con posibles errores. 3 Fiel transcripción de la solicitud, incluso con posibles errores.
Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad, encargo e interinidad», informó que a esa entidad le compete el trámite técnico para el nombramiento de los notarios, pero no le corresponde efectuar el nombramiento, pues ello es una atribución del presidente de la República. 9.
El 13 de febrero de 2025, presentó una nueva petición en atención a que la respuesta ofrecida por la mencionada superintendencia, en su consideración, no era de fondo, toda vez que él ya tenía conocimiento de que es el presidente de la República quien tiene la facultad nominadora, razón por la que radicó la solicitud inicial ante la Presidencia de la República.
Así mismo, expresó su descontento con la remisión efectuada por esa entidad al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 10. La segunda petición fue radicado con los consecutivos EXT25-00020132 y EXT25-000200564 y contiene las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito respetuosamente del Honorable Señor Presidente de la República, se proceda al trámite inmediato de nombramiento de NOTARIO (A) SEXTO (A) DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, en encargo o interinidad, en cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 1105 del 4 de julio de 2023 y la declaración de vacancia de la misma, con ocasión de mi designación, confirmación y posesión EN PROPIEDAD como NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA S.S. desde el día 31 de julio de 2023, de conformidad con lo normado por el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás normas concordantes, amparándose así mis derechos de rango constitucional al trabajo, debido proceso y carrera notarial, Artículos 25, 29 y 131, ostensiblemente conculcados con la palmaria e injustificada dilación en la referida designación de mi reemplazo para materializar la entrega de la Notaría de la cual soy titular desde hace 18 meses.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se remita a la Superintendencia de Notariado y Registro por parte del H. Señor Presidente, como NOMINADOR natural de los notarios de Primera Categoría, la hoja de vida de la persona que considere idónea para ocupar la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, en encargo o interinidad, mientras se designa notario en propiedad, procediendo en consecuencia aquella y el Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de sus competencias hasta materializar mis derechos con la entrega recíproca de las Notarías Sexta y Segunda del Círculo de Bucaramanga S.S. dentro de los quince (15) días siguientes a tan hecho. 11.
El 18 de febrero de 2025, «sin mediar el más mínimo estudio del contenido [de la petición]», el DAPRE remitió nuevamente la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tomar en consideración que la facultad nominadora de los notarios de primera categoría no recae sobre dichas autoridades. 12.
El 12 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió respuesta por conducto de Oficio MJD-OFI-25-0009628-DJU-10400, en la que explicó cuál es el trámite para la designación de notarios de primera categoría y que es el presidente de la República quien debe postular la hoja de vida del 4 Debido al error de duplicidad alegado por el accionante.
Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notario que considere que debe reemplazar al accionante, para que esa entidad proyecte el decreto de nombramiento, que luego debe ser firmado por el primer mandatario. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. El accionante manifestó que las entidades accionadas han incurrido en un «carrusel de remisiones» sobre las peticiones que ha elevado para que se designe un nuevo titular de la Notaría 6 de Bucaramanga, sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. 14. Manifestó que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Justicia y del Derecho han impedido que se le profiera una respuesta de fondo a sus peticiones al remitirlas a la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que es claro que esta última entidad no es la competente para designar al nuevo titular de la notaría en comento, sino que solo tiene atribuciones de «visto bueno». 15.
Así, según el tutelante, quién debe dar una respuesta de fondo a sus solicitudes es la Presidencia de la República, pues es el primer mandatario quien tiene las facultades para designar a un nuevo notario que es lo solicitado en sus peticiones. 1.5. Trámite de primera instancia 16. A través de auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga remitió a esta Corporación, por reglas de reparto, la acción de tutela promovida por el señor José Luis Colmenares, con fundamento en lo consignado en el artículo 2.2.3.1.2.1. 17.
El 1 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser las autoridades ante las que se interpusieron las peticiones que originaron el presente proceso constitucional. 18.
Adicionalmente, se ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Notaría 6 del Círculo de Bucaramanga, como terceras con interés. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Justicia y del Derecho5 19. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no existir la vulneración que predica el accionante.
Informó que por 5 Documento 13 del expediente digital. Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de los Oficios MJD-OFI24-0057361 del 30 de diciembre de 2024 y MJD- OFI-25-0009628-DJU-10400 del 12 de marzo de 2025, ha dado respuesta a las peticiones remitidas por el DAPRE, tal como el señor José Luis Colmenares Cárdenas ha reconocido. 20.
En cuanto al sentido de la petición, explicó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970, es el presidente de la República quien debe nombrar a los notarios de primera categoría. Así, el Ministerio no tiene facultades nominadoras, sino meramente administrativas las cuales, para el caso particular, han sido adelantadas de manera eficiente. 21.
Señaló que el Consejo de Estado6 declaró la nulidad del Decreto 2054 de 2014 que regulaba lo relativo a los nombramientos de los notarios en virtud del derecho de preferencia, como ocurre en el caso del señor Colmenares Cárdenas. De acuerdo con la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo, lo relativo a ese asunto goza de reserva legal. 22.
Por lo anterior, destacó que actualmente no existe una previsión normativa con rango de ley que permita agilizar el nombramiento de los notarios que ejercen su derecho de preferencia. En tal sentido, precisó que los nombramientos deben efectuarse de manera particular y de acuerdo con la situación concreta de cada notario. 23. En lo relativo a sus competencias, afirmó que por medio del Oficio MJD- OFI24-0014159 del 14 de abril de 2024 devolvió, sin tramite, a la Superintendencia de Notariado y Registro el proyecto de decreto que nombraba al reemplazo del señor Colmenares Cárdenas como notario 5 de Bucaramanga, «hasta tanto se convoque y reúna nuevamente el Consejo Superior de Carrera Notarial», con fundamento en lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7. 24.
Manifestó que en el referido documento expone lo siguiente: No fue posible la expedición del acto administrativo de nombramiento del señor Fredy Ignacio Rivera Murillo, actual Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Vélez – Santander, en el cargo de Notario Sexto (6) del Círculo Notarial de Bucaramanga – Santander, en virtud del derecho de preferencia, previo a las citadas decisiones tomadas al interior del CSCN, se considera que el proyecto de decreto objeto de análisis se enmarca dentro de las situaciones en curso, que se pretenden regular en el proyecto de ley ‘por el cual se establece el derecho de preferencia y se regulan otros aspectos de la Carrera Notarial. 25.
En tales, circunstancia, informó que, desde entonces, no ha recibido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro un nuevo acto administrativo de nombramiento, en encargo o interinidad, para la Notaría 6 de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, consideró que no ha vulnerado el derecho 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2021, proceso de nulidad 11001-03-25-000-2014-01431-00 (4668-2014). 7 Concepto del 22 de marzo de 2024, radicado 2507 Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición del accionante y que ha ofrecido una respuesta clara, oportuna y de fondo a lo pedido. 1.6.2.
Superintendencia de Notariado y Registro8 26. Aseguró que ni la Superintendencia ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial han vulnerado el derecho cuya protección pretende el señor José Luis Colmenares Cárdenas. 27. Citó los Oficios OAJ-155/SNR2025EE001780 del 15 de enero, SNR2025EE004364 del 22 de enero, OAJ-1438/SNR2025EE018551 del 5 de marzo y OAJ-110/SNR2025EE-034954-1 del 2 de abril de 2025, por medio de los cuales dio respuesta a las peticiones que le fueron remitidas por competencia. 28.
En los aludidos documentos se indicó que dada la imposibilidad jurídica de efectuar un nombramiento en propiedad en la Notaría 6 de Bucaramanga, debía garantizarse la prestación del servicio público notarial por medio de una designación en encargo, lo cual es competencia única del presidente de la República. 29. Así, según informó, para el momento de expedición de las respuestas a las peticiones, la entidad no había recibido la hoja de vida, por parte del nominador, de la persona propuesta para asumir el cargo de notario 6 de Bucaramanga, de modo que no se habían proferido los conceptos de que tratan los Decretos 2874 de 1994, 2723 de 2014 y 2817 de 1974. 30.
A pesar de lo anterior, expresó que para el momento de la contestación de la acción de tutela ya se había recibido la hoja de vida de la persona postulada para ocupar el cargo de notario 6 de Bucaramanga, por lo que el 4 de abril de 2025 se le requirió para que allegara los documentos necesarios para expedir el concepto favorable. 1.6.3.
Presidencia de la República9 31. Informó que las peticiones radicadas por el señor José Luis Colmenares Cárdenas fueron remitidos, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de los Oficios OFI24-00247915 / GFPU 13150001, OFI24-00247918 / GFPU 13150001 y OFI24-00248461 /GFPU 13150001 del 23 de diciembre de 2024. 32.
En lo demás, la entidad efectuó un recuento del procedimiento administrativo necesario para efectuar el nombramiento de un notario de primera categoría, para lo cual ocurre una participación conjunta entre la Superintendencia de Notariado y Registro, encargada de certificar la vacancia y el cumplimiento de los requisitos del aspirante; el Ministerio de Justicia y del 8 Documento 31 del expediente digital 9 Documento 48 del expediente digital.
Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, que debe elaborar el acto administrativo de nombramiento; y la Presidencia de la República, que verificará el cumplimiento del trámite, firmará el acto y ordenará la posesión. 33.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues se atendieron en debida forma las peticiones elevadas por el accionante, en el sentido de remitirlas a las autoridades competentes. 1.6.4. La Notaría 6 de Bucaramanga guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, por ser quien ejerció el derecho fundamental de petición ante las entidades accionadas, por medio de las solicitudes del 11 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025. 37. Asimismo, se evidencia que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro están legitimadas en la causa por pasiva por ser las autoridades administrativas que conocieron de las peticiones elevadas por el señor José Luis Colmenares Cárdenas. 2.3.
Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta de fondo a las solicitudes Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuestas los días 11 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025? 39.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (iii) el derecho fundamental de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio 2.5.
Del derecho de petición 42. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»10. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 43.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»11. 44.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada12. 46. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»13. 47.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”14.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15. 48.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, 12 Sentencia T-149 de 2013. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 49.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Análisis del caso concreto 50. El señor José Luis Colmenares Cárdenas acude a la presente acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar que las respuestas ofrecidas a las peticiones elevadas los días 11 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025 no son de fondo. 51.
Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se observa que el accionante radicó 2 peticiones ante la Presidencia de la República, los cuales, por errores del sistema, fueron duplicados, razón por la que se les expidieron 4 radicados. 52. A la primera petición, que data del 11 de diciembre de 2024, le fueron asignados los radicados EXT24-00196266 y EXT24-00196313.
Por medio de esta, el accionante solicitó que el presidente de la República designara un titular en la Notaría 6 de Bucaramanga, de modo que él pueda ocupar el cargo en propiedad de notario 2 de Bucaramanga, en virtud del derecho de preferencia. 53. La Presidencia de la República estimó no ser la autoridad competente para resolver dicha solicitud, en atención a las facultades administrativas del Ministerio de Justicia y del Derecho en los procesos de nombramientos notariales.
Así, remitió el citado requerimiento a la mencionada autoridad por medio del Oficio OFI24-00248126/GFPU13150001 del 20 de diciembre de 202416, que le fue notificado al accionante por medio del correo electrónico suministrado para notificaciones17. 54. Dada la duplicidad de la petición, el 23 de diciembre se efectuó una nueva remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho por conducto del Oficio OFI24- 00248461/GFPU1315000118, que también fue notificado al interesado a través de correo electrónico de la misma fecha19. 55.
La referida cartera ministerial estimó que tampoco era la competente para 16 Páginas 21 y 22 del documento 4 del expediente digital. 17 Página 27 del documento 4 del expediente digital. 18 Páginas 33 y 34 del documento 4 del expediente digital. 19 Constancia en página 35 del documento 4 del expediente digital. Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir lo pedido por el señor Colmenares Cárdenas, por lo que el 30 de diciembre de 2024, trasladó la petición a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Lo anterior tuvo lugar por medio del Oficio MJD-OFI24-0057361-DJU-1040020. 56. La Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta a la petición elevada por el señor José Luis Colmenares el 15 de enero de 2025, mediante el Oficio OAJ-155 SNR2025EE001780 notificado al accionante el 22 de enero de 202521. 57. La anterior respuesta es del siguiente tenor: […] En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a la solicitud de nombramiento, es importante de precisar que la Superintendencia de Notariado y Registro carece de facultades legales para instruir o intervenir en las decisiones de los nominadores respecto de los nombramientos en interinidad o encargo.
Por lo tanto, cualquier designación constituye una atribución exclusiva del nominador, ya sea el Gobierno Nacional o los Gobernadores, según la categoría del círculo notarial, quienes ejercen dicha facultad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2163 de 19707. Por ende, en caso de que se llegare a efectuar un nombramiento en las mencionadas notarías, las actuaciones administrativas se iniciaran hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine, en virtud de la facultad discrecional establecida en el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970.
Para finalizar, con relación a su solicitud sobre las entregas de las Notarías Sexta (6) y Segunda (2) del Círculo Notarial de Bucaramanga – Santander, se precisa que el ordenamiento jurídico no establece un plazo legal para su realización. No obstante, una vez llegare a ser expedido el acto administrativo de designación, y una vez el designado tome posesión del cargo y cumpla con los requisitos necesarios para el efecto la Superintendencia Delegada procederá con la visita de entrega para las notarías que correspondan. […] 58.
Para llegar al anterior pronunciamiento, la Superintendencia realizó un extenso relato sobre los antecedentes normativos y jurisprudenciales del ejercicio del derecho de preferencia para notarios y expuso las dificultades a las que se enfrenta para su designación en propiedad y la competencia que ostenta el presidente de la República para designarlos en las oficinas vacantes. 59.
De acuerdo con lo explicado, la Sala estima que las autoridades accionadas han acudido a la figura de la remisión de las peticiones sobre los que consideran no tener la competencia para emitir pronunciamiento de fondo. Los aludidos traslados fueron debidamente notificados al interesado, de acuerdo con las constancias de envío aportadas al plenario. 60.
En virtud de lo anterior, la Sección considera que no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues, a pesar 20 Páginas 41 al 44 del documento 4 del expediente digital. 21 Página 89 del documento 33 del expediente digital. Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que su solicitud inicial fue remitida a otras entidades con mejor posición para emitir un pronunciamiento, ello tuvo lugar en un tiempo prudencial y fue puesto en conocimiento del accionante, tanto así que el señor José Luis Colmenares aportó copia de los citados documentos con el escrito introductorio de la acción de tutela. 61.
En la misma línea se encuentra la petición radicada el 13 de febrero de 2025. Esta solicitud fue identificada con los consecutivos EXT25-00020132 y EXT25-00020056 y corresponde a una reiteración de lo pedido en el mes de diciembre de 2024, es decir, que se nombre nuevo encargado de la Notaría 6 de Bucaramanga, en aras de que el accionante pueda ejercer su derecho de preferencia y desempeñar su cargo en la Notaría 2 de esa misma ciudad. 62.
La petición fue remitida por parte de la Presidencia de la República al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de Oficios OFI25-00028022/GFPU1315000022 y OFI25- 00028023/GFPU1315000023 del 18 de febrero de 2025, respectivamente, y comunicado al accionante según Oficio OFI25-00028008/GFPU1315000024 de la misma fecha enviado a su correo electrónico de notificación25. 63.
El Ministerio de Justicia y del Derecho emitió respuesta el 12 de marzo de 2025 según documento MJD-OFI25-0009628-DJU-1040026, en el que señaló lo siguiente: […] Conforme a lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho participa en los trámites administrativos para la expedición de los decretos de nombramiento de los notarios de primera categoría, mas no puede por sí solo expedirlos.
Así las cosas, la expedición de los actos administrativos de nombramiento en la notaría 6 de Bucaramanga, requiere una serie de trámites administrativos previos y posteriores en los que intervienen diferentes entidades, como la Superintendencia de Notariado y Registro SNR, el Ministerio de Justicia y del Derecho MJD y la Presidencia de la República, atendiendo además los parámetros establecidos por el CSCN como órgano rector de la carrera notarial.
En tal sentido, los nombramientos de notarios se pueden realizar en propiedad, interinidad y en encargo y para el caso de la Notaria 6 de Bucaramanga al no existir lista de elegibles, ni contar a la fecha con lineamientos para la aplicación del derecho de preferencia, corresponde al Presidente de la República en uso de la facultad discrecional designar en interinidad o encargo en la citada notaria, por lo que seguramente se encuentran en estudio las hojas de vida, para la designación de la persona que ocupará el cargo de notario 6 de Bucaramanga.
En todo caso, se informa que a la fecha no se ha recibido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro el proyecto de acto administrativo para efectuar dicho nombramiento, En ese orden de ideas, me permito informarle que mediante Oficio N° MJD-OFI25-0009625, su comunicación fue enviada a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, en cumplimiento de las competencias asignadas por el artículo 14 del 22 Página 85 del documento 4 del expediente digital. 23 Página 85 del documento 4 del expediente digital. 24 Página 81 del documento 4 del expediente digital 25 Constancia en página 87 del documento 4 del expediente digital. 26 Páginas 93 y 94 del documento 4 y 1 y 2 del documento 23 del expediente digital.
Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2723 de 2014,, dé respuesta a su petición. Una vez sea allegado el proyecto de decreto en mención se procederá con su revisión inmediata. […] 64.
De la anterior respuesta no se aportó constancia de notificación al proceso. Sin embargo, el señor José Luis Colmenares suministró una copia de dicha contestación con el escrito inicial de la tutela, de lo que puede presumirse que el mencionado documento fue puesto en conocimiento del interesado antes de la iniciación del presente medio de amparo. 65.
A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció sobre la segunda petición por medio del Oficio OAJ-438 SNR2025EE018551 del 5 de marzo de 202527, notificado el día 7 del mismo mes y año28, en el que reiteró lo explicado en el Oficio OAJ-155 SNR2025EE001780 del 15 de enero pasado, es decir, lo relacionado con las competencias de esa entidad de conformidad con el Decreto 2723 de 2014, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. 66.
Además, le indicó al accionante que una vez conociera la hoja de vida de la persona designada por el Gobierno nacional adelantaría las actuaciones administrativas necesarias para proferir el concepto previo y continuar con el proceso de nombramiento, lo cual ya ocurrió, según se informó en la contestación de la acción de tutela, en la que se indicó que el 4 de abril de 2024 se requirió a la persona postulada por el primer mandatario para el cargo de notario 6 de Bucaramanga, para que aportara los documentos tendientes a la verificación de sus calidades profesionales. 67.
Visto lo anterior, la Sección considera que las autoridades accionadas han proferido respuestas claras, de fondo y congruentes a las peticiones elevadas por el señor José Luis Colmenares, en el marco de las competencias que la norma les atribuye y han notificado dichas respuestas al correo electrónico del accionante. Así, la Presidencia de la República ha considerado no ser la competente para pronunciarse sobre lo pedido por el accionante y ha procedido conforme a derecho para esa clase de circunstancia, es decir, ha remitido las peticiones a las entidades que estimó facultadas para ello. 68.
Del mismo modo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro se han pronunciado de fondo en el sentido de indicar cuál es el trámite administrativo para efectuar el nombramiento y las razones por las cuales no puede acceder de manera directa a lo pedido por el señor Colmenares Cárdenas, es decir, por qué no es viable jurídicamente nombrar, en los términos pedidos por el interesado, un nuevo titular en la Notaría 6 de Bucaramanga. 69.
En ese sentido, la Sala advierte que la presente acción de tutela fue 27 Páginas 101 al 104 del documento 33 del expediente digital. 28 Según constancia visible en la página 93 del documento 33 del expediente digital. Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el descontento del tutelante con las respuestas suministradas por la accionadas, que no accedieron de manera directa a efectuar el nombramiento en comento, pero no porque en realidad se haya incurrido en una vulneración del derecho fundamental de petición. 70.
Vale la pena señalar que el amparo de la mencionada garantía constitucional implica ordenar a la autoridad que emita un pronunciamiento claro, congruente, de fondo y oportuno sobre el asunto que le ha sido consultado por el peticionario, de modo que no es posible condicionar el sentido de dicha respuesta, pues ello invadiría las competencias legales y la autonomía administrativa de las accionadas. 71.
Así las cosas, se negará el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor José Luis Colmenares Cárdenas, por no encontrar demostrada su vulneración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor José Luis Colmenares Cárdenas.
SEGUNDO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx