Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL FARALLONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Controversias contractuales – Decisión razonable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Fundación para el Desarrollo Social Farallones interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de los accionantes se solicita se deje sin efectos la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Sentencia adiada: Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 76001233100020110032401 (56.868), Sentencia en la que se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REMITIR copias de la presente decisión, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia” Radicación 76001233100020110032401, e igualmente se deje sin efectos la sentencia emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA– SALA DE DESCONGESTIÓN, Radicación 760012331000201100324-00 que negó las pretensiones de la demanda, por medio de las cuales se plasman las violaciones de hecho a los derechos fundamentales de los accionantes.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de noviembre de 2007, se celebró convenio de asociación entre el municipio de Cali como Asociado Partícipe Promotor, el propietario del terreno como Asociado Partícipe Propietario y la Fundación Farallones como Asociado Partícipe Gestor, con el objeto de “aunar esfuerzos para facilitar el proceso de legalización y titulación masiva del lote ubicado en el Barrio Lleras Camargo de la Comuna 20 de Cali, en el predio de dominio del Asociado Partícipe Propietario, con el concurso del Asociado Partícipe Gestor y Asociado Partícipe Promotor; proceso que se adelantara en la medida en que cada ocupante solicite la titulación del predio ocupado”, cuya retribución económica se fijó, para el caso del AP Gestor, en el 15 % del valor de venta de cada predio.
Que, en desarrollo de los compromisos que adquirió al suscribir el convenio, el AP gestor rindió de forma permanente informes sobre el avance de la gestión1. Adujo que, para el cumplimiento del convenio, la Fundación suscribió un contrato de colaboración empresarial con la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Protección Integral en Seguridad Social -Proinser- por valor de $ 189’951.360, asimismo, que, en acta 01 del 12 de mayo de 2008, la Secretaría de Vivienda Social del municipio renunció a cobrar el 5 % de la retribución que pactó a su favor en el convenio y que, el 27 de febrero de 2009, la Fundación le comunicó al municipio sobre la culminación de su labor.
El 2 de marzo de 2009, la Fundación remitió cuenta de cobro al municipio por valor de $ 6´622.833.400 y, posteriormente, el 14 de mayo de 2009 presentó petición a la Secretaría de Hacienda para el “pago y certificación de la obligación”, sin que se hubiera efectuado el pago. La Fundación para el Desarrollo Social Farallones presentó demanda de controversias contractuales contra el entonces municipio de Santiago de Cali para obtener la indemnización de los perjuicios materiales que se le habrían causado como consecuencia del incumplimiento del convenio de asociación del 23 de noviembre de 2007.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que en el convenio no se pactó algún pago para la fundación, cuyo rol era el de asociado participe gestor a quien le correspondía asumir con recursos propios todas las actividades necesarias para alcanzar el objeto acordado y que su retribución correspondía al 15 % del valor de cada predio que lograra legalizar, vender, titularizar y registrar.
Sin embargo, aunque la fundación llevó a cabo la identificación y titulación de los predios, lo cierto es que no logró concretar alguna venta, por lo que no le asistía derecho a recibir una retribución por parte del distrito, máxime cuando esas actividades las realizó por su cuenta y riesgo. La fundación demandante apeló la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que: (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandado aceptó los hechos contentivos de la retribución económica y de cumplimiento de los requisitos contractuales, no hizo mención sobre la designación de un interventor al negocio jurídico y la posición de la Administración durante la 1 Entre ellos, destacó el informe presentado el 5 de septiembre de 2008 relativo a 2024 predios que estaban debidamente censados e identificados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ejecución del convenio al ordenar el desalojo de las oficinas que ocupaba la fundación. Asimismo, sostuvo que no se desvirtuaron los supuestos ni las pruebas relativas a los informes rendidos sobre la ejecución del trabajo y los costos en que incurrió la Fundación–entre ellos, el contrato con Proinser;
(ii) que sí se aportaron las pruebas relativas al trabajo realizado y que si no se culminaron las “ventas” fue por la conducta del municipio que no “tramitó lo concerniente a los subsidios de vivienda a los cuales se había comprometido”; (iii) pidió tener como prueba a su favor la renuncia del 5 % que realizó el municipio respecto de la retribución pactada;
(iv) que el ente accionado reconoció su responsabilidad al no haber concretado las ventas y ofrecerle a la fundación “$400 millones y llegar a una conciliación ante el Tribunal Contencioso Administrativo” y, (v) cuestionó la conducta del municipio de no otorgar los subsidios y debatir su entrega. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, porque: (i) el porcentaje del 15 % que se pactó a favor del asociado participe gestor provendría del valor de la venta material de los predios, esto es, de los pagos que efectuara cada familia compradora y, eventualmente, de los subsidios municipales o nacionales, si los hubiere, los cuales no se obtuvieron;
(ii) la ausencia de subsidios que la fundación endilga a la falta de gestión de la entidad, no fue la causa de la falta de venta de los inmuebles, pues aquellos fueron concebidos en el convenio como una posibilidad de colaboración para las familias ocupantes y no como un requisito para la titularización y legalización de los predios y, (iii) cada venta se entendería realizada una vez se registrara la respectiva escritura pública, pero esto no ocurrió con alguno de los inmuebles y la actividad de la demandante se limitó al estudio de los títulos y del estado de ocupación de los predios. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a resumir. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que, pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como pruebas los documentos anexos a la demanda, en “nada se apreciaron. la segunda instancia ni siquiera las conoció”, dijo que la Sala mayoritaria falló “omitiendo la cauda probatoria, tal como idénticamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle (…)”.
Agregó que, el apoyo probatorio en que se basó el juez es absolutamente inadecuado, porque: “-Se aportó íntegramente por el actor una enorme cauda probatoria que no fue considerada pese a que se decretó como prueba. - Ni se apreció, ni se consideró por el a quo- La segunda instancia quiso apreciarlo, lo solicitó a la primera instancia, lo requirió, pero ni siquiera les respondieron. -Con todo y sin apoyo probatorio el a quem falló y favoreció al demandado”.
Insistió en que, “la desobediencia y la burla del tribunal administrativo del valle que simplemente no remitió toda la inmensa probanza y el desacato al consejo de estado, pese a las súplicas en las que se tornaron lo solicitado - jamás podía repercutir en un fallo adverso a quien precisamente aportó toda la inmensa carga probatoria”.
Adujo que, en auto del 18 de enero de 2023, el despacho de conocimiento de segunda instancia requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara al Consejo de Estado todas las piezas procesales que conformaban el expediente, por cuanto, mediante oficio 1175 LSAO del 8 de marzo de 2016, el tribunal solo envió un cuaderno con 695 folios y manifestó que “en caso de ser necesario se informa que existen dos cajas con copias correspondientes al asunto”, sin enviar estos documentos, pese a que la Secretaría fue conminada en tres oportunidades a dar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cumplimiento al auto del 18 de enero de 2023, mediante los oficios del 6 de febrero de 2023, del 15 de febrero de 2023 y del 24 de febrero de 2023. Realizó interrogantes tales como: “¿Cómo es posible que existiendo LAS PRUEBAS el Consejo de Estado haya decidido castigar a la víctima del actuar omisivo de la misma justicia contencioso administrativo? ¿Acaso no se podía el Despacho del señor Consejero de Estado visitar el Tribunal Administrativo del Valle y practicar Inspección Judicial? Cali está a 30 minutos vía aérea; en un mismo día podían hacer acopio del material”.
A su juicio, “Está demostrado que en el proceso contencioso administrativo que culminó en las sentencias motivo de la presente acción de tutela existen centenares de pruebas aportadas por el actor que no fueron estimadas porque el a quo, pese a las rogativas de la segunda instancia no se las remitió y pese a que existía la cauda probatoria el ad quem fue pasivo cuando había podido de ser necesario trasladarse el Despacho a Cali a practicar Inspección judicial para acopiar las pruebas, pero se mantuvo pasivo, pese a la actitud desobligante de la primera instancia.”.
Indicó que «(…) Hubo total carencia axiológica en la sentencia de primera y segunda instancia; no se puede desconocer las carpetas y anexos que se adjuntaron cuyo análisis no aparece por parte alguna, persona empleados como cargadores y un camión se contrató para anexar todas las carpetas de cada uno de los predios y la situación que se le discernió en cada caso con todos los soportes; esos mismos documentos fueron anejos a la demanda, pero nada de ello se verificó el juzgador de instancia no lo hizo y la segunda instancia fue connivente con esa situación, no verificó una a una las carpetas que se anexaron como pruebas documentales y que no merecieron el más mínimo interés por el operador judicial de instancia, pese a que allí está demostrado todo el trabajo realizado. no se entiende como sin verificación alguna se procede por la judicatura a darle credibilidad, realmente pese a los años que han transcurrido en el caso, es notable la abulia para haber examinado los expedientes.
(…)». Puntualmente, frente a la prueba relacionada con la culminación de la gestión, consistente en el perfeccionamiento de los contratos de venta, afirmó que “que es reconocer que el trabajo se hizo, las ventas implican que el municipio cumpla el convenio, esa tarea es del municipio en lo que le corresponde, para lo cual no hizo nada, incluso renunció como está probado a cobrar el 5 % que le correspondería, como tampoco tramitó lo concerniente a los subsidios a los cuales se había comprometido”.
Al respecto, sostuvo que esa situación no se verificó por las autoridades judiciales demandadas, a pesar de que aportó a la Secretaría de Vivienda Social del municipio escrito de 5 de septiembre de 2008, mediante el que se informó “cumplimiento como ASOCIADO PARTICIPE GESTOR, en relación con 2.204 predios debidamente censados e identificados”.
En relación con la prueba de la destinación de subsidios para la compra de los predios a favor de las familias ocupantes del sector, adujo que “El Apoderado del Municipio había negado la posibilidad de los subsidios, lo cual ahora reconoce si eran posibles pero en cabeza del fondo y no dela secretaria, ocultando que el primero pertenece a la segunda y que es con base en convenios como se aplica, pero, ello es ajeno a farallones que según el abogado del municipio, vendría siendo víctima la fundación de un ardid que significaría trabajar gratis.
(…) se incumplió por el municipio con los subsidios; es el municipio quien ocasiona el no pago por los particulares que igual se habían sometido a todo ese proceso de legalización y si el mismo ente territorial quien ha dicho lo referente a porque no se entregaron los subsidios y que renunció al 5% de ganancia, es ese ente el que debe responder como ocasionador de la no cristalización del convenio y los millonarios costos que se asumió por la fundación farallones”.
En cuanto a los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la constitución, se limitó a insistir en que se configuró un defecto fáctico. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 14 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Tercera, Subsección A, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al municipio de Santiago de Cali, como tercero interesado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional porque la providencia cuestionada está fundada en material probatorio pertinente y el despliegue de la actividad judicial cuestionada se desarrolló con apego al ordenamiento jurídico.
Explicó que no se configuró el defecto fáctico aludido, porque, pese a la renuencia del Tribunal de primer grado en remitir las piezas documentales que le fueron requeridas, en la sentencia del 23 de mayo de 2023 se puso de presente que, previo a proferir el fallo de segunda instancia, mediante proveído del 18 de enero de 2023, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara todas las piezas procesales que conformaron el expediente, pues en el trámite del asunto se advirtió que en el oficio 1175 LSAO del 8 de marzo de 2016, el tribunal señaló que, solo había remitido a esta Colegiatura un cuaderno con 695 folios, y que “en caso de ser necesario se informa que existen dos cajas con copias correspondientes al asunto”, sin enviarlas.
Asimismo, en la providencia se resaltó que la Corporación conminó en varias oportunidades al Tribunal de origen para que enviara la documentación mediante los oficios: (i) del 6 de febrero de 2023; (ii) del 15 de febrero siguiente; y (iii) del 24 de ese mismo mes y año y, en proveído del 13 de marzo de 2023, el Despacho ponente requirió por última vez al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría, para que en el término de cinco días diera cumplimiento a la providencia del 18 de enero de 2023, u ordenara a quien correspondiera el envío de la documentación requerida –auto notificado el 22 de marzo de 2023, reiterado mediante oficio del 24 de abril de 2023– sin que, a la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado -23 de mayo de 2023- el tribunal se pronunciara.
Explicó que esa desatención del Tribunal supondría, en un inicio, suspender la resolución del litigio hasta contar con todas las piezas probatorias, sin embargo, dijo que para la Sala de decisión, conforme al propio dicho de la Fundación, aunque las aludidas cajas contuvieran información sobre la individualización de los predios ocupados, lo cierto es que esas probanzas no resultaban imprescindibles para decidir la controversia planteada en torno al pago o no de la retribución económica pactada a favor de la actora y, por el contrario, la sentencia cuestionada es manifestación del respeto de los derechos al debido proceso en una cumplida administración de justicia, evitó dilaciones injustificadas.
Que la Fundación manifestó, a lo largo del proceso de controversias contractuales, que con los documentos que obraban en las cajas faltantes se acreditaba la identificación e individualización de los predios sobre los cuales estaba gestionando su legalización bajo el convenio de asociación suscrito, aseveración reiterada en los argumentos planteados en esta acción constitucional, al aducir que las cajas fueron transportadas mediante “empleados como cargadores y un camión [que] se contrató para anexar todas las carpetas de cada uno de los predios y la situación que se le discernió en cada caso con todos los soportes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, en ese contexto, las cajas contenían los documentos relativos a la individualización de cada uno de los predios, es decir, la información detallada y pormenorizada del proceso que la Fundación adelantó para lograr identificar la historia de los ocupantes del lote ubicado en el Barrio Lleras Camargo de la Comuna 20 de Cali, y que la providencia cuestionada constató que la síntesis del resultado de este desarrollo sí se encontraba en el proceso, pues en el expediente obraba el informe de cumplimiento del convenio que la propia fundación elaboró y presentó al Concejo de Cali el 5 de septiembre de 2008, en el que señaló: “en relación a 2.204 predios debidamente censados e identificados, para que se realice de manera efectiva y pronta el desembolso de los subsidios por parte del Municipio y así, culminar el Proyecto Bandera de Titulación de la Secretaría de Vivienda Social”.
Por lo tanto, afirmó que no es cierto que la Sala no conociera sobre la labor que la Fundación ejecutó para alcanzar el detalle de los ocupantes del predio en la gestión de lograr su legalización. Precisó que el beneficio económico que se pretendía obtener por medio de la pretensión de controversias contractuales no tuvo vocación de prosperidad y que ello aconteció, no por la falta de examen de los documentos de individualización de los predios, pues sí se aportó y analizó el informe resumen de la misma, sino porque, en realidad, no se configuraron los supuestos que generaban el pago de tal beneficio, en los precisos términos y conforme a la asunción de las obligaciones y riesgos estipulados por las partes.
Que, como se explicó la sentencia cuestionada, la Fundación -AP Gestor- aportaría su experiencia y llevaría a cabo por su cuenta y riesgo todas las actividades y asumiría todos los costos requeridos para el trámite de legalización hasta culminar con la transferencia del dominio y registro de los inmuebles a sus nuevos propietarios, para lo cual pactó, que tal gestión sería remunerada con el 15 % del valor de la venta de cada predio; además, bajo dicho convenio no se estableció una fuente de recursos diferente o adicional a los obtenidos por las ventas, ni se acordó un rubro u obligación bajo la cual se reconocieran los gastos por personal, administración, o cualquier otro emolumento que generara costo para el AP Gestor; en cambio tal porcentaje reflejaba el nivel de riesgos adquiridos, puesto que se trató de un porcentaje superior a la usanza en el medio inmobiliario que está reflejada en los acuerdos alcanzados.
En general, insistió que el reproche elevado mediante el ejercicio de la presente acción es irrelevante en el escenario constitucional, porque la tutela no es un mecanismo en el que se prolongue la insatisfacción de los intereses de un proceso culminado, en el que, como ocurre en este caso, el demandante no alcanzó los supuestos que daban lugar a obtener la retribución económica que reclamó. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6.
Intervención del tercero con interés La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito de Santiago de Cali alegó que en este caso no se cumple alguno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que tampoco se configura alguna de las causales específicas.
Por tanto, considera que el actor simplemente pretende revivir la controversia judicial, con lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cual, aduce que incurrió en un uso indebido de este mecanismo excepcional de protección. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 25 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, si bien alegó la vulneración de derechos fundamentales, no propuso en torno a ello una discusión de verdadera índole constitucional.
Además, no se advirtió, prima facie que, el fallo atacado comprometiera o involucrara el contenido de un derecho fundamental. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual dijo que “en la página 3 de la sentencia: “2.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio”, lo que de antemano evidencia carencia argumentativa para contradecir lo cuestionado en la tutela de proferir sentencia sin consideración del acopio probatorio; pero nada se dice del SILENCIO del igualmente accionado CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA que ratificó el fallo del Tribunal (…).” Cuestionó ampliamente la conclusión, según la cual, la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional y reiteró las razones por las que considera las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio que obró en el proceso de controversias contractuales cuestionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional e insistió en los argumentos en que sustentó el defecto fáctico alegado, pues, pese a que en el escrito de tutela relacionó los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, no justificó dichos cargos.
En ese sentido, corresponde determinar si la acción se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, en caso de que supere el requisito general de relevancia constitucional, la Sala establecerá si se configuran los defectos invocados o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso, la Sala advierte que, a pesar de que el juez de tutela de primera instancia consideró que la acción de tutela no supera la relevancia constitucional debido a que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, se estima que el asunto comporta relevancia constitucional porque el cargo se sustenta en la indebida valoración de algunas pruebas allegadas al proceso y, por lo tanto, invoca en debida forma la causal específica de procedibilidad consistente en el defecto fáctico.
Igualmente, la acción de tutela cumple el referido requisito general porque invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, para eso, sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la medida en que, lo que cuestiona en este escenario, fundamentalmente, es que se falló en segunda instancia sin la totalidad de las pruebas que se habían allegado al trámite de primera instancia, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional.
Se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 23 de mayo de 2023, notificada por edicto electrónico entre el 16 de junio y el 21 de junio de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 11 de julio de 2023.
En lo demás, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una irregularidad procesal que generaría un efecto determinante y afectaría los derechos fundamentales de la parte actora. Igualmente, identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Por lo tanto, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados o si se trató de una decisión razonable. Caso concreto La parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, para lo cual, de un lado, cuestionan que se profiriera sentencia de segunda instancia sin que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca allegara la totalidad de los anexos del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pese a los múltiples requerimientos y, del otro lado, porque considera que sí se acreditó el cumplimiento de su gestión como gestor en el contrato y de la ausencia de asignación de subsidios que impidió la compra de las viviendas por parte de las familias ocupantes del predio.
Frente al primer aspecto, debe indicarse que, si bien, la fundación demandante hace extensos cuestionamientos en relación con el hecho que no se allegó la totalidad del expediente, la Sala advierte que ese aspecto fue objeto de pronunciamiento por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos: «30.
Mediante proveído del 18 de enero de 2023, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (secretaría) para que enviara a esta Corporación todas las piezas procesales que conforman este expediente; lo anterior, pues en el trámite de estudio del sub lite se advirtió que mediante oficio 1175 LSAO del 8 de marzo de 2016, el a quo señaló que solo había remitido a esta Colegiatura un cuaderno con 695 folios, y que “en caso de ser necesario se informa que existen dos cajas con copias correspondientes al asunto”, sin enviar esta última documentación. Como la mencionada dependencia guardó silencio, la Secretaría de esta Sección la conminó en tres oportunidades al cumplimiento del citado auto, mediante los oficios: (i) del 6 de febrero de 2023;
(ii) del 15 de febrero siguiente; y (iii) del 24 de ese mismo mes y año, actuaciones en las que, además, se subrayó que la omisión a atender lo solicitado por esta Corporación daría lugar a la sanción prevista en el ordenamiento procesal. Luego, en proveído del 13 de marzo de 2023, el Despacho ponente requirió por última vez al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría, para que en el término de cinco (5) días diera cumplimiento a la providencia del 18 de enero de 2023, u ordenara a quien correspondiera el envío de la documentación requerida –auto notificado el 22 de marzo de 2023, reiterado mediante oficio del 24 de abril de 2023– sin que, a la fecha, el requerimiento fuera atendido. 31.
Según fue advertido por el propio demandante, las cajas solicitadas contienen la documentación relativa a la identificación e individualización de los predios que se convino y no se logró legalizar -sustento del informe que se presentó ante el Concejo de Cali, que sí obra en el expediente-. Por tanto, sin desconocer el reparo formulado por la actora sobre la falta de remisión y estudio de la totalidad de los insumos probatorios, la Sala precisa que la citada omisión no tiene incidencia en la decisión que se apresta a adoptar, como adelante se explicará ».
De manera que, la autoridad judicial demandada puso de presente que las pruebas que no fueron remitidas por el tribunal, estaban en las cajas que contenían la documentación relativa a la identificación e individualización de los predios que se convino y cuya venta no se logró legalizar, sin embargo, que el informe que se presentó ante el Concejo de Cali sobre dichos predios, sí obró en el expediente, por tanto, fue el juez de segunda instancia en la providencia cuestionada, quien puso de presente que, a pesar de que no desconocía el reparo formulado por la parte actora sobre la falta de remisión y estudio de la totalidad de los insumos probatorios, esa omisión no tenía incidencia en la decisión que se adoptaría. En este punto, resulta pertinente advertir que, tal y como lo explicó la autoridad judicial demandada, la información que no fue enviada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se relacionaba con la identificación e individualización de los predios, pero no demostraban la venta de estos que era a lo que estaba obligada la demandante, por ende, dicha falta de remisión y su estudio no tenían incidencia para modificar la decisión que se profirió, porque, se repite, no dan cuenta de la venta de los predios.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con todo, lo cierto es que la parte actora no señaló puntualmente las pruebas que debían ser valoradas y de qué manera influían en la decisión, por el contrario, como fundamento de la presente acción de tutela la parte actora se limitó a insistir en que no se allegaron dichos elementos probatorios, pero pasa absolutamente por alto señalar de esos documentos cuáles eran relevantes, al punto que fueran determinantes para hacer variar la decisión que se cuestiona por esta vía, es más, omitió señalar por qué el informe relativo a la identificación e individualización de los predios no fue suficiente en la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial demandada.
Dicho de otro modo, la parte actora se limitó a señalar que no se allegaron parte de las pruebas que fueron aportadas al expediente, pero, no expone argumentos que demuestren la vulneración de derechos fundamentales, lo cual, acredita que la solicitud de amparo no explica con suficiencia las razones por las que la providencia judicial incurrió en algún yerro judicial.
Adicionalmente, debe indicarse que la alegada omisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no remitir la totalidad de los anexos, a pesar de los múltiples requerimientos por parte del Consejo de Estado en ese sentido, no pasó inadvertida, pues, justamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia decidió «Remitir copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia».
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto en que la parte actora basó el defecto fáctico alegado, debe indicarse que tampoco tiene vocación de prosperidad, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela las únicas pruebas que puntualmente la parte actora identificó como indebidamente valoradas o desconocidas son: (i) el escrito de 5 de septiembre de 2008, mediante el que se informó “cumplimiento como ASOCIADO PARTICIPE GESTOR, en relación con 2.204 predios debidamente censados e identificados”, con la que aduce la prueba de la culminación de la gestión, consistente en el perfeccionamiento de los contratos de venta y, (ii) el incumplimiento del municipio frente a la asignación de los subsidios, que permitirían la compra de los predios por parte de las familias interesadas en el proceso de titulación de los predios.
Sobre el particular debe destacarse que, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, revisado el literal c) de la cláusula 4 del convenio 001 de 2007, se estableció que no se pactó un pago a favor de la parte demandante quien, por el contrario, se comprometió a asumir y atender con recursos propios todo lo necesario para alcanzar el objeto convenido, a la par de lo cual, la retribución económica a favor de este último provenía del valor de la venta que alcanzara de cada predio, sin embargo, como ello no ocurrió, no se configuró un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad territorial.
Por su parte, en relación con los subsidios de vivienda que aduce no se otorgaron por el ente territorial, lo cual habría impedido la venta de las viviendas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató esos argumentos de inconformidad, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «(…) Lo acordado, fue que los recursos que sustentaban las ventas tenían origen en los dineros pagados por cada familia y en los subsidios aplicables, en caso de existir, previsión negocial que, así concebida, reconoció el escenario de ausencia de las mencionadas asistencias y la viabilidad de las ventas contempladas sin tales apoyos estatales.
En esa medida, no se comparte la afirmación sobre la frustración de la venta de los terrenos ante la falta de gestión de los subsidios por parte del municipio, pues pese a que éstos no fueran obtenidos, como se reconoció en el acta 1 del 12 de mayo de 2008 ya referida, tal circunstancia no tuvo la fuerza para impedir el logro del objeto convenido, toda vez que en los términos acordados éste no se entorpecía ante la ausencia de las citadas asistencias, puesto que se contempló desde el inicio el escenario de su inexistencia en tanto éstos fueron concebidos y previstos, se itera, como una posibilidad de auxilio y colaboración a favor de las familias ocupantes y no como un requisito imperativo e imprescindible para la titularización y legalización de los predios.
En efecto, en las consideraciones que justificaron el negocio jurídico en mención, se plasmó que, por medio del Acuerdo municipal 121 de 2004, se determinó que uno de los propósitos del Plan de Desarrollo Económico y Social del municipio de Cali era impulsar la titulación y legalización de predios, mediante “los aportes y el concurso de particulares, del sector privado, de diversos estamentos y entidades públicas que de acuerdo con su objeto social estén orientados a dicho objeto”, con la precisión de que la Secretaría de Vivienda serviría de promotor del proyecto para generar un enlace con el fin de procurar acuerdos entre los propietarios de los predios invadidos y la comunidad que viene ocupando los inmuebles, expresa aclaración de que su participación -la del ente territorial- “no implica el aporte de recursos económicos con cargo a su presupuesto de la vigencia fiscal 2.007”.
Ahora, al examinar los informes de gestión aportados al sub lite, se advierte que no se alcanzó el objeto convenido por cuanto sólo se aportó la identificación e individualización de los predios objeto de titularización, con la enunciación de las personas que ocupan tales inmuebles, su número predial y la indicación de la escritura pública de la transferencia de dominio al propietario vigente, en algunos casos; por tanto, la labor del AP Gestor no llegó hasta la efectiva escrituración y registro de los predios a los ocupantes, sino que se enmarcó en el extenso detalle y relación del estudio de títulos y el estado de ocupación de dichos predios, sin que conste una transferencia de dominio a las familias ocupantes como consecuencia de las labores efectuadas por la Fundación. Los insumos documentales aportados por la actora muestran que la mayoría de los predios se encontraban en trámite “por legalizar” y si bien aparecen algunos con la anotación “escritura particulares”, al examinar el detalle de tales títulos se observa que las escrituras en mención se refieren a transferencias del derecho de dominio con origen previo al convenio en estudio -acontecidas en 1990, 1992, 1991, 1975, 1983, 1980, 1986, 1967, 2000, entre otros-, en donde, además, no participó el AP Propietario, quien aportó el inmueble cuya ocupación se buscó sanear y legalizar a través de títulos traslaticios de dominio.
(…) Resulta cuando menos contradictorio, que el propio demandante señale, de una parte, que no pudo realizar la venta de ningún predio y que ello sucedió por el incumplimiento del AP Promotor en materia de subsidios, dado que no probó la frustración de algún negocio por razón de la falta de recursos vinculados al otorgamiento de un subsidio en particular, simplemente no logró cumplir la gestión que él mismo consideró llevar adelante por su cuenta y riesgo; y, de otra, que pueda sostener que sí cumplió con el objeto del convenio y para los efectos haya presentado una cuenta de cobro que es ajena a toda regla contractual y desnaturaliza el negocio jurídico convenido, en tanto presentó el documento de requerimiento de pago a la entidad pública como si ésta hubiese sido su compradora pero, además, exigió el valor total del predio de mayor extensión como si fuera incluso su propietario; en todo caso, de cara a una venta que jamás se realizó, no habría lugar al reconocimiento del 15% del beneficio pactado por la gestión acordada.
(…)». (Se destaca) Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió sobre cada una de las inconformidades propuestas por la parte actora, en primer lugar, lo relacionado con la falta de remisión de algunas pruebas que fueron aportadas como anexos de la demanda y, en segundo lugar, sobre el informe del 5 de septiembre de 2008, de cumplimiento como asociado participe gestor frente a los 2.204 predios y de la ausencia de asignación de subsidios a favor de las familias interesadas, sin que pueda advertirse la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.
Por el contrario, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que en el caso objeto de estudio no se acreditó la venta de alguno de los predios, de modo que, no había lugar a reconocer el 15 % pactado a favor del asociado participe gestor.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03761-01 Demandante: Fundacion para el Desarrollo Social Farallones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de tutela de primera instancia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la Fundación para el Desarrollo Social Farallones contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN